AMPARO DIRECTO 751/2009. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 751/2009. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito podrían plantearse posibles violaciones cometidas en el procedimiento o en el dictado de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, en el entendido de que las primeras solamente podrían ser objeto de análisis de fondo cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, destacando que en las materias civil y mercantil, además deberán cubrirse los requisitos adicionales sobre la preparación de la violación procesal conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, y si algún elemento anterior no se presentara, entonces no será posible abordar el estudio de la violación.

En el caso, como se demostrará, existe un planteamiento de posible violación procesal que, por sus características, no trascendería al resultado del fallo.

En efecto, los conceptos de violación hechos valer por **********, en su carácter de demandado y representante de **********, son inoperantes, por estar referidos a una violación procesal intrascendente al sentido del fallo.

El quejoso aduce, esencialmente en sus motivos de disentimiento, que extraoficialmente se enteraron que la resolución interlocutoria en la que se declaró procedente el incidente de personalidad promovido contra su apoderado, licenciado **********, fue dictada el veinticinco de mayo de dos mil nueve, en cuya determinación se señaló hora y fecha para la continuación de la audiencia de ley, sin que esa decisión les fuera notificada y, no obstante a ello, al desarrollarse la audiencia respectiva se certificó que los aquí quejosos se encontraban debidamente notificados, lo que desde luego contraviene los artículos 741 y 742, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que nunca fueron enterados de esa interlocutoria, pues lo único que existe en la página cuarenta y siete es una resolución de veinticinco de mayo de dos mil ocho, notificada el tres de junio de dos mil nueve, sin embargo, la personalidad del licenciado **********, como apoderado legal de la sociedad demandada, aún no se le reconocía, por lo que no se le podía hacer notificación alguna, pues se ignoraba si había procedido o no el incidente de falta de personalidad, el cual es de previo y especial pronunciamiento, por lo que no debe dictarse el laudo sin resolverse y notificarse antes la interlocutoria que corresponda.

Las resumidas manifestaciones son inoperantes, y para dilucidarlo se estima necesario destacar que, en la sesión celebrada en esta misma fecha, previamente a discutirse el presente asunto, se resolvió el amparo en revisión laboral 222/2009-I, derivado del juicio de amparo indirecto 849/2009 promovido por **********, en su calidad de representante de **********, en el que señaló como autoridad responsable a la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, su presidente y auxiliar, de quien reclamó el acto siguiente:

"IV. Acto reclamado. Se reclama de la autoridad señalada como responsable la resolución interlocutoria de fecha 25 de mayo del año 2009, dictada dentro del expediente laboral 204/8/2008, promovido por el Sr. **********, en contra de mi persona y de la empresa que represento **********, y de la cual tuve conocimiento por conducto del diverso apoderado Lic. ********** el día 3 de junio del año 2009."

Determinándose sobreseer el juicio de garantías, en aplicación del criterio jurisprudencial del Pleno, obligatorio para este tribunal por sobrevenir un cambio de situación jurídica, en términos del artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por haberse pronunciado en el expediente laboral con fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el laudo correspondiente que puso fin al juicio.

Lo anterior, porque siguiendo la lógica de la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal, conforme a la cual, para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, les representan hechos notorios las ejecutorias y los expedientes de la propia Corte, entonces, para los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, para su conformación plenaria, les resultan también verdaderos hechos notorios los diferentes expedientes y ejecutorias que son de su conocimiento, por virtud de su actividad jurisdiccional y para los efectos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, conforme al cual éstos pueden ser invocados en el contexto jurisdiccional aun cuando no hayan sido probados ni alegados por las partes; los hechos notorios representan aspectos que se encuentran procesalmente exentos de confirmación mediante medios de prueba directamente ofrecidos por las partes y se caracterizan por ser los conocidos y aceptados pacíficamente por muchas personas en una cultura, sociedad o medio determinado, que incluye naturalmente a los juzgadores; aspecto que justifica la dispensa judicial de la necesidad de su ofrecimiento y que se hace en el principio procesal notoria non egent probationem, o sea, que no hay necesidad de alegarlos dada su peculiaridad.

El criterio de la Segunda Sala que sirve de referente a este Tribunal Colegiado para concluir lo anterior, es el siguiente:

Jurisprudencia 2a./J. 27/97, que se localiza en la página 117, Tomo VI, julio de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:

"HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.-Como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia integran tanto el Pleno como las Salas, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar, de oficio, como hechos notorios, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las resoluciones que emitan aquéllos, como medio probatorio para fundar la ejecutoria correspondiente, sin que resulte necesaria la certificación de la misma, bastando que se tenga a la vista dicha ejecutoria, pues se trata de una facultad que les otorga la ley y que pueden ejercitar para resolver una contienda judicial."

Ahora bien, en el caso se advierte que, en esencia, la parte quejosa se duele de que no fue notificada de la resolución interlocutoria de veinticinco de mayo de dos mil nueve, en cuya determinación se señalaron la hora y la fecha para la continuación de la audiencia trifásica y que, no obstante ello, en dicha diligencia se hizo constar que había sido notificada debidamente de esa resolución, cuando en realidad nunca se le enteró de su existencia y que, si bien es cierto que en autos obra una notificación de tres de junio de dos mil nueve, también lo es que la misma se realizó al licenciado **********, quien no podía ser notificado de la aludida decisión debido a que no se le reconoció su personalidad.

