AMPARO DIRECTO 760/98. JUAN GONZÁLEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 760/98. JUAN GONZÁLEZ FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Expresados En La Demanda De Garantías

Por razón de método, se procede en primer lugar al análisis de los conceptos de violación en los que, de manera reiterada, el peticionario de garantías aduce que se violaron las leyes del procedimiento, en cuanto refiere que no se desahogó de manera correcta la prueba pericial, toda vez que el perito tercero en discordia no protestó desempeñar el cargo que se le confirió, lo que propició que el actor no pudiera repreguntar a dicho perito; ya que de resultar fundados, sería innecesario adentrarse al estudio de los restantes motivos de inconformidad relativos al fondo del asunto.

Lo anterior argumentado deviene infundado, ya que al respecto debe decirse que contrario a lo expresado por el amparista en el procedimiento de origen, no existe violación a lo establecido por los artículos 181, 805 y 826 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que como se desprende a fojas ciento cuarenta y cuatro a la ciento cuarenta y seis de los autos del juicio laboral el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se desahogó la pericial médica del tercero en discordia a cargo del doctor Marco Antonio Sánchez Luna, audiencia a la que comparecieron las partes por conducto de sus apoderados y el aludido perito, quien se identificó plenamente, aceptando y protestando el desempeño del cargo que le fue conferido, habiéndose puesto a la vista de las partes el dictamen que rindió, concediéndose a las partes el uso de la palabra a fin de que si así lo deseaban, pudieran repreguntar a dicho profesionista, manifestando el actor aquí quejoso, por conducto de su apoderado, que no formulaba repreguntas al perito, mientras que la parte demandada sí procedió a ello.

De lo anterior se colige que, contrariamente a lo alegado por el inconforme, éste sí tuvo oportunidad de interrogar al perito tercero en discordia, quien también aceptó y protestó el cargo que se le confirió y ratificó su dictamen, por lo que en la especie no se actualiza la violación a las leyes del procedimiento prevista por la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, toda vez que la pluricitada prueba pericial se desahogó en términos de ley.

En otro aspecto, se alega que contrariamente a lo considerado por la Junta responsable, el actor sí demostró la causa-efecto con su ambiente laboral, con los dictámenes periciales que obran en el sumario.

Lo anterior argüido resulta fundado, ya que en el laudo combatido una vez que la Junta responsable arrojó la carga de la prueba al trabajador para demostrar sus padecimientos profesionales que aseguró presentaba y señaló el resultado de los dictámenes médicos a cargo del actor, del demandado y del perito tercero en discordia, sustentó en el punto considerativo sexto, la improcedencia de la prestación del seguro de riesgo de trabajo, indicando, que si bien es cierto que los peritos de la parte actora y el tercero en discordia dijeron haberle practicado al paciente los estudios médicos legales necesarios y complementarios, no menos lo era, que no acompañaron en sus dictámenes correspondientes ningún elemento de convicción que justificara la realización de los estudios indicados, y que tampoco se constituyeron en el lugar donde prestaba sus servicios el accionante; por lo que, la autoridad responsable concluyó que con lo anterior, no se podía determinar la relación causa-efecto de los padecimientos del trabajador con el medio ambiente laboral o el trabajo desarrollado.

Por otra parte, es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la prueba pericial médica es la idónea para determinar el origen de una enfermedad, esto es, si es de orden profesional o general, así como también el grado de incapacidad que presenta el trabajador. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias sustentadas por aquel más Alto Tribunal del país, visible bajo los números 183 y 454, en las páginas 122 y 301, respectivamente, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que dicen: "ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS.-La naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o el estado patológico de un individuo, requieren para su determinación conocimientos especiales, por lo que necesariamente habrán de fijarse por peritos."; y, "RIESGO DE TRABAJO, MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLO.-Si la demandada negó el riesgo-enfermedad de trabajo tocó probarlo al actor, y es indudable que el medio probatorio apto para tal fin lo es el dictamen pericial médico y no la confesional de la demandada, ya que el hecho por dilucidarse requiere una apreciación científica cuyo conocimiento escapa al órgano jurisdiccional, a menos que la demandada hubiese admitido la aseveración del actor en cuanto a la existencia del riesgo de trabajo.".

