AMPARO DIRECTO 76/2009. ROGELIO TURRUBIATES MENDOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Propuestos Resultan Inoperantes
Para comprender mejor el asunto, se impone reseñar brevemente los antecedentes de la sentencia reclamada.
El quejoso Rogelio Turrubiates Mendoza demandó ante la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la ilegalidad de los créditos fiscales 048138519, periodo 05/2004, 048173265, periodo 06/2004, 048146052, periodo 06/2004, 058004979, periodo 06/2004, 041207552, emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación Regional de Matamoros, Tamaulipas; manifestando desconocer el origen y la legal notificación de los indicados créditos.
La autoridad demandada al producir su contestación refutó los hechos invocados por el actor, aduciendo que es falso que no se le hayan dado a conocer los créditos cuya nulidad se pretende (foja 51).
Asimismo, ofreció como pruebas de su intención las documentales en que se contienen los créditos controvertidos por el actor, así como sus constancias de notificación.
Así, la Sala Fiscal, por auto de siete de septiembre de dos mil siete, tuvo a la autoridad demandada por produciendo su contestación, y concedió al actor el término de veinte días para que ampliara su demanda (foja 17).
Proveído que notificó al actor mediante diligencia de diecisiete de octubre de dos mil siete. Diligencia que mediante resolución de once de abril de dos mil ocho, se declaró nula al resultar fundado el incidente de nulidad de actuaciones que aquél interpuso en su contra y, por tanto, se ordenó al actuario adscrito a la Sala responsable que notificara de nueva cuenta al actor el proveído de siete de septiembre de dos mil siete, lo que aconteció el veintitrés de mayo de dos mil ocho.
Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil ocho, se tuvo a la ahora quejosa por precluido su derecho a ampliar la demanda, al considerar que el plazo concedido para ello, feneció el veintitrés de junio de dos mil ocho (foja 58).
Así, la Sala responsable, el once de noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia en la que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en los artículos 8o., fracción IV y 9o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por ende sobreseyó en el juicio.
Ahora bien, el quejoso alega que no fue legalmente notificado del acuerdo de once de abril de dos ocho, en el que se ordenó correrle traslado para que ampliara su demanda, por lo que se le dejó en estado de indefensión al no tener acceso a las documentales aportadas por la autoridad demandada en su contestación.
Ello, afirma, ya que si bien es cierto que el citado proveído se le notificó vía correo certificado con acuse de recibo en términos del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, también es verdad que se le notificó ilegalmente, ya que estas notificaciones deben practicarse al destinatario de la pieza postal o a su representante legal, para que tenga pleno conocimiento del acto y cuente con la seguridad jurídica de utilizar las vías legales, pues de lo contrario se viola el precepto indicado, lo cual dice, sucede en el caso, por lo que se le impidió que ampliara su demanda.
De igual forma, el quejoso cita varias tesis que considera aplicables, y asevera que si en el evento se realizó una notificación por correo certificado con acuse de recibo, para entregarle a su representada unos requerimientos que originaron multas ilegales en su contra, tal notificación se debió entender con el interesado o representante legal, o sea, a quien va dirigida, lo cual no sucedió.
Antes de dar contestación a los motivos de disenso, es pertinente dejar establecido que el actor en el juicio de nulidad no estuvo en condiciones de promover el incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 29, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado que no existió ninguna actuación de su parte con posterioridad al dictado de la resolución incidental de once de abril de dos mil ocho y hasta que se emitió la sentencia en el juicio natural.
Además de que en materia administrativa no es necesario preparar las violaciones procesales antes de acudir al juicio de amparo, como lo ha sostenido la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal en el país, en la jurisprudencia 2a./J. 198/2007, localizable con el número de registro 170,987, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, de rubro y texto siguientes:
"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.-Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en algunos casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia. Ahora bien, si el indicado precepto no exige preparar las violaciones procesales en los juicios administrativos, el agraviado no está obligado a hacerlo antes de combatirlas en la demanda de garantías."
Una vez precisado lo anterior, es de puntualizarse que, como se anticipó, son inoperantes los conceptos de violación.
Esto es así, porque el quejoso no controvierte eficazmente la legalidad de la constancia de notificación que la Sala responsable consideró se le efectuó, dado que si bien argumenta que la notificación tiene que practicarse con el destinatario de la pieza postal o su representante, no expresa en absoluto razones con las cuales ponga de manifiesto que la notificación se llevó a cabo con persona diversa a la que va dirigida.
