AMPARO DIRECTO 760/93. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Por cuestión de orden en el estudio, se examina en primer término la violación de procedimientos que hace valer la empresa quejosa en el segundo y último concepto de violación y que hace consistir en la omisión de la Junta responsable de la designación de un perito tercero en discordia que como imperativo procesal para su correcto desahogo señala el artículo 825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, cuando exista discrepancia en los dictámenes emitidos por los peritos de las partes, en cuyo caso la Junta debe designar un perito tercero, la que se estima fundada y suficiente para conceder la protección solicitada, por lo siguiente.
La litis en el juicio laboral de donde emana el laudo reclamado, se circunscribió a determinar la legalidad o ilegalidad de la rescisión del contrato de trabajo del actor por parte de la empresa demandada, quien se excepcionó en ese sentido para desvirtuar el despido injustificado que le atribuyeron los actores, para lo cual adujo en su contestación que a éstos se les rescindió en forma justificada su contrato de trabajo en virtud de su participación y responsabilidad en el accidente ferroviario ocurrido el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno debido a la rotura del muñón de la rueda número tres de la unidad M-78340, ya que el demandante José Perea Loza era el conductor del tren del cual formaba parte la unidad descarrilada y el coactor Juan Concepción Cano Aguilera era el garrotero del camino asignado a dicho tren, haciendo derivar la responsabilidad del primero en su calidad de conductor, por tener a su cargo el gobierno y dirección, manejo y seguridad del tren, según lo previsto a ese respecto en la regla 364 del reglamento de transportes ocasionándose trastornos al servicio y perjuicios económicos a la empresa; y por lo que hace al garrotero de camino evidentemente éste incurrió también en responsabilidad porque conforme a la regla normativa 394 su labor la debe desempeñar arriba de los carros y al momento de ocurrir el accidente se encontraba a bordo de la máquina del tren, circunstancia la anterior por la que fueron citados a investigación, se llevó a cabo ésta encontrándolos culpables y se les notificó la rescisión de su contrato de trabajo.
Por su parte, los actores consideraron ilegal la rescisión de la relación laboral por la causa señalada por la empresa demandada, en razón de que el accidente según quedó demostrado y lo confiesa en su contestación, se debió a la rotura del muñón de la rueda número tres de la unidad M- 78340, y por tanto, de ninguna manera se debió a irresponsabilidad de ellos en el ejercicio de sus funciones de conductor del tren y garrotero de camino asignado al mismo, respectivamente, toda vez que no son responsables de los daños que se causen por desgaste o mala calidad de los materiales y el mantenimiento de las unidades ferroviarias sino al departamento correspondiente de la empresa, y para desvirtuar la responsabilidad que se les atribuyó, ofrecieron y se admitió la prueba pericial técnica, la que se llevó a cabo rindiendo el perito de su intención al igual que el de la demandada los dictámenes respectivos, que por ser discrepantes efectivamente se ameritaba que la Junta oficiosamente designara un perito tercero en discordia.
Esto es así, porque, con independencia de que la demandada admite que el accidente ferroviario se debió a la rotura del muñón de la rueda número tres de la unidad M-78340, sin embargo la responsabilidad que les atribuyó a los demandantes en el susodicho accidente no la hace derivar del referido desperfecto mecánico, sino de su calidad de conductor de tren y garrotero de camino, respectivamente, por infracciones a reglas normativas, de ahí que sí sea menester el correcto desahogo de la prueba pericial en forma colegiada mediante la intervención de un perito tercero en discordia, para el efecto de que la Junta esté en condiciones de evaluar el resultado de los dictámenes determinando su eficacia o ineficacia, y resuelva lo que proceda en derecho sobre las acciones y excepciones hechas valer por las partes.
Consecuentemente, se impone conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable reponga el procedimiento, proveyendo sobre el correcto desahogo de la prueba pericial a través de la designación de un perito tercero, y en su oportunidad dicte nuevo laudo en el que resuelva respecto de las acciones y excepciones hechas valer por las partes.
Por lo anterior, se hace innecesario el estudio de los conceptos de violación que ven al fondo del laudo reclamado, al quedar éste sin efectos con motivo de la reposición del procedimiento en el juicio laboral de donde emana, decretada con motivo del amparo concedido a la quejosa.