AMPARO DIRECTO 7606/92. MOISES ZAMORA ROMERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO. Son infundados los conceptos de violación en su primera parte, pues la Junta responsable determinó correctamente que la pensión debería pagarse a partir de que se precisó su grado.
Tiene aplicación por analogía la tesis de jurisprudencia de este mismo Tribunal, publicada en la página sesenta y seis, de la Gaceta número 46 del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno que dice: "PENSION POR INCAPACIDAD, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE OTORGARSE". La pensión por incapacidad debe otorgarse a partir de la fecha en que se determine su grado, es decir, cuando el perito médico tercero en discordia emita su dictamen, si los de las partes fueron contradictorios".
Por otro lado, son también infundados en cuanto se discute que la Junta omitió fijar como base para cuantificar la pensión el señalado por el artículo 484, de la Ley Federal del Trabajo, más sus incrementos durante el juicio y hasta que se dicte el laudo definitivo y quede firme.
Es así, porque si el propio trabajador señaló en el hecho dos de su demanda que prestó sus servicios para Hulera El Centenario, Sociedad Anónima, hasta el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, lo que se puede deducir del hecho citado de la demanda y del contenido de los dictámenes médicos, no procedían los aumentos salariales en los términos pretendidos, sino únicamente los otorgados hasta la fecha de la separación del trabajador.
En consecuencia, este Tribunal estima que en la especie no proceden el salario conforme al artículo 484, de la Ley Federal del Trabajo ni los incrementos, pues de acuerdo con los artículos 19, fracción I, 37, fracción IV, y 65 de la Ley del Seguro Social, los patrones están obligados a comunicar al Instituto Mexicano del Seguro Social entre otras cosas, las modificaciones a los salarios percibidos por sus trabajadores, incluyendo a los incapacitados, pero esta obligación deja de surtir efecto cuando el trabajador se separa del empleo y deja de laborar, lo que en el caso a estudio sucedió como ya se dijo, el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por ello si el trabajador se separó del empleo antes de que se le determinara el grado de incapacidad, el salario que debe servir de base es aquel con el que cotizaba en el momento de la separación y por ende no le correspondían aumentos posteriores. Criterio similar al anterior, sostuvo este Tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 2956/92, 3856/92, 5726/92 y 5686/92, vistos en sesiones de dos y veintitrés de abril y, cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.
En las apuntadas condiciones, al no ser violatorio de garantías el laudo de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, se debe negar la protección constitucional solicitada.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188, 190 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MOISES ZAMORA ROMERO contra el acto que reclamó de la Junta Especial número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictado en el juicio laboral número 444/91, seguido por el propio quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluído.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los CC. Magistrados Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y J. Refugio Gallegos Baeza, siendo relatora la segunda de los nombrados.