AMPARO DIRECTO 76/98. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ AGUILAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-Se hace innecesario tanto la transcripción como el estudio de la sentencia reclamada, al igual que de los conceptos de violación que se hacen valer, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte que en el caso, se han violado en perjuicio del quejoso las reglas del procedimiento, afectando sus defensas, hecho que obliga a concederle la protección constitucional solicitada.
En efecto, en el artículo 87 párrafo primero parte primera y en su párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Penales se establece que "las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ella" y "En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor, quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.".
A su vez, en el artículo 373 del capítulo II, del título décimo, del código procedimental que se invoca, referente a la apelación, se señala entre otras cosas, que para la audiencia de vista "serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado.".
En tanto que el numeral 382 del mismo ordenamiento, establece que "El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, harán uso de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.".
Por último, el artículo 160 fracciones IV y XVII de la Ley de Amparo, establece que en los juicios de orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: fracción "IV. Cuando el Juez no actúe con secretario o testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley, y XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiado de Circuito, según corresponda.".
En la especie, a fojas 8, del cuaderno de segunda instancia se aprecia, que no obstante que el defensor de oficio, que lo fue del sentenciado en segunda instancia, licenciado José Luis García Soni, fue legalmente notificado de la fecha y hora en que habría de celebrarse la audiencia de vista, no concurrió a ésta; así como que la respectiva audiencia se celebró a pesar de no contar con la presencia del mismo, es indudable que en concepto de este Tribunal Colegiado, se está en presencia de un caso análogo que afecta las defensas del quejoso.
De esta suerte, las hipótesis planteadas se ubican en las fracciones IV y XVII del artículo 160 del la Ley de Amparo, que obligan a conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento, celebrando una nueva audiencia de vista, a la que en los términos de los citados preceptos concurra el defensor designado y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda en derecho.