AMPARO DIRECTO 763/97. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 763/97. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

V. Resultan inoperantes unos, infundados otros y fundados los conceptos de violación formulados por la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal Francisco Javier Iuit Arjona, como enseguida se verá.

De antemano cabe establecer que Sergio Armando Pacheco Magaña demandó ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, la reinstalación en su puesto de auxiliar de superintendencia "B", y el pago de salarios caídos por despido injustificado aumentados en un cincuenta por ciento conforme con la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo; reclamando además el pago de horas extras, fondo de previsión social y fondo de ahorro, vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo.

En el laudo reclamado la Junta responsable, previo el examen de las pruebas ofrecidas por las partes, condenó a la empresa demandada a reinstalar al actor en el puesto de auxiliar de superintendencia "B", y en vía de consecuencia al pago de salarios caídos cuantificados a partir del ocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro hasta la fecha de la reinstalación, debido a que con las pruebas que ofreciera aquélla no acreditó en forma efectiva la conclusión de la obra en que laboraba el actor (S.E. Mda. Sur Pto. Bco. I y II), ni la existencia del contrato colectivo de trabajo relacionado con la citada obra, y que por lo tanto el oficio de cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por medio del cual le comunicó su baja se equipara a un despido injustificado. También condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones que se contemplan en el contrato colectivo de trabajo único consistente en fondo de previsión social y fondo de ahorro por el último año de servicios prestados; vacaciones, prima de vacaciones y aguinaldo por el último año de servicios prestados y a pagar el tiempo extraordinario respecto a treinta y tres semanas laboradas. Y para la cuantificación de salarios caídos y demás prestaciones mencionadas la Junta estimó que debería tomarse como base el salario diario del actor que reconociera la demandada al dar contestación al hecho sexto de la demanda y que resulta ser de ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos diarios; y en relación con los salarios caídos, consideró que deberán ser aumentados en un cincuenta por ciento conforme con la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo. Igualmente condenó a la demandada al pago del día de descanso semanal contractual, que resulta ser los sábados de cada semana, dado que al actor le resulta aplicable el contrato colectivo único.

