Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Como Se Verá Enseguida
Se aduce sustancialmente que la Sala responsable no debió de limitarse a sostener que eran infundados los agravios, pues estaba obligada a estudiar las constancias del sumario para determinar la existencia o no del cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, y enseguida abordar el aspecto relativo a la responsabilidad y, en su caso, la individualización de las penas.
No tiene razón, ya que del contenido de los agravios formulados por los defensores particulares, se aprecia que se hicieron consistir en una transcripción literal de la sentencia de primer grado, para luego manifestar una inconformidad de manera ambigua e imprecisa sobre la comprobación del cuerpo del delito de ataques a las vías generales de comunicación, a lo que respondió la Sala en forma amplia; esto es, con razonamientos jurídicos, de que lo infundado de los agravios tenía sustento en el hecho de que se estaba ante la presencia de una transcripción de la sentencia materia de la alzada, sin que se combatieran los razonamientos torales emitidos por el Juez del proceso y que sirvieron para motivar y fundamentar la acreditación de todas las figuras delictivas por las cuales se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso ... es decir, sin que se precisara en los agravios cuáles fueron los errores en que incurrió el juzgador, lo que, desde luego, a juicio de la Sala evidenciaba la ausencia de agravios, ya que se estaba en presencia de simples afirmaciones que no razonaban los fundamentos del fallo que atacaban, y en apoyo a la anterior aseveración, se citó el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal del país, de rubro: "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.", pero además, contrario a lo alegado, una vez que se calificaron de infundados los agravios por la razones que se han expuesto en la sentencia reclamada, se examinaron las constancias del sumario para convenir en la determinación del Juez del proceso en cuanto a la existencia del cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena culposos, como en la responsabilidad plena del sentenciado en su comisión, de tal manera que en el aspecto indicado carece de sustento jurídico la alegación referida a que no se estudió el cuerpo de los delitos por los cuales se sentenció al quejoso, menos aún que no se analizó su responsabilidad.
Ciertamente, contrario a lo alegado (que la Sala no tomó en cuenta que no se encontraban acreditados los antijurídicos atribuidos al sentenciado, pues en concepto del quejoso no se examinaron las constancias del proceso), el tribunal de alzada para convenir con el Juez de primera instancia, en la demostración del cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena a título de culpa, previstos y sancionados por los artículos 193, fracción II, 305, 306, fracción I y 414, fracción III, en relación con el 83 y 87, fracción I, del Código de Defensa Social atendió, entre otras pruebas, el parte de tránsito que en síntesis consigna que el diecisiete de octubre de dos mil, aproximadamente a las quince horas con veinte minutos, hubo una colisión entre dos vehículos, uno de ellos marca Rambler American, conducido por ... bajo los efectos del alcohol, constatado con el dictamen químico de la muestra de orina tomada al citado conductor, y la otra unidad (camioneta), marca Ford, modelo mil novecientos ochenta, conducido por Gregorio Flores Aguilar, que el conductor citado en primer término, circulaba de sur a norte sobre la carretera Calpan-Huejotzingo del kilómetro 1+500, y se impactó con la parte frontal lateral derecha de la camioneta debido a que el primer conductor invadió el carril contrario por el que circulaba la camioneta; el dictamen en materia de química, cuyo perito determinó que de la muestra de orina extraída al conductor ... se identificó la presencia de alcohol etílico en una concentración de "295.4 mg/dl", por lo que