AMPARO DIRECTO 75/99. JOSÉ MARIO SÁNCHEZ DE CASTRO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 75/99. JOSÉ MARIO SÁNCHEZ DE CASTRO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación vertidos por José Mario Sánchez de Castro, a título personal y como representante de Albatros Astilleros, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de María Marcela Orea Morales, quienes reclaman la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en el toca de apelación número 1541/97, que confirmó la resolución de primera instancia pronunciada en el juicio ejecutivo mercantil que el Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, instó en contra de los nombrados quejosos.

A modo de antecedente, cabe resaltar que la litis del juicio de origen se integró de la manera siguiente:

La denominada sociedad financiera, aquí tercero perjudicada, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de la aludida empresa representada por José Mario Sánchez de Castro y de María Marcela Orea Morales, como avalista, a fin de que sean condenados a pagar la cantidad de trescientos mil nuevos pesos, alegando como causa de su acción la falta de pago de tres pagarés que los demandados suscribieron (foja 1 del expediente de origen).

Los demandados, aquí quejosos, ocurrieron ante la potestad de la Juez Primero de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto y, en términos similares, contestaron la demanda señalada en el párrafo anterior, en la que negaron haber suscrito los documentos base de la acción con el argumento toral de que los mismos no reúnen los requisitos para ser considerados pagarés, por carecer de los elementos exigidos por las fracciones II y IV del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, o sea, la promesa incondicional de pagar una suma determinada, así como el lugar convenido por las partes para el pago, por lo que no traen aparejada ejecución; asimismo, opusieron como excepciones, las que denominaron improcedencia de la vía, la derivada de las omisiones precisadas, la falsedad civil de la demanda, la falta de acción y de derecho para demandar, la espera y la novación (fojas 41 a 43 y 63 a 65).

Seguido el juicio en todas sus etapas legales, el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, la juzgadora de origen dictó sentencia en la que resolvió la procedencia de la acción deducida, pues básicamente estimó que el apoderado de la sociedad actora justificó su personalidad y que los pagarés base de la acción constituyen títulos que cubren todos los requisitos que exige el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que traen aparejada ejecución, además de que los demandados no acreditaron las diversas excepciones que opusieron (fojas 159 a 162).

Inconformes con la referida sentencia, los demandados aquí quejosos interpusieron recurso de apelación, en el que la Sala Segunda (civil) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, confirmó la determinación de primera instancia (fojas 75 a 83 del toca de apelación); resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo uniinstancial.

En esta vía extraordinaria, los impetrantes de garantías aducen en principio que la sentencia impugnada viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de motivación y fundamentación ya que, en su parecer, la ad quem no aplicó en forma correcta los preceptos legales aplicables al caso.

Lo anterior es infundado, pues independientemente de que la parte agraviada no precisó qué artículos dejó de aplicar en forma adecuada la responsable, la lectura de la resolución tildada de inconstitucional (fojas 75 a 83 del toca de apelación), revela que ésta cumple con la debida motivación y fundamentación legal que todo acto de autoridad debe contener, conforme lo dispone el artículo 16 de la Carta Magna, ya que la responsable, al emitirla, expresó pormenorizadamente los razonamientos jurídicos y lógicos que la llevaron a emitir su determinación, así como los preceptos en que apoyó sus argumentos, emitiendo así una resolución precisa y clara.

En otra parte del primer concepto de violación hecho valer, los quejosos afirman que carece de legalidad el que la Sala responsable haya señalado que la Ley de Instituciones de Crédito nunca fue aplicable a todo tipo de instituciones financieras, sino exclusivamente a las nacionales de crédito, y transcriben parcialmente la parte relativa al texto de la sentencia combatida (foja 5 del expediente de amparo).

