AMPARO DIRECTO 758/2002. JAVIER COUTIÑO REYNA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 758/2002. JAVIER COUTIÑO REYNA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Es esencialmente fundado el único concepto de violación que expone Gabriel Rivera Casados, en su carácter de apoderado de Javier Coutiño Reyna, en el sentido de que la Junta responsable procedió ilegalmente al resolver sobre la inclusión del "TEA o tiempo extra adicional que le era pagado a razón de $143.11 (ciento cuarenta y tres pesos 11/100 M.N.) catorcenales" al salario base para el pago correcto de su pensión jubilatoria que reclamó en el inciso H) del capítulo de prestaciones de su libelo laboral, sin valorar debidamente las pruebas que obran en el sumario, especialmente las documentales consistentes en los recibos que consignan su pago y sin interpretar correctamente la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó en dicho libelo, por lo que, asegura el referido apoderado, indebidamente se absolvió a Pemex Exploración y Producción de integrar ese concepto al monto de la pensión jubilatoria de su representado.

Lo anterior se estima así, dado que la mencionada Junta, respecto a ese reclamo, determinó que: "... por cuanto hace a la inclusión del concepto TEA o tiempo extra adicional reclamado por el actor, tenemos que el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que se refiere a la jubilación de los trabajadores de confianza, prevé que el salario diario se integrará, en su caso, con la proporción de tiempo extra ocasional, sin hacer referencia al tiempo extra adicional, advirtiéndose que en la pensión jubilatoria del actor se encuentra incluido el tiempo extra ocasional (foja 100), por lo que procede absolver a la demandada Pemex Exploración y Producción del pago de la misma." (fojas 254), omitiendo valorar en conciencia las documentales consistentes en copias fotostáticas de los recibos de pago y liquidación de salarios expedidos tanto por Petróleos Mexicanos, cuanto por su organismo subsidiario, aquí tercero perjudicado, denominado Pemex Exploración y Producción, que comprenden del dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro al doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (fojas 50 a 99), las cuales quedaron perfeccionadas al haber sido cotejadas con sus originales en diligencia de diez de octubre del año dos mil (fojas 166), probanzas con las que se acredita que desde por lo menos un año y medio antes del veintiuno de agosto del citado año de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que fue jubilado el disconforme, Javier Coutiño Reyna, por dicho organismo subsidiario, había venido percibiendo como concepto integrante de su salario, entre otros, el denominado "TEA" o tiempo extra adicional, de manera regular, periódica y permanente como trabajador activo, por lo que resulta claro que de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país en la jurisprudencia número 371, que bajo el rubro: "PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.", se localiza en las páginas trescientos cinco y siguiente, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, al caso aplicable por analogía, el señalado tiempo extra adicional debió también tomarse en consideración para el correspondiente pago de su pensión jubilatoria, dado que, como con nitidez en esa tesis jurisprudencial se precisa, si en el último párrafo del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se preceptúa que: "El salario ordinario a que se refieren estas reglas es el que se detalla en el capítulo V de este reglamento, el cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación mensual, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad." (fojas 49 del juicio laboral), de ello se deriva que para efectos de la jubilación, tratándose de empleados de confianza, como es el caso del citado quejoso, puesto que respecto a tal situación no existió controversia, la intención de lo plasmado en ese precepto no fue la de limitar ninguno de los conceptos integrantes del salario, como lo es el repetido tiempo extra adicional (TEA), de cuya infundada absolución a ser incluida en su pensión jubilatoria se duele el impetrante de garantías, de lo que surge que al no haberlo estimado de esta manera la responsable, deba concluirse que su decisión sobre este punto de la controversia no se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, resulta violatoria de garantías. En otras palabras, si en un juicio laboral se demuestra con los recibos de nómina u otro medio de prueba idóneo, que el actor como trabajador de Petróleos Mexicanos o alguno de sus organismos subsidiarios recibió en forma regular, continua y prolongada el pago del "TEA", o sea, el tiempo extra adicional, entonces, conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia antes precisada, aplicada por mayoría de razón, debe concluirse que dicho concepto formó parte de su salario y, en consecuencia, siguiendo el espíritu de la propia jurisprudencia, considerarse que lo integra para los efectos del pago de la pensión jubilatoria, como así lo sostuvo ya este órgano colegiado al resolver los diversos juicios de amparo números 539/2002, 506/2002, 628/2002 y 659/2002.

En esas condiciones, lo que procede es conceder la protección constitucional impetrada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado únicamente por cuanto ve a la absolución decretada respecto de la prestación reclamada bajo el inciso H) del capítulo relativo del libelo laboral, consistente en el "pago de la pensión jubilatoria con salario integrado, donde además se incluya el concepto TEA o tiempo extra adicional que era pagado a razón de $143.11 (ciento cuarenta y tres pesos 11/100 M.N.) catorcenales, y que debieron integrarse a la pensión jubilatoria" y, previos los trámites de ley, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, condene a Pemex Exploración y Producción a incluir dicho concepto en la pensión jubilatoria de la que disfruta el quejoso, así como a pagarle a éste las diferencias resultantes por el mismo, contadas a partir de un año anterior a la fecha de presentación del referido libelo, en virtud de la excepción de prescripción que al respecto opuso dicha demandada con apoyo en el artículo 516 de la ley laboral, la que desde luego es procedente.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Javier Coutiño Reyna contra el acto y la autoridad que se puntualiza en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; envíese testimonio de la presente resolución a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el asunto.

Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Graciela Guadalupe Alejo Luna, Manuel Francisco Reynaud Carús y Eliel E. Fitta García, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente el segundo de los nombrados.