la intoxicación etílica correspondía a un segundo grado; la diligencia ministerial de fe de los vehículos, donde se hicieron constar los daños que presentaron los dos vehículos que participaron en la colisión, destacándose los sufridos a la unidad marca Ford, modelo mil novecientos ochenta, daños que de acuerdo con el dictamen de avalúo, ascendieron a catorce mil quinientos pesos; dictamen pericial en materia de vialidad terrestre en el que el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado sostuvo que el hecho de tránsito se originó por el conductor ... por manejar la unidad marca Rambler, tipo sedán, sin precaución, con velocidad fuera de los límites de seguridad e invadir el carril contrario a su circulación, y sin estar en pleno uso de sus facultades físicas y mentales (bajo los efectos del alcohol), en contravención al Reglamento de Tránsito del Estado; de igual forma apreció la Sala la querella formulada ante el ministerial por el conductor Gregorio Flores Aguilar, quien en resumen dijo, que el día de los hechos conducía su vehículo marca Ford, modelo mil novecientos ochenta, que circulaba por la carretera y que de pronto lo impactó un vehículo que provocó que se volcara, lo que ocasionó que se lesionara al igual que sus demás acompañantes (Salvador Flores Sánchez, Antonio Espinoza García y Sandra Espinoza García), que el citado conductor se encontraba en visible estado de ebriedad, y los dictámenes médicos practicados a los ocupantes de la camioneta que describieron las lesiones que sufrieron, mismas que fueron aquellas que ponen en peligro la vida y que tardan menos de quince días en sanar; elementos de prueba que para la Sala responsable eran aptos y suficientes para justificar el cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, dado que evidenciaban que el día diecisiete de octubre de dos mil, una persona conducía el vehículo marca Rambler American sobre la carretera Calpan-Huejotzingo, que ante la falta de precaución para hacerlo e invadir el carril contrario al de su circulación, se impactó con la camioneta Ford ocasionándole a este conductor daños a su unidad, producto de una omisión del deber de cuidado por el sujeto activo (conductor del Rambler American), por conducir bajo los efectos del alcohol, constatado por el resultado químico que se practicó a su muestra de orina, y sin poner cuidado al frente de su circulación, y hacerlo fuera de los límites de seguridad, como se destacó en el dictamen pericial en materia de vialidad terrestre emitido durante la indagatoria, lo que ameritó la infracción al Reglamento de Tránsito que consignó el parte de accidente, conducta que lesionó el patrimonio de Gregorio Flores Aguilar y atentó contra las vías generales de comunicación, así como alteró la salud de las personas que se desplazaban en la camioneta, además de que dichos elementos de prueba, a juicio de la responsable ordenadora, también eran aptos para justificar la responsabilidad plena de ... en su comisión, ya que, en ese aspecto, se apreció el señalamiento del agraviado Gregorio Flores Aguilar, quien sostuvo que circulaba por la carretera y que el vehículo marca Rambler conducido por ... en forma intempestiva se impactó con el suyo, que el citado conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, esto último corroborado con el resultado del dictamen químico que determinó la presencia de alcohol en la orina de ... aunado a que el dictamen en materia de vialidad terrestre elaborado por el perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, puso de manifiesto que el quejoso incurrió en una infracción al Reglamento de Tránsito, al circular sin cuidado al frente de la circulación y fuera de los límites de seguridad, bajo los efectos del alcohol, por lo que, en esos términos, la responsable convino en la acreditación del cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena a título de culpa, y la responsabilidad plena del sentenciado ... en su comisión.