Como punto preliminar al análisis del aludido motivo de queja, cabe transcribir íntegramente, en lo que a este amparo importa, la parte de la sentencia a que aluden los inconformes: "CUARTO.-El primer agravio invocado por el apelante es improcedente, por las razones que a continuación se exponen. Los artículos 6o., fracción I, y 46, fracciones VI y XI, de la Ley de Instituciones de Crédito, legislación que rige a las instituciones de crédito, como la parte actora en el juicio de primera instancia, establecen, el primero, que a las citadas instituciones de crédito, en lo no previsto en la ley que las regula, les serán aplicables las disposiciones de la legislación mercantil, y el segundo, que sólo podrán realizar, entre otras operaciones, otorgar préstamos o créditos y operar con documentos mercantiles; en este orden de ideas es notorio que tales instituciones sí pueden otorgar préstamos quirografarios, máxime si tenemos en cuenta que en ninguna de las fracciones del artículo 106 de la legislación en cita, en las que se consignan las prohibiciones a dichas instituciones de crédito, se advierte prohibición alguna en relación al otorgamiento de créditos quirografarios por parte de dichas instituciones (foja 158 reverso y 159 anverso del toca de apelación).".

Como es de verse, la transcripción anterior patentiza que, contrariamente a lo que afirman los peticionarios de garantías, lo que la Sala responsable señaló en su sentencia, es que la Ley de Instituciones de Crédito rige a los organismos de su clase, además que en lo no previsto en la mencionada norma jurídica, serán aplicables las disposiciones de índole mercantil; pero no que tal legislación nunca haya sido aplicable a todo tipo de instituciones financieras, y menos que solamente se ajuste a las instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares nacionales de crédito; por lo que resulta evidente que la ad quem no puso en tela de duda la vigencia y aplicación del ordenamiento de mérito.

Los razonamientos anteriores hacen irrelevantes todas las cuestiones análogas que giran en torno al mismo tema, como lo son las relativas a si es o no aplicable en la especie el artículo 8o. del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales de Crédito, máxime que no fue motivo de análisis en la sentencia combatida.

Así las cosas, no es fundado el aserto relativo a que la Sala Segunda del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, haya emitido argumentos contradictorios a los expuestos por la Juez natural, pues al margen de que la materia de la apelación se limita al estudio de los aspectos que hayan sido sometidos a la consideración del tribunal de alzada a través de los agravios expresados, no debe soslayarse que en ningún momento la responsable declaró inaplicables los precitados ordenamientos legales, sino que las instituciones de crédito como la aquí tercero perjudicada (Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo), sí pueden otorgar préstamos quirografarios por no estarles prohibido; tema que sí fue motivo de debate en la segunda instancia.

En el segundo concepto de violación, los impetrantes de garantías alegan en concreto que la sentencia reclamada conculca sus garantías individuales, ya que la Sala responsable consideró inoperante el agravio que hicieron valer referente a la supuesta nulidad del contrato base de la acción, por haberse celebrado para el pago de pasivos sin que haya existido material y físicamente la entrega del dinero, lo que en su parecer prohíbe la ley por ser un acto simulado.

El argumento en análisis es infundado, toda vez que fue correcta la estimación que tuvo la Sala ad quem en el sentido de que el agravio a través del cual se reclamó la inconformidad precisada, no estaba en relación directa con las excepciones y defensas que opusieron los quejosos cuando contestaron la demanda, pues teniendo a la vista los ocursos respectivos (fojas 41 a 43 y 63 a 65) se pone de manifiesto que tal cuestión no fue materia de la litis en el juicio de origen, precisamente por no haber sido alegada al contestar la demanda, lo que obviamente trajo como consecuencia que el agravio propuesto en ese sentido derive inoperante e inatendible en segunda instancia.