Sin embargo, las reseñadas alegaciones resultan inoperantes, toda vez que las mismas, en realidad, se encuentran dirigidas a controvertir la ilegalidad de la notificación que se hizo de la interlocutoria de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada en el incidente de falta de personalidad y, por tanto, son argumentos que, en su caso, debieron hacerse valer a través del incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse del medio ordinario de defensa dentro del propio procedimiento mediante el cual puede anularse, revocarse o modificarse la notificación cuestionada, además porque claramente ese medio impugnativo tiene notas de especialidad para supuestos como el planteado y cuyo incidente estuvo en aptitud de promover la parte quejosa, en razón de que, al tramitar el juicio de amparo indirecto contra la mencionada resolución, tácitamente admitió que, de la misma, tuvo conocimiento el tres de junio de dos mil nueve por conducto del licenciado **********, quien fue notificado de la misma en esa fecha (foja 47); lo que pone de manifiesto que, de tal determinación, se enteró antes de dictarse el laudo señalado como acto reclamado, en lo que representa un planteamiento contradictorio que debe ser motivo de desechamiento de plano conforme al artículo 275 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.

La preexistencia del amparo indirecto representa una evidencia apabullante de la contradicción lógica en que, afirma, incurre el litisconsorcio quejoso quien, además, por identificarse como patronal, adolece de los beneficios procesales de la mejora o rectificación de sus planteamientos deficientes en amparo conforme al numeral 76 Bis, fracción IV, de la ley de la materia; en otro orden de ideas, con fundamento en el artículo 190, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, debe presumirse de los hechos comprobados que la parte quejosa carece del derecho de formular el planteamiento de anulabilidad descrito por pretender basarse en aspectos que ya eran de su conocimiento, y de ahí su inoperancia.

Por lo demás, debe destacarse que en el juicio de amparo indirecto 849/2009 promovido por ********** contra la interlocutoria de veinticinco de mayo de dos mil nueve, dictada en el incidente de falta de personalidad, no se solicitó la suspensión del acto reclamado, lo que originó que el juicio laboral se resolviera en definitiva; destacando que la suspensión, de haberse solicitado, era procedente en términos del artículo 138 de la Ley de Amparo, conforme al cual, su efecto habría sido el no impedir la continuación del procedimiento, pero sí imposibilitar el dictado del laudo.

Sólo para efectos informativos de lo mencionado en el párrafo anterior, se transcribe el mencionado artículo 138.

"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el Juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."

Por todo lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y obligatoria para este Tribunal Colegiado en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, consultable en la página 259, Tomo XVI del mes de julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, son:

"NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.-Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establecen lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de garantías, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el mencionado juicio será improcedente. Ahora bien, de la interpretación conjunta de los artículos 735, 752 y 762 a 765 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el incidente de nulidad de notificaciones en el juicio laboral satisface los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para estimar la existencia de un medio ordinario de defensa, es decir, tiene por objeto anular la notificación que lesiona los intereses del quejoso, con efectos similares a la revocación, está establecido en la citada ley laboral y tiene determinado un procedimiento para su resolución, pues fija un término para su interposición y un plazo para su resolución y, por tanto, constituye una actuación necesaria de las partes que han comparecido al juicio laboral, a fin de que la Junta de Conciliación y Arbitraje se pronuncie, específicamente, sobre la nulidad de las notificaciones que se practiquen en forma distinta a lo prevenido en la ley. Lo anterior es así, porque los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en caso de no obtener resolución favorable se actualiza el medio extraordinario de defensa, que es el juicio de amparo; de lo contrario, si las partes dentro del juicio ordinario no tuvieran la carga de plantear sus defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote su jurisdicción, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades del Juez ordinario; además, si los afectados no interponen dichos medios ordinarios de defensa, las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que se promueva; máxime que debe prevalecer lo dispuesto por la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, entre otras, cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad, lo que implica la obligatoriedad de su promoción. Sin embargo debe considerarse para la exigencia previa del incidente de nulidad de notificaciones, el momento en el cual el afectado tuvo conocimiento de la violación procesal de que se trata, pues si ello ocurrió antes de dictarse el laudo, el afectado debió interponer el incidente de referencia antes de acudir al juicio de amparo; en cambio, de haber conocido la violación hasta después de emitido el laudo por la Junta del conocimiento, el afectado puede reclamar el laudo en amparo directo junto con la violación procesal, pues habiendo concluido el procedimiento, los efectos de la cosa juzgada y de la preclusión impiden que se abra nuevamente para discutir cuestiones procesales, las que sólo pueden ser decididas en vía de amparo."

Consecuentemente, ante la inoperancia de los planteamientos por los motivos lógicos expuestos y no siendo violatorio de garantías el laudo reclamado, se impone negar la protección solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y a ********** contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, y que hicieron consistir en el laudo de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, dictado en el expediente laboral 204/8/2008.

Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo, Emmanuel G. Rosales Guerrero y José Javier Martínez Vega, siendo presidenta la primera de los nombrados y ponente el citado en segundo término.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14, 18, fracción II y 20, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.