De tal forma que el tribunal de alzada sí contempló el examen de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, como la responsabilidad del sentenciado en su comisión, y lo que realmente ocurrió fue que no suplió agravios en dichos capítulos, por no existir materia para ello, en la medida que se advierten suficientes elementos de prueba para justificar que el quejoso ingirió bebidas alcohólicas (constatado con lo manifestado por el sentenciado ante el Ministerio Público y el resultado del dictamen químico que arrojó la presencia de alcohol en la orina del quejoso) para luego, bajo los efectos del alcohol, conducir un vehículo e incurrir en una infracción al Reglamento de Tránsito, consistente en hacerlo sin precaución y sin la moderación de velocidad, invadiendo el carril contrario de circulación, produciéndose la colisión con el vehículo que conducía Gregorio Flores Aguilar, lo que resultó un daño en el patrimonio de este último y lesiones en las personas de Gregorio, Salvador Flores Sánchez, Antonio Espinoza García y Sandra Espinoza García; conducta que actualizó los antijurídicos por los cuales se sentenció al quejoso; de ahí que, contrario a lo alegado, en forma correcta se tuvo por acreditado el cuerpo de los delitos de ataques a la vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
Ahora bien, respecto a la individualización de las penas, no existe agravio que suplir, ya que en ese aspecto se tomaron en cuenta las circunstancias peculiares del infractor, entre ellas, la edad (veintiocho años), condición social (precaria condición económica), estado civil (unión libre), ocupación (campesina) y nula instrucción escolar, como la forma en que se ejecutó el hecho delictuoso (conducta negligente al conducir un vehículo de tracción mecánica, bajo los efectos del alcohol, con la pérdida del control de la dirección de la unidad de transporte que impactó el vehículo del agraviado Gregorio Flores Aguilar), pues la Sala respecto a la determinación de las penas impuestas al quejoso, sustancialmente señaló que el Juez del proceso realizó una correcta individualización judicial de la sanción, dado que del contenido de la sentencia de primer grado se destacaba un análisis de las características biopsicosociales del infractor y de las circunstancias exteriores bajo los cuales se desplegó la conducta delictiva, así como la extensión del daño causado y el móvil que lo impulsaron a delinquir, lo que a juicio de la Sala implicó que estuviera motivado el grado de imprudencia y peligrosidad (entre la mínima y la media, más cercana a la primera) que se estimaron y, por ende, que las penas impuestas eran congruentes con el grado de peligrosidad que revelaba.
En ese contexto, debe convenirse que los razonamientos del tribunal de alzada fueron correctos, pues contempló que el juzgador de primera instancia observó las reglas contenidas en los artículos 72 y 74 del Código de Defensa Social para el Estado, que establecen que en la individualización de las sanciones deben tomarse en consideración las circunstancias peculiares del delincuente (edad, ocupación laboral, estado civil), así como el hecho de que se trataba de un primodelincuente, las exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado, así como el peligro corrido, para ubicar la gravedad de la culpa e imponer, con base en ello, las penas correspondientes que, además, tratándose del delito de daño en propiedad "culposo", se evaluaron las circunstancias especiales de su ejecución que prevé el diverso artículo 88 del código acabado de citar, relativas a considerar que en los delitos cometidos con motivo de tránsito de vehículos, se debe tomar en cuenta la clase y tipo de vehículo con el que se delinquió, así como su estado mecánico y el de su funcionamiento, condiciones del camino, tiempo que ha tenido el infractor de conducir, y mayor y menor gravedad del daño causado.
De modo que si en la especie dichas circunstancias especiales, además de las peculiares del delincuente y las circunstancias de ejecución de los delitos, fueron ponderadas por el Juez del proceso para establecer el grado de peligrosidad del acusado, debe decirse que la determinación del juzgador en la individualización de las penas, no es violatoria de garantías.
Por otra parte, en relación con la condena del pago por concepto de reparación del daño material en favor del agraviado Gregorio Flores Aguilar, respecto del delito de daño en propiedad ajena en la sentencia reclamada no irroga garantías al quejoso, en la medida que tuvo sustento en la comprobación del delito y responsabilidad acreditada al sentenciado, aunado a que ésta ya se había dado por cubierta antes del dictado de la sentencia y, en ese contexto, también resultó correcto que se condenara al quejoso al pago del daño material causado por la pérdida del aparato auditivo del lesionado Salvador Flores Sánchez, dado que durante la instrucción se demostró que por la volcadura se perdió dicho instrumento.
SÉPTIMO. Supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, fue ilegal que se condenara al quejoso al pago de la reparación del daño moral a favor de Gregorio Flores Aguilar, Salvador Flores Sánchez, Antonio Espinoza García y Sandra Espinoza García, por el delito de lesiones.