No se opone a lo anterior, el hecho de que los peticionarios de amparo hayan argumentado que el examen de las formalidades que debe contener el contrato base de la acción, debió efectuarse por tratarse de aspectos inherentes a la legalidad de tal documento, pues no por ello dejan de ser inoperantes los conceptos de violación vertidos en tal aspecto, ya que dicho análisis alteraría la litis del juicio y rompería con el principio de paridad procesal que impera en los procedimientos mercantiles, por lo que si el tema ahora cuestionado no fue materia de la demanda y su contestación, obvio es que tampoco puede ser materia de la alzada ni de este amparo; ello, sin soslayar que el argumento de mérito deriva irrelevante para el caso concreto, en la medida en que se trata de una simple aseveración de los inconformes desprovista de todo sustento legal, ya que ninguna prueba aportaron al juicio de origen para acreditar que el importe de los pagarés fundatorios de la acción de origen sirvieron para el pago de pasivos, por lo que prevalece la convicción jurídica que las constancias de autos revelan, es decir, que los peticionarios de garantías al haber suscrito los pagarés de que se trata, recibieron del otorgante un préstamo directo por la cantidad de trescientos mil nuevos pesos (actualmente pesos); préstamo que desde luego quedó documentado mediante los títulos en cuestión (que por su naturaleza constituye prueba preconstituida de la acción que con ellos se ejercitó), por lo que obviamente se obligaron, en términos de la literalidad de dichos pagarés, a cubrir oportunamente el importe de la obligación contraída.

Apoya lo anterior, por identidad jurídica la jurisprudencia número 428 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en la página 292, del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "APELACIÓN. NO PUEDEN SER MATERIA DE ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA.-El tribunal de apelación no puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, puesto que el Juez no estuvo en condiciones de tomarlas en cuenta al dictar resolución.".

En el tercer motivo de inconformidad, los quejosos arguyen que la Sala responsable omitió el análisis de los argumentos que expresaron a guisa de agravios con relación a la falta de personalidad de Luis Felipe Llovera Cab, como apoderado de la institución bancaria aquí tercero perjudicada.

En principio cabe resaltar que no es verdad que la Sala responsable haya declarado inoperantes dichos agravios, pues basta la lectura de la sentencia impugnada para arribar a la conclusión de que dicho tribunal de alzada sí estudió los argumentos tendientes a cuestionar la personalidad del apoderado del banco actor; tampoco es verdad que los enjuiciados aquí quejosos hayan opuesto como excepción la falta de personalidad del apoderado de la actora al contestar la demanda, ni que la Juez de origen haya omitido dicho estudio al resolver en primera instancia, circunstancias que obviamente hacen infundados los argumentos tendientes a combatir tales aspectos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima acertada la determinación de segundo grado relativa al reconocimiento de Luis Felipe Llovera Cab, como apoderado de la actora Banco de Crédito Rural Peninsular, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en la medida en que los requisitos que prevé el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente a partir del diecinueve de julio de mil novecientos noventa, aplicable por disposición del diverso numeral 30 de dicha legislación y del artículo cuarto transitorio de la misma, ya se habían reunido en el poder conferido por la denominada institución financiera al gerente general de ella, Juan Duch Gary, quien fue designado por el consejo directivo de la referida institución financiera, a propuesta de su director general Jaime de la Mora Gómez, según se desprende de los documentos del apéndice de la escritura pública número 821 que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, asuntos judiciales, actos de administración y actos de dominio, que el nombrado gerente expidió a favor del citado Luis Felipe Llovera Cab, ante la fe de un notario el veintisiete de julio del año en cita, y que de acuerdo a los numerales 42 y 43 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, así como de los diversos 22 y 23, fracción I, del Reglamento Orgánico del Banco de Crédito Rural Peninsular, vigentes en la época en que se otorgó dicho mandato, tenía facultad para conferir poderes generales y especiales.

A mayor abundamiento, es menester señalar que si bien es verdad el párrafo segundo del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, exige la inserción del acuerdo relativo del aludido consejo directivo de la poderdante en el testimonio respectivo de otorgamiento de mandato, lo cierto es que en la delegación de ese poder no es necesario que se cumpla con tal requisito, pues basta que el mandatario que confiere poder a otro (como en el caso específico el gerente general), justifique el carácter con que lo otorga y que tiene facultades expresas para ello; motivos que desde luego sirven para desestimar por infundados los argumentos que al respecto exponen los quejosos.