Igualmente ese Máximo Tribunal de la nación al resolver la contradicción de tesis 33/97, estableció jurisprudencia, obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, establece la tabla de enfermedades de trabajo, cuyos rubros principales destacan neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos de humos de origen animal, vegetal o mineral; enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores; dermatosis; oftalmopatías profesionales; intoxicaciones; infecciones, parasitos, micosis y virosis; enfermedades producidas por contacto con productos biológicos; enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del medio de trabajo; enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto cáncer); cáncer y enfermedades endógenas. Por otra parte, es preciso puntualizar que la tabla de enfermedades de trabajo contenidas en aquel precepto legal, contempla de manera ejemplificativa los supuestos apuntados de donde surge una presunción legal; siempre que un trabajador presente un padecimiento que se encuentre comprendido en un determinado apartado de la tabla y su actividad específica a tipo de industria a la zona donde labora (ajeno al de su residencia habitual), estén contemplados en el mismo apartado, tienen a su favor la presunción legal de que lo adquirió, ya sea con motivo de trabajo o del medio laboral donde presta sus servicios; y, por tanto, es del orden profesional.

De acuerdo con lo expuesto, aunque la ley no exige que la relación causa-efecto sea directa, al menos debe serlo en forma indirecta; así es que para calificar el origen profesional de la enfermedad, siempre debe estar presente esa relación causal, ya que no basta la premisa de alguna afección para considerar, sin más, que fue adquirida con motivo del trabajo o del medio en que el trabajador se vea obligado a laborar.

A partir de lo anterior se puede decir que: I. Si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, el dictamen médico que concluyó sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen. II. Fuera de estos casos, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo o el medio ambiente laboral, así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación. En esta segunda hipótesis, en la que se torna indispensable el acreditamiento del vínculo causal, se requiere que el perito médico se allegue de otros elementos, a fin de determinar ese requisito.

Tal criterio jurisprudencial puede consultarse a páginas 401 y 402, Tomo VII, mayo de 1998, Pleno y Salas, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".

Atento lo anterior, es de indicarse que contrariamente a lo sostenido por la Junta responsable, el hecho de que los peritos médicos de la actora y tercero en discordia, no hayan acompañado a sus dictámenes los estudios que en los mismos indicaron que le practicaron al trabajador y de que no se hubiesen constituido en el lugar en el que éste prestaba sus servicios, no resultan circunstancias que por sí mismas impidieran a la mencionada autoridad a determinar la relación causa-efecto de los padecimientos del trabajador con el medio ambiente laboral o el trabajo desarrollado, dado que la Junta debe examinar dichos dictámenes, para poder apreciar si en ellos se determina que el trabajador padece o no alguna de las enfermedades previstas en la tabla contenida en el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, cuenta habida que de ello, como se precisó con antelación, depende la necesidad de contar con los estudios que en los mismos se indicó le fueron practicados al trabajador y de que los peritos tuvieran que haberse constituido en el lugar en el que éste prestaba sus servicios; sin embargo, al pronunciar el laudo combatido, la Junta del conocimiento al ocuparse de los dictámenes rendidos por los peritos del actor y el tercero perjudicado, en absoluto aludió si en los mismos, los profesionistas que lo emitieron ubicaron alguna de las enfermedades que padece el trabajador, en alguna de las contenidas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, lo cual, como ya se vio, era menester, por las razones antes apuntadas.

Sobre el particular tiene aplicación la tesis sostenida por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 127/98, 771/98, 818/98 y 892/98, que aparece publicada en la página 1050, Tomo VII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuyo tenor literal es el siguiente: "-Es inexacto sostener que la prueba pericial en el juicio laboral sólo tiene valor probatorio si a la misma se anexan los estudios técnicos que sustentan la opinión emitida por el perito, puesto que tal medio de convicción se rige por los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que únicamente exigen a los profesionales que funjan como peritos que rindan sus dictámenes conforme a sus conocimientos técnicos, siempre que éstos no sean dogmáticos, y no que precisen las circunstancias en que se apoyaron para emitir su opinión especializada, ya que de exigir la exhibición de los estudios citados implicaría que la Junta del conocimiento revisara si el dictamen refleja o no el resultado de éstos, lo que sería prácticamente imposible por no ser peritos los integrantes del tribunal laboral en la materia sobre la que versaron los dictámenes respectivos.".

En las condiciones anotadas, lo que procede en la especie, es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria, de acuerdo a su prudente arbitrio examine los dictámenes periciales que obran en autos y conforme a lo establecido en el artículo 841, de la Ley Federal del Trabajo, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que legalmente proceda.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Juan González Flores, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad de Puebla, consistente en el laudo dictado el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente número 330/95, relativo al juicio laboral promovido por el hoy quejoso, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Notifíquese, envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Antonio Meza Alarcón, Gustavo Calvillo Rangel y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el primero de los nombrados.