AMPARO DIRECTO 751/95. AMADO GARCIA MENDOZA Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 751/95. AMADO GARCIA MENDOZA Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Es fundado lo que se alega, pues efectivamente en el inciso "b" del escrito inicial de la demanda los actores reclamaron que se declare como definitivos los puestos que precisan y que creó la demandada, a partir del año de mil novecientos setenta y nueve, en los que han venido laborando en forma ininterrumpida por más de noventa días, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 136 contractual, tales puestos se les debe otorgar como definitivos. Asimismo, como se alega dichos actores demandaron en el inciso "c" del mismo escrito, que se boletinen los puestos a que aluden.

En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos, los trabajadores ampliaron la demanda, en la que concretamente GERARDO LAGUNA GALICIA y SALVADOR NUÑEZ SOLIS, reclamaron el reconocimiento de mejores y preferentes derechos para ocupar el puesto que señalaron en el escrito inicial de la demanda, en virtud de que el primero de los nombrados lo ocupó hasta el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el segundo hasta el veintisiete de abril del mismo año, aludiendo que en esas fechas la demandada los privó de dicho puesto, asignándoselos a otros trabajadores, siendo que ellos los han ocupado por más de noventa días ininterrumpidamente.

La demandada por su parte se excepcionó en el sentido de que es improcedente lo que reclaman los trabajadores porque no se pueden declarar como definitivos los puestos que señalan, en virtud de que son puestos temporales, controlados por el Departamento de Control de Presupuesto y que por ello no se encuentran dentro del presupuesto definitivo de la empresa demandada. Que tampoco procede la boletinación que se solicita de dichos puestos, porque los mismos actores reconocen que son temporales.

Por lo que se refiere a la acción de preferencia de derechos, se opuso excepción en el sentido de que como a los actores GERARDO LAGUNA GALICIA y SALVADOR NUÑEZ SOLIS, se les privó del puesto reclamado, al primero el uno de mayo de mil novecientos noventa y dos y al segundo el veintisiete de abril del mismo año, y como formularon su reclamación hasta el veinticinco de junio siguiente, transcurrió el plazo de treinta días que establece la cláusula 139 del citado pacto.

Ahora bien, la Junta responsable en el laudo que constituye el acto reclamado, determinó lo que en seguida se transcribe: "En tales condiciones se pronuncia el presente analizando la excepción de prescripción opuesta por el organismo demandado en relación con todas las acciones y analizando las pruebas rendidas por las partes, se resuelve la controversia en cuestión y para esto nos remitimos a lo que señalan las cláusulas 136 y 139, y fundamentalmente consideramos la cláusula 139 por lo siguiente: La misma señala que si el trabajador se considera postergado en sus derechos al asignarse una vacante, hará su reclamación por sí o por conducto de un representante del sindicato, en un plazo no mayor de 30 días a contar de la fecha de la asignación y que si no lo hace dentro del término señalado se entiende su conformidad con la asignación de la vacante y en el presente caso nos encontramos ante dicha eventualidad, ya que si los actores argumentan que en los puestos reclamados se han desempeñado en forma ininterrumpida desde su creación desde 1979, 1981, 1982, 1984, 1988 y 1990, se han excedido del término concedido por dicha cláusula, asimismo el organismo demandado opone la excepción de prescripción con base en los artículos 516, 517, 518 de la ley laboral, podemos ver que también se ha excedido el término que dichos numerales conceden, por lo tanto la acción intentada se encuentra prescrita, aunado a esto a los actores se les tuvo por fictamente confesos al no haber asistido a la audiencia confesional y en las que entre otras posiciones que se les formularon se encuentra la 2 y la 4 que claramente establecen que saben que los puestos D.C.P. son puestos temporales y que se consideran de 89 días, consecuentemente se determina que la acción intentada por todos y cada uno de los actores se encuentra prescrita."

La determinación anterior es incorrecta, pues atendiendo a la litis laboral, si bien es cierto, como ya se hizo mención, que dos de los actores ya antes mencionados, intentaron la acción de preferencia de derechos, también cierto lo es que se reclamó primitivamente la declaración como definitivos los puestos en los que aquellos han venido laborando por más de noventa días, y asimismo que se boletinen en términos de la cláusula y precepto legal que invocan, sin que la autoridad del conocimiento se hubiese ocupado de ese aspecto, pues indebidamente incluyó la cuestionada acción en el estudio de la excepción de prescripción, que desde luego no es operante respecto de la acción de que se declare como definitivos los puestos que se pretenden, por la simple razón, como se alega, que la multicitada cláusula 139 contractual, se refiere a la diversa acción de preferencia de derechos. Luego tal proceder resulta violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1702, de la última compilación del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que al texto es como sigue: "LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales".

Cabe agregar, supliendo en parte la deficiencia de los conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, contrario a lo que apreció la autoridad responsable, la confesión ficta no es el medio idóneo para acreditar la temporalidad del contrato de trabajo. Lo que es acorde con el criterio jurisprudencial sustentado por este Tribunal Colegiado, visible en la página 526, del Tomo I, correspondiente a los meses de enero-junio del año de 1988, 2¦ Parte, del Semanario Judicial de la Federación cuyo texto es como sigue: "PRUEBA CONFESIONAL, NO ES EL MEDIO LEGAL PARA ACREDITAR LA NATURALEZA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. La prueba de la confesión expresa o ficta, no es el medio conducente para determinar si un contrato de trabajo fue celebrado para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado, atento que estas circunstancias no constituyen un hecho propio del absolvente, sino que atañen a la naturaleza del contrato, de acuerdo con las particularidades con que es celebrado, esto es, si es para obra determinada únicamente puede estipularse cuando lo exija su naturaleza, o si es por tiempo determinado sólo podrá establecerse cuando así lo requiera la naturaleza del trabajo que se va prestar, cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador, o en los demás casos previstos en la ley; por lo tanto, es evidente que no puede ser la confesión el medio para determinar la temporalidad de un contrato, sino las características que le son propias".

En tales condiciones lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, estudie las acciones consistentes en que se declare como definitivos los puestos que pretenden los actores y la boletinización de los mismos, reclamadas en los incisos "b" y "c" del escrito inicial de la demanda, así como las excepciones opuestas, en relación con las pruebas aportadas por las partes, y así resuelva lo que corresponda.