Sobre el particular, este Tribunal Colegiado ha sustentado la siguiente tesis, publicada en la página 1053 y siguiente del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: "-Conforme a lo dispuesto por el artículo 90 segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes para pleitos y cobranzas que otorguen las instituciones de crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo de administración o del consejo directivo, según corresponda, que haya autorizado su otorgamiento, a las facultades que en estatutos sociales o en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentos orgánicos se concedan al consejo y la comprobación del nombramiento de consejeros. Por tal razón, no es indispensable que en el poder que otorgue una persona con facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido, se deba insertar un acuerdo del consejo directivo en forma específica para cada uno de los apoderados, pues basta que quien otorga poder a otro, para representar a la propia institución, justifique el carácter con el que lo otorga y que tiene facultades expresas para sustituir total o parcialmente el poder conferido.".

El cuarto concepto de violación deriva inatendible, ya que en él no se desvirtúan los razonamientos plasmados en la sentencia reclamada.

En efecto, contrariamente a lo que aseveran los aquí inconformes, en la resolución de mérito no se hizo pronunciamiento alguno respecto a estados de cuenta, ello, porque las constancias del juicio natural revelan que la parte actora no exhibió en el controvertido judicial de origen ningún estado de cuenta para comprobar los saldos a su favor, habida cuenta que los documentos base de la vía ejecutiva lo fueron tres pagarés que traen aparejada ejecución constituyendo por sí mismos prueba preconstituida de la acción cambiaria directa con ellos ejercitada por el banco actor.

Por último, el argumento relativo a que los documentos base del procedimiento de origen son pagarés quirografarios sin que exista un contrato con el cual se vinculen, carece de consistencia jurídica pues el hecho de que en cada uno de los tres títulos de crédito base de la acción mercantil aparezca como su denominación "pagaré de préstamo quirografario" (fojas 3 a 5), no implica la existencia de algún tipo de contrato distinto que se vincule con ellos, sino tan sólo indica que el obligado a pagar por tales documentos los otorga al acreedor para su resguardo como constancia del crédito que recibió; razón por la que la actora no está obligada a exhibir un contrato inexistente, ya que el préstamo quirografario constituye la entrega directa de una cantidad de dinero que se entrega mediante título de crédito sin mediar otro requisito, obligándose el deudor a cubrir oportunamente el importe de la obligación que contrajo; por tanto, el incumplimiento del préstamo quirografario se constituye en el propio título y no a través de otro documento.

Sobre el tema se cita la tesis número XIV.2o.56 C, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 743, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete, cuya literalidad es como sigue: "TÍTULO DE CRÉDITO DENOMINADO ‘PAGARÉ DE PRÉSTAMO QUIROGRAFARIO’. NO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CON EL QUE SE VINCULE.-La circunstancia de que en el título de crédito base de la acción, aparezca como su denominación ‘pagaré de préstamo quirografario’, no implica la existencia de algún tipo de contrato distinto que se vincule con el pagaré, sino tan sólo indica que el obligado a pagar por ese documento lo otorga como constancia del crédito al acreedor para su resguardo, lo cual obedece a que la palabra quirografario deviene de quirógrafo, relativo al documento que contiene una obligación contractual que no está autorizado por notario ni lleva otro signo oficial o público y también se conoce con ese nombre al instrumento o resguardo que el acreedor da a su deudor para que éste le pague o para que pueda hacer constar su crédito.".

En el contexto anterior, resulta evidente que el acto reclamado no transgrede las garantías individuales de los peticionarios de garantías, ni tampoco son aplicables las diversas tesis por ellos citadas, por lo que no siendo eficaces en su cometido los conceptos de violación formulados, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que José Mario Sánchez de Castro, solicitó a título personal y como representante de Albatros Astilleros, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de María Marcela Orea Morales, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda (civil) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, el seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los autos del toca civil número 1541/97.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Mario Sánchez de Castro, a título personal y como representante de Albatros Astilleros, Sociedad Anónima de Capital Variable, y de María Marcela Orea Morales, en contra del acto que reclamaron de la Sala Segunda (civil) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, con residencia en la ciudad de Mérida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, integrado por los Magistrados Paulino López Millán, Pablo V. Monroy Gómez y Raquel Aldama Vega, siendo ponente la tercera de los nombrados.