Se afirma lo anterior, porque en el acuse de recibo del oficio 18-1-3-15763/08, relativo a la resolución de once de abril de dos mil ocho, en la que se ordenó al actuario adscrito a la Sala responsable que notificara de nueva cuenta a la parte actora el acuerdo de siete de septiembre de dos mil siete, mediante el cual se acordó correr traslado a la actora con el escrito de contestación y sus anexos, para que ampliara su demanda; se aprecia que está dirigido a Rogelio Turrubiates Mendoza, actor en el juicio natural, como también consta una firma en el apartado correspondiente al destinatario, en donde aparece la leyenda que recibió de conformidad (foja 50).
En ese tenor, es evidente que si el quejoso se concreta a decir que la notificación por correo tiene que efectuarse con el destinatario o su representante legal, y que en el caso no sucedió así; pero sin expresar los motivos o razones por los que considera que dicha notificación no se realizó en la forma que señala, es decir, no precisa los motivos que originaron la supuesta violación, pues nada dice respecto de la firma de que se ha dado noticia; es obligado concluir que sus argumentos resultan inoperantes, incluso, son insuficientes como causa de pedir, porque para ello se debe satisfacer como mínimo, que se exprese el agravio o lesión que se causa y los motivos o razonamientos que lo originan, lo que en el evento no acontece, debido a que, como se indicó, la impetrante en modo alguno señala la razón por la cual estima que la notificación por correo no se practicó con el destinatario o su representante legal.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 185,425, Materia Común, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
También es aplicable la jurisprudencia I.4o.C. J/27, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con número de registro 171,511, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2362, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CARGA PROCESAL MÍNIMA DEL QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).-Los conceptos de violación deben consistir, en su mejor expresión, en la exposición de argumentos jurídicos dirigidos a demostrar la invalidez constitucional de los actos reclamados, total o parcialmente. Los elementos propios de estos argumentos deben ser, ordinariamente, los de cualquier razonamiento, esto es, la precisión de o las partes del acto reclamado contra las que se dirigen; las disposiciones o principios jurídicos que se estiman contravenidos, y los elementos suficientes para demostrar racionalmente la infracción alegada. Sin embargo, con el ánimo de optimizar el goce del derecho constitucional a la jurisdicción, conocido en otros países como la garantía de acceso efectivo a la justicia, los criterios de tribunales federales mexicanos se han orientado hacia una mayor flexibilidad respecto a los requisitos exigidos en los motivos de las impugnaciones, y con la inspiración en el viejo principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el Juez aplica el derecho, la exigencia ha quedado en que se precise la causa de pedir, aunada a la manifestación, sencilla y natural, de la afectación al ámbito personal, patrimonial, familiar, laboral, etcétera, sufrida por la peticionaria de garantías, desde su punto de vista y mediante el uso de lenguaje directo y llano, con el propósito evidente de abandonar las exigencias técnicas extremas a las que se había llegado, que sólo los abogados con suficiente experiencia en cada materia jurídica podían satisfacer, con la consecuencia, no intencional pero real, de alejar cada vez más a la generalidad de la población de la posibilidad de obtener la protección de la justicia, a través de la apreciación e interpretación del derecho. No obstante, ni la legislación ni la jurisprudencia se han orientado absolutamente por los principios del sistema procesal inquisitorio, hacia una revisión oficiosa de los actos reclamados, respecto a su constitucionalidad y legalidad, sino que prevalece una carga procesal mínima para el agraviado, consistente en precisar en la demanda la causa petendi de su solicitud de amparo y la afectación que estime lesiva en su perjuicio. En consecuencia, cuando los peticionarios de la protección constitucional no colman siquiera esa mínima exigencia, lo alegado debe declararse inoperante."
En las relatadas condiciones, al ser inoperantes los motivos de disenso, las tesis que invoca el quejoso resultan inaplicables en su beneficio, dado que en ellas se efectúa un análisis sobre la forma en que deben practicarse las notificaciones y, en el caso, no se entró al examen de su legalidad ante la falta de ataque eficaz.
Siendo así, al no evidenciarse que el acto reclamado sea violatorio de garantías, se impone negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Rogelio Turrubiates Mendoza, contra el acto que reclama de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de once de noviembre de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 1253/07-18-01-6, según quedó precisado en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con el testimonio correspondiente, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Manuel Blanco Quihuis, Antonio Soto Martínez y Guillermo Loreto Martínez, siendo ponente el segundo de los nombrados.