En efecto, respecto del monto señalado por concepto de la reparación del daño moral en favor de Gregorio Flores Aguilar, Salvador Flores Sánchez, Antonio Espinoza García y Sandra Espinoza García, se hizo sin prueba que lo justificara, pues la Sala responsable, al confirmar la sentencia de primer grado, consideró que fue correcto que se condenara al enjuiciado al pago de ese concepto hasta por cien días de salario mínimo vigente en la época del delito, sin apreciar que, en el caso, no se obtuvo ninguna prueba tendiente a demostrar la existencia del daño moral con motivo de las lesiones sufridas por los pasivos, pues se careció de algún tipo de estudio de carácter victimológico en relación con las secuelas en el desarrollo social de los ofendidos con motivo del delito de lesiones ejecutado por el enjuiciado; esto es, que los pasivos eran susceptibles de sufrir daño emocional al ser alterados en su salud, debido a la conducta culposa desarrollada por el quejoso, pues el Juez del proceso sólo adujo en forma dogmática que era procedente condenar a la reparación del daño moral debido a la afectación de los derechos de personalidad de los pasivos, para luego determinar, sin sustento alguno, la cuantía, sin distinguir que no necesariamente cualquier persona con motivo de una lesión puede ver afectada su personalidad, pues ello es en razón a la fortaleza o debilidad psíquica que tenga para tolerar sin trauma alguno la alteración física, lo que no se demostró en la especie, aunado a que no quedó acreditado que el lesionado Antonio Espinoza García, respecto de la lesión en el párpado superior izquierdo, fuera notoria, dado que durante la instrucción no se dio fe de la misma.
De acuerdo con lo anterior, fue incorrecto que se condenara al enjuiciado al pago por concepto de reparación de daño moral pues, en su caso, tal cuestión (el monto) deberá realizarse en ejecución de la sentencia, previo las pruebas que se rindan con arreglo a la ley para justificarlo, dado que en la época en que se emitió el fallo analizado (quince de agosto de dos mil dos), ya estaba en vigor la garantía de la víctima, contemplada en el inciso b) del artículo 20 de la Constitución Federal vigente a partir del veintiuno de marzo de dos mil uno, que obliga al juzgador a condenar por el pago de la reparación del daño, con el solo hecho de la sentencia de condena y a solicitud de la fiscalía y, por lo mismo, no es aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de este circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, visible a página 926, de rubro: "DAÑO MORAL EN EL PROCESO PENAL. DEBE ESTAR ACREDITADO PARA QUE PROCEDA LA CONDENA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", para la concesión del amparo, para el efecto de que se absuelva al quejoso del daño moral pues, como ya se dijo, constituye una garantía para el agraviado que se condene a la reparación del daño.
Asimismo, fue incorrecto que en la sentencia de primer grado se ordenara hacer efectivo el depósito que exhibiera el quejoso para obtener su libertad caucional, en caso de que no se acogiera al beneficio de la conmutación de la pena corporal por multa y no se internara en el centro de readaptación social, dado que la garantía exhibida para disfrutar de la libertad bajo caución, no debe hacerse efectiva a favor del erario, cuando el Juez ordena la reaprehensión del inculpado para que cumpla la sentencia de condena, atento la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1332, que dice lo siguiente:
" El artículo 351 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social de esa entidad federativa dispone que la libertad bajo caución podrá solicitarse en cualquier momento del procedimiento, mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoria; el diverso 371, fracción VIII, señala que cuando el acusado haya garantizado por sí mismo su libertad, ésta se revocará cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia, mientras que el numeral 373, fracciones I y II, dice que en ese supuesto no se necesita proveer auto especial que revoque la libertad caucional y que para tenerla por revocada será bastante la sentencia ejecutoria aunque ésta no lo diga expresamente, y el precepto 375 establece que en ese caso se ordenará la reaprehensión del acusado, de todo lo cual resulta que al haber sentencia ejecutoria en el proceso, cesan definitivamente los efectos de la garantía otorgada para disfrutar del beneficio referido, dado que la libertad caucional, por disposición de la ley, y no por incumplimiento del inculpado, queda revocada; de allí que si existe sentencia ejecutoria, el Juez obra correctamente al ordenar la reaprehensión del acusado, pero es ilegal que ante la renuencia de éste a presentarse voluntariamente a cumplir la condena o a acogerse al beneficio concedido, mande hacer efectiva la garantía a favor del erario, cuando ésta dejó de surtir consecuencias con el dictado del fallo definitivo, y si bien en las fracciones III y IV del invocado artículo 373 se dispone que: ‘La autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia, será la que requiera al fiador, en su caso, para que presente al sentenciado.’ y que: ‘La misma autoridad a que se refiere la fracción anterior, ordenará que se haga efectiva la garantía de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.’, debe tenerse en cuenta que atento el artículo 384, la ejecución de las sentencias irrevocables, salvo los casos a que se refieren los artículos 385 y 386 -sentencias irrevocables absolutorias o que declaren compurgadas las sanciones, que serán ejecutadas por el Juez que las pronunció, y a la obligación de anotar la falsedad de un documento público-, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas de Libertad, de manera que debe entenderse que en dichas fracciones se alude al supuesto en que el sentenciado, por medio de fiador, opta por algún beneficio, como la libertad preparatoria otorgado por la autoridad administrativa encargada de la ejecución de la sentencia. Esta conclusión se fortalece si se considera que no sería factible que una garantía otorgada por un fiador ante el Juez, se trasladara a una autoridad distinta, quien llegado el caso la podría hacer efectiva y, por lo mismo, la conclusión acerca de que la disposición allí contenida se desvincule de las cuestiones propias de la libertad provisional bajo caución, pues si se atendiera a ellas como situaciones ligadas a ese instituto, provocaría incluso un contrasentido con el hecho de que la libertad caucional dura en lo que se tramita el proceso y no se extiende más allá de cuando se dicta sentencia ejecutoria, de modo, pues, que en ese caso la garantía debe devolverse al sentenciado, en el periodo de ejecución, cuando se obtenga su reaprehensión o se presente voluntariamente a cumplir la condena, en la inteligencia de que la devolución sólo puede entenderse, en principio, respecto de aquella garantía que atañe al concepto de obligaciones surgidas en razón del proceso y no de las aportadas para caucionar las posibles sanciones pecuniarias y la reparación del daño."
En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante, para el efecto de que el tribunal de apelación responsable deje insubsistente la sentencia combatida y dicte otra en la que reitere lo relativo a la comprobación del cuerpo de los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena, la plena responsabilidad de ... en su comisión, así como lo relativo a la imposición de las penas, otorgamiento de la conmutación de la pena corporal por multa, y la absolución al sentenciado en cuanto al pago del daño material en perjuicio de los lesionados Gregorio Flores Aguilar, Antonio Espinoza García y Sandra Espinoza García, pero procederá a establecer, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria en relación con la reparación del daño moral a favor de los agraviados Gregorio Flores Aguilar, Salvador Flores Sánchez, Antonio Espinoza García y Sandra Espinoza García, que no está probada la condena a la reparación por tal concepto y, en su caso, el monto se efectuará en la ejecución de la sentencia, previas pruebas para justificar que se causó aquél, como procederá a eliminarse aquella prevención relativa a hacer efectiva a favor del erario la garantía exhibida para disfrutar de la libertad provisional, en caso de que el quejoso no se acoja al beneficio de la conmutación de la pena y no se interne en el centro de readaptación social.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que por su propio derecho reclamó de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y del Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, consistentes, por cuanto a la primera autoridad, en la sentencia definitiva de quince de agosto de dos mil dos, dictada en el toca 339/2002, que confirmó la pronunciada dentro del proceso 590/2000, seguido al quejoso por los delitos de ataques a las vías generales de comunicación, lesiones y daño en propiedad ajena; y su ejecución por la segunda. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Diógenes Cruz Figueroa, presidente, Arturo Mejía Ponce de León y Tarcicio Obregón Lemus. Fue ponente el primero de los nombrados.
