AMPARO DIRECTO 762/93. JOSE ANTONIO NOVOA GONZALEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Antes de estudiar los conceptos de violación alegados, debe decirse que en ellos no se combate el cuerpo del delito de homicidio, pero en este aspecto, la sentencia reclamada cumple con los presupuestos en los artículos 14 y 16 constitucionales y por ende, no es violatoria de garantías individuales en su perjuicio.
En efecto, el cuerpo del delito de homicidio en agravio de MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ y JUAN CARLOS SORIA PEREZ quedaron comprobados en autos, en términos del artículo 131, del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, con las inspecciones y descripciones de los cadáveres realizada por el agente del Ministerio Público investigador en la averiguación previa, así como con los certificados médicos de necropsia, en los cuales se determinó que la causa del deceso del primero de los mencionados fue a consecuencia de las alteraciones viscerales y fisulares en los órganos interesados por las heridas de dos proyectiles de arma de fuego penetrantes de cráneo y el segundo a consecuencia de las alteraciones viscerales y tisulares en los órganos interesados por heridas producidas por mecanismo punzo cortante penetrante en tórax.
La responsabilidad penal del hoy quejoso en la comisión del ilícito de homicidio en agravio de MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ quedó comprobado en el sumario principalmente con su propia confesión vertida en indagatoria, en el sentido de que el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno se encontraba tomando con EDUARDO GUILLEN FERRER, en un automóvil propiedad de ALEJANDRO y como tenía ganas de seguir haciéndolo, le sugirió a su amigo que robaran a alguien para poder comprar otra botella, y fue entonces, que se percataron que en la esquina de la calle Calandria y Avenida Rancho Grande, estaba un sujeto, por lo que decidieron robarlo, llevándoselo sobre la calle de Calandria, en donde lo tiraron y el individuo cayó boca arriba, pero como éste reconoció a EDUARDO GUILLEN éste le dio una pistola al quejoso para que le disparara, realizándolo a una distancia corta, dos disparos en la cara y después lo despojaron de sus pertenencias.
La confesión del acusado de mérito, alcanza el rango de prueba plena, porque no está desvirtuada, ni es inverosímil, y sí corroborada con la declaración del coacusado EDUARDO GUILLEN FERRER, quien señala al quejoso, como el que le disparara dos veces en la cara a MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ con la pistola que le prestara, así como con la fe ministerial de la pistola calibre 22, tipo revólver, misma que fuera reconocida como suya por parte de EDUARDO GUILLEN y que el impetrante también reconociera como el arma con la que cometió el ilícito y el dictamen en materia de balística, lo cual lleva a deducir la veracidad de las primeras declaraciones del inculpado en donde confesó el delito y ello basta para incriminarlo, conforme a lo establecido en el artículo 11, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México, resultando intrascendente la retractación que introdujo al declarar en preparatoria, pues no se encuentra apoyada en datos y pruebas aptos y bastantes para justificarlo, en cuyo contexto prevalecen sus primigenias emisiones por el principio de inmediatez procesal.
Sirven de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales números 481 y 482, visibles respectivamente en las páginas 834 y 836, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyos textos son los siguientes: "CONFESION, RETRACTACION DE LA.-Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente". "CONFESION VALOR DE LA.-Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción.".
Sin que sea óbice a la anterior determinación, lo alegado por el quejoso, en el sentido de que la confesión emitida en indagatoria por el delito que se estudia fue coaccionada, porque se hizo seis días después de la fecha de su detención y además porque se retractó en la preparatoria, en la cual hizo notar los actos violentos, motivo por la que tuvo que firmar su declaración ministerial, dado que sus argumentos resultan infundados por las siguientes consideraciones de derecho:
Mediante oficio número PJ-21105-250 del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, el subcomandante de la Policía Judicial del grupo Neza, La Perla II, en Ciudad Netzahualcóyotl, México, puso a disposición del agente del Ministerio Público del Fuero Común al quejoso (f. 28) en esa misma fecha el impetrante emitió su declaración ministerial, de lo que se advierte que contrariamente a lo manifestado por el amparista su declaración indagatoria, se realizó el mismo día en que fue puesto a disposición del órgano investigador por los elementos policiacos, por lo que no puede tomarse que haya sido una declaración coaccionada, además porque el impetrante no aportó ningún medio de prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencias por parte de los órganos del Estado, ya que si bien es cierto que en el certificado médico, realizado por el servicio médico forense, se aprecia que el promovente presentó una herida en la mano izquierda, también lo es que se señaló que no era reciente (f. 36), por tanto la retractación vertida en la preparatoria es insuficiente para desvirtuar su confesión inicial, dado que en ésta no se pierde el requisito de espontaneidad necesaria para su validez legal.
Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia número 472, visible en la página 818 de la parte y Apéndice antes invocados, que dice: "CONFESION COACCIONADA, PRUEBA DE LA.-Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencias por parte de alguno de los órganos del Estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de espontaneidad necesaria a su validez legal.".
Ahora bien, respecto a la retractación del impetrante que hiciera en la preparatoria, debe decirse que no se encuentra corroborada con probanza alguna, para justificarla jurídicamente, aunado a que en la misma, aceptó el haber estado en el lugar de los hechos tomando con EDUARDO GUILLEN, en el vehículo propiedad de ALEJANDRO y que como ya estaban un poco ebrios se durmieron, esto es, lo que niega es haber cometido el ilícito, mas no haber estado en el lugar en que se cometió el delito.
Aduce también el amparista, que en el dictamen de balística, se concluyó que no era posible establecer sin lugar a duda que el arma presentada haya sido la que disparó y lesionara a MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ, motivo por el cual la responsable se apartó de lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, porque le otorgó valor probatorio a la confesión coaccionada del quejoso.
El argumento es infundado, en virtud de que en el dictamen de balística, suscrito por la Dirección General de Servicios Periciales, se señaló lo siguiente: "Inspeccionada en sus mecanismos, se pudo comprobar que el mecanismo de disparar es correcto, mas no el sistema que hace girar el cilindro 'no gira', con ausencia del guardamonte, revisada en su ánima del cañón del arma se observó residuos de pólvora similares, a los encontrados en la deflagración de la misma, lo que da base para afirmar que esta arma sí fue disparada, sin poder precisar número ni fecha... En un sobre por separado se me proporcionó dos proyectiles disparados por arma de fuego, de plomo fuertemente deformados en su punta, manto y base, el primero mide 9 mm. de longitud por 8 por 4 mm. en su diámetro mayor y menor, con un peso de 0.9 gramos, el segundo de 6 mm. de longitud de 9 por 5 mm. de diámetros mayor y menor; con un peso de 1.58 gramos, por la deformación que presentan no fue posible realizar el estudio microcomparativo...".
De lo anterior se advierte, que el revólver calibre 22, marca RG-20, aceptando corto y L.R., con pavón en regular estado de uso, con cachas de plástico color negro, la derecha rota, sin número de matrícula, de la cual diera fe el representante social el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno (f. 33), si bien es cierto que expresamente en el dictamen de balística no se mencionó que haya sido el arma que produjera la muerte de MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ, también lo es que el impetrante y su coacusado EDUARDO GUILLEN FERRER en sus declaraciones ministeriales, respectivamente expusieron: "Que al tener a la vista en el interior de estas oficinas, la pistola calibre 22 tipo revólver, la reconoce como de su propiedad, y como la misma con la cual JOSE ANTONIO, le efectuara dos disparos, en la cara a sujeto que robaron" y "misma que al tenerla a la vista en el interior de estas oficinas, la reconoce plena y legalmente, como la misma con la cual le disparara en dos ocasiones al sujeto que robaron".
De lo que se desprende que aun cuando, el perito de balística no haya realizado el estudio microcomparativo de los dos proyectiles que le fueron proporcionados, dado la deformación que éstos presentaban, lo cierto es, que en el mismo se señaló que el arma cuestionada sí fue disparada, lo que se corroboró con la propia declaración del ahora quejoso, así como con la emitida por EDUARDO GUILLEN FERRER.
Finalmente, aduce el peticionario vulneración al artículo 4o. del Código Penal en vigor, porque en ambos se advierte que en todo momento el quejoso manifestó no ser sujeto de aplicación a la ley, por contar con diecisiete años de edad al momento en que sucedieron los hechos que se le atribuyen, anexando al libelo de garantía copia de su acta de nacimiento.
Lo alegado resulta infundado, en virtud de que con motivo de la edad que proporcionara en la declaración ministerial, se expidió el certificado médico de estado psicofísico y edad clínica al quejoso, en el que se determinó que: "El desarrollo de los caracteres del desarrollo sexuales secundarios y presencia del tercer molar inferior derecho representa una edad clínica de mayor de 18 años médico legalmente." (f.36).
Aunado a lo anterior debe decirse que el acta de nacimiento que en el juicio de garantías el quejoso exhibe, no fue aportada a la causa, por tal motivo y con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, en consecuencia no se puede admitir dicha documental ni tomarse en consideración en la presente ejecutoria.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad del impetrante en la comisión del delito de homicidio en agravio de JUAN CARLOS SORIA PEREZ, los conceptos de violación alegados por el promovente en este sentido, resultan sustancialmente fundados y en la parte que no lo son, este tribunal suple su deficiencia en términos de lo establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la ley de la materia.
En efecto, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en la entidad, tuvo por acreditada la responsabilidad penal de JOSE ANTONIO NOVOA GONZALEZ en el ilícito en estudio con la propia confesión del acusado rendida en indagatoria, en la cual señaló también a RAFAEL VALENZUELA BAEZA y otros sujetos como partícipes en el homicidio de JUAN CARLOS SORIA PEREZ en virtud de que el impetrante le dio dos puñaladas al occiso y RAFAEL VALENZUELA únicamente de patadas.
El artículo 160, fracción XIV de la Ley de Amparo establece: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: Fracción XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquier otra coacción.".
Ahora bien, la sentencia reclamada se fundó en la confesión del ahora quejoso, la cual se estima fue obtenida mediante coacción moral, de acuerdo a las constancias siguientes:
1. El diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, el subcomandante de la Policía Judicial adscrito al grupo Neza La Perla II, puso a disposición del agente del Ministerio Público a JOSE ANTONIO NOVOA GONZALEZ. (f. 23).
2. En esa misma fecha el hoy quejoso declaró en relación al homicidio de MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ. (f. 34).
3. El dieciocho del mes y año citados, el representante social dejó como continuadas las diligencias de averiguación previa, a disposición de la mesa tercera de detenidos (f. 38 vta.), así sucesivamente hasta el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno en que recibiera el acta número PER/1-3149/90.
4. El veintitrés del mencionado mes y año, JOSE ANTONIO NOVOA GONZALEZ emitió su declaración ministerial en relación al ilícito de homicidio de JUAN CARLOS SORIA PEREZ. (f. 77 vta. y 78).
5. En esa misma fecha el agente del Ministerio Público de detenidos del Centro de Justicia La Perla, consignó al impetrante por la comisión de los ilícitos de homicidio en agravio de MIGUEL ANGEL GOMEZ GONZALEZ y JUAN CARLOS SORIA PEREZ. (f. 80 y 81).
Del estudio de las constancias descritas se desprende que la declaración del quejoso que obra en el informe de investigación de los agentes de la Policía Judicial de Ciudad Netzahualcóyotl, México (f. 75), ratificada ante el representante social (f. 77 vta.), carece de valor probatorio, pues la coacción de que fue objeto el quejoso se corrobora plenamente, porque éste fue detenido el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno (fs. 28 y 29), y hasta el veintitrés de octubre de ese mismo año, el agente del Ministerio Público lo puso a disposición del Juez Cuarto Penal del Distrito Judicial de Texcoco, con residencia en Ciudad Netzahualcóyotl, México, quien el veinticuatro de ese mismo mes y año decretó su detención material (f. 84), en consecuencia, la confesión del peticionario resulta insuficiente para motivar una sentencia condenatoria, ya que si el quejoso estuvo detenido durante seis días y en contacto con la Policía Judicial, sin que se pusiera a disposición del Juez respectivo, tal circunstancia indudablemente produce sobre el acusado una coacción moral que afecta su mente para declarar con plena libertad y que necesariamente resta validez a la confesión que rindió.
Al respecto, es aplicable la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia número 480, visible en la página 832, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONFESION, COACCION MORAL EN EL RENDIMIENTO DE LA CONSIGNACION MUY POSTERIOR A LA DETENCION.-Si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que de acuerdo con el principio de inmediatez procesal, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores, también es verdad que tal criterio sólo es aplicable cuando la confesión primera está rendida en términos legales, esto es; por persona mayor de dieciocho años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, ante funcionario de Policía Judicial que practique la averiguación previa y de hecho propio; lo que no sucede en un caso en el que el acusado es consignado al Juez instructor ocho días después de la fecha de su detención, lo que hace presumir que la confesión fue coaccionada moralmente.".
En consecuencia la sentencia reclamada es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, al fundarse en prueba insuficiente y amerita, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el impetrante, para el efecto de que la Sala lo absuelva únicamente respecto al ilícito de homicidio cometido en agravio de JUAN CARLOS SORIA PEREZ con apoyo en la tesis de jurisprudencia número 1473, visible en la página 2346, de la parte y Apéndice anteriormente mencionados, que dice: "PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE.-La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.".