Enfrente de tales consideraciones, la empresa quejosa expresó los conceptos de violación siguientes: a) Que se violan los artículos 39, 42, 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, señaladamente el escrito de demanda, la contestación dada a la misma y los contratos individuales de trabajo celebrados por el actor laboral con su representada, documentos estos últimos con los cuales se acreditó la contratación eventual del actor Sergio Armando Pacheco Magaña y no la de tipo indefinido que pretendió en su demanda, pero que se abstuvo de demostrar; que el actor pretendiendo haber laborado como trabajador por tiempo indeterminado reclama su reinstalación en el trabajo, y que contra lo anterior la quejosa argumentó la eventualidad de sus diversas contrataciones que acreditó con los contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes, lo que reconoció la Junta responsable al valorar dichos contratos al expresar "... La documental consistente en diversos contratos individuales de trabajo, acreditan que el actor de este juicio en diversas fechas suscribió tales contratos en forma eventual siendo el último el de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y tres, con el carácter de auxiliar de superintendencia ‘B’; por lo que es obvio que la acción de reinstalación ejercitada devino improcedente, pues dada la naturaleza de su contratación eventual debió de ejercitar la acción de prórroga de contrato a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, y no la de reinstalación que tiene como presupuesto procesal la existencia de una contratación indefinida respaldando sus argumentos con la tesis ‘REINSTALACIÓN Y PRÓRROGA, NO SON SINÓNIMOS.’."; b) Que se violan los artículos 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, señaladamente el modelo de contrato colectivo de trabajo y convenio CFE Suterm No. CC 2/92 anexo, aportados por mi representada, incongruencia que deriva de un análisis insuficiente y por tanto de una valoración inadecuada de la citada probanza, puesto que la Junta responsable establece como uno de los puntos de litis, el siguiente: "... Por otro lado y en razón de que la demandada señaló que al actor no le resulta aplicable el contrato colectivo único sino el contrato colectivo de trabajo por obra determinada, también deberá determinarse cuál de dichos contratos resulta ser aplicable al actor ...", y que al analizar dichas probanzas considera que: "El modelo de contrato colectivo de trabajo no beneficia a la demandada, toda vez que en primer lugar no se precisa a qué obra se refiere y por lo tanto constituyen únicamente lineamientos a los que deberán ajustarse los contratos específicos que para cada obra celebre la demandada."; "Las cláusulas 3a. y 41 del contrato colectivo de trabajo único, tampoco benefician a la demandada en razón de que como quedó asentado anteriormente al ser valorado el modelo de contrato colectivo de trabajo para obra determinada, éste no le beneficia a la demandada, y por tanto al actor sí le resulta aplicable el contrato colectivo de trabajo único a que se refiere el demandante en su escrito de demanda y por tanto no le resultan aplicables las cláusulas mencionadas."; que en la cláusula tercera del mencionado modelo del convenio CFE-Suterm No. CC 2/92 está claramente precisado que al modelo de contrato colectivo de trabajo se sujetan las condiciones de trabajo de las obras de trabajos de construcción que la empresa quejosa realice por administración directa y aun las que realice a través de contratistas, lo cual fue dejado de apreciar por la responsable al concluir en la inaplicabilidad de dicho modelo, a pesar de que en éste se encuentran debidamente precisadas las condiciones generales de trabajo en los centros de su aplicación y que transcribe la empresa quejosa, de lo que se advierte que el documento desestimado por la Junta responsable no constituye solamente lineamientos, sino que tiene debidamente precisadas las condiciones colectivas aplicables a la relación laboral entre la empresa quejosa y su personal en las obras y trabajos de construcción; que no impide concluir de esa manera la alusión de la Junta responsable de la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 591/96 promovido por la quejosa, en virtud de que en ese juicio se omitió transcribir el texto de la cláusula tercera del convenio de mérito y las condiciones de trabajo contenidas en el mencionado modelo, y que sí en cambio resulta aplicable el criterio sostenido por el mismo Tribunal Colegiado en los juicios de amparo directo números 283/95 y 286/96; c) Que se violan los artículos 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, como los contratos individuales de trabajo, principalmente el último, el modelo de contrato colectivo de trabajo por obra determinada, las cláusulas 3a. y 41 del contrato colectivo de trabajo único, y el acta de entrega recepción de la última obra de adscripción del actor, que aportó como prueba la quejosa, incongruencia que deriva de un análisis insuficiente y por tanto de una valoración inadecuada de las citadas probanzas, en virtud de que la Junta responsable a pesar de que al valorar los diversos contratos individuales de trabajo señala que los mismos acreditan que el actor de este juicio en diversas fechas suscribió tales contratos en forma eventual siendo el último el de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y tres, con el carácter de auxiliar de superintendencia "B", no considera que dado el carácter de confianza del actor su relación de trabajo se rige principalmente por lo establecido en los referidos contratos individuales de trabajo; y que como puede observarse de la simple lectura del último de estos contratos suscritos por el actor, claramente se específica su contratación por obra determinada, señaladamente en la declaración III, que dice: "... el motivo que origina el presente contrato es la realización de obra extraordinaria de construcción, por lo que los contratantes están de acuerdo en celebrar el presente contrato individual de trabajo por obra determinada ... y de conformidad con el contrato colectivo de trabajo para obra determinada ..."; asimismo, en la cláusula décima "... respecto de las obligaciones y derechos que no se han contenido expresamente en el presente contrato, las partes se sujetarán a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y al contrato colectivo de trabajo para obra determinada señalado en la tercera declaración.", por lo que si en esta cláusula las partes convinieron que respecto de lo no contenido en el propio documento se estaría a la Ley Federal del Trabajo y al contrato colectivo de trabajo para obra determinada de aplicación en la obra de adscripción del actor, entonces de no dar valor la Junta responsable al modelo de contrato colectivo de trabajo exhibido por la hoy quejosa tendría que haber aplicado congruentemente con las cláusulas tercera y décima de la contratación individual que se analiza, la Ley Federal del Trabajo, lo que tendría sustento lógico y jurídico en el contexto de lo anteriormente expresado, y que por el contrario, la aplicación que hace del contrato colectivo de trabajo único carece precisamente de ese sustento lógico y jurídico, toda vez que en primer lugar la contratación individual acredita que el actor se desempeñaba como trabajador por obra determinada, que con motivo de esa contratación estaba adscrito a una obra de construcción y que la relación laboral se regía en lo no pactado expresamente por la Ley Federal del Trabajo y por el contrato colectivo de trabajo para obra determinada de aplicación en la obra de adscripción del actor; y en segundo lugar, como se acreditó en el juicio laboral, que el contrato colectivo de trabajo único excluye de su aplicación a los trabajadores que tienen la circunstancia laboral del ahora tercero perjudicado, y que por consecuencia lógica y jurídica, si la responsable no concede valor al modelo de contrato colectivo de trabajo por obra determinada exhibido por su representada para su aplicación al caso del actor, debió estar a la Ley Federal del Trabajo y no al contrato colectivo de trabajo único, el cual excluye de su aplicación a los trabajadores eventuales de construcción, independientemente de la justificación o injustificación de la baja del actor, que fue justificada por haber concluido la obra de su adscripción, como igualmente se acreditó en el procedimiento laboral con el acta de entrega-recepción de la obra, la cual sin fundamento ni motivación alguna fue desestimada por la responsable; d) Que se violan los artículos 840, fracción VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, señaladamente el pliego reclamatorio, la contestación al mismo y los recibos de pago de salarios, especialmente en lo que toca a la objeción formulada por la contraria a dichos recibos, en virtud de que la Junta responsable condena a mi representada a pagar al actor salarios caídos, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo, descanso semanal contractual, tiempo extra, fondo de previsión social y fondo de ahorro, tomando como base para esto un salario en el cual incluye un elemento de integración como lo es la compensación semanal otorgada al actor por mi representada sobre su salario