AMPARO DIRECTO 7489/94. ISIDRO PACHECO CRUZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Por cuestión de método se procede a estudiar el segundo concepto de violación, atento a que en el mismo se hacen valer violaciones al procedimiento concepto que es en parte infundado y en parte fundado por las siguientes razones:
Es infundado el argumento de la parte quejosa, respecto a que su escrito de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el cual amplió la demanda y las pruebas que ofreció, lo presentó en tiempo, pues de las constancias que integran el expediente laboral se advierte que la Sala en proveído de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas las defensas y excepciones hechas valer, es decir, que en ese momento es cuando quedó fijada la litis del juicio, en términos de los artículos 129 al 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ello no es lícito que el actor después de esa etapa procesal, aclare y amplíe su escrito inicial de demanda, porque tal proceder es contra la ley.
Es aplicable al caso la jurisprudencia número 7/94, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AMPLIACION O MODIFICACION DE LA DEMANDA, DE LOS.-De una interpretación sistemática de los artículos 127, 129, 130 y 131, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, la litis laboral se fija en el momento en que se tiene por contestada la demanda; de ahí que si el actor amplía, aclara o modifica su demanda original, previamente a que se haya efectuado el emplazamiento respectivo; la Sala no infringe las leyes del procedimiento al admitir y ordenar correr traslado de ese escrito, pues con tal proceder no se altera el equilibrio procesal que debe imperar en el juicio, ni el de trámite sumario de los asuntos contenidos en esa legislación, en razón de que el titular demandado, puede en su escrito contestatorio, referirse a cada uno de los hechos de la demanda, así como de los que fueran objeto de aclaración o ampliación.".
Igualmente son infundadas las manifestaciones de la parte quejosa, en torno al desechamiento de la prueba de inspección judicial que ofreció en el escrito de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, porque tal probanza se encuentra ofrecida fuera del término para hacerlo, pues ésta se debió aportar junto con la demanda, tal y como lo establece el artículo 129 de la ley citada, atento a que no se trata de una prueba superveniente, ya que lo que se pretende justificar con la misma, como es, la fecha en que la demandada lo contrató, los servicios del actor, categoría, salario, no son cuestiones que hayan surgido con posterioridad a la misma, razón por la cual es correcto que la Sala no la admitiera a trámite.
En cambio, es fundado el argumento del peticionario de garantías consistente en que al desechar la responsable la pericial caligráfica y grafoscópica que aportó lo deja en estado de indefensión, en virtud de que no pudo demostrar que la firma que ostenta el recibo de finiquito, no corresponde a su puño y letra; en efecto, contrariamente a lo considerado por la Sala en la resolución de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respecto a que no recibía a trámite la pericial aportada por el accionante por no referirse a hechos supervenientes o de los señalados en el artículo 133 de la ley de la materia, se destaca que si la Secretaría de Marina contestó la demanda por ocurso de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, la cual fue acordada el día veinticuatro del mismo mes y año, y en dicho escrito exhibió como prueba de su parte el recibo de finiquito de fecha veintiocho de febrero del citado año, es dable concluir, que al haber objetado el accionante dicho recibo por no ser de su puño y letra la firma que le atribuye, y al tener éste la carga probatoria de demostrar su dicho, el momento procesal para hacerlo, atento a la objeción que hace de tal documento, es precisamente en la audiencia de pruebas y alegatos, siendo la prueba idónea para acreditar su dicho la pericial en caligrafía y grafoscopía.
Tiene aplicación al presente caso, la tesis número 35/94, sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado, que textualmente dice: "-El momento procesal oportuno para ofrecer pruebas en un juicio laboral, suscitado entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, es cuando se presenta el escrito de demanda o su contestación. Por tanto, si las pruebas que pueden ofrecerse directamente y antes de que se haya corrido traslado de la demanda, se presentan al celebrarse la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; es correcto su desechamiento, por no ajustarse a lo previsto en los artículos 127 bis y 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; a menos que se dirijan a demostrar las objeciones de las pruebas del demandado o su efectividad, según sea el caso, pero siempre y cuando esos actos se realicen previamente a la celebración de la audiencia aludida; o bien, que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por objeto probar las tachas de un testigo, en cuyas hipótesis, las pruebas pueden ofrecerse en la misma audiencia, según se deriva del precepto 133, del citado ordenamiento.".
Así pues, se concluye que al no admitir a tramite la responsable la pericial ofrecida por la parte actora, violó en su perjuicio los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que constituye una violación a las normas del procedimiento en término del artículo 159 fracción III de la Ley de Amparo.
Atento a las consideraciones anteriores, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que se hacen valer, de conformidad con la jurisprudencia 440, visible en la página 775, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1988, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento para que admita y desahogue la prueba pericial ofrecida por la parte actora en su escrito de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y una vez hecho, resuelva conforme a derecho proceda.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en los artículos 107, fracción III y V, de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a ISIDRO PACHECO CRUZ, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el expediente laboral número 1033/93, seguido por Isidro Pacheco Cruz en contra del secretario de Marina, Dirección General de Construcción y Mantenimiento Navales, dependiente de dicha secretaría, y a quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo "Astillero de Marina Número Veinte", dependiente de la Dirección General de Construcción y Mantenimiento Navales. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, siendo relator el tercero de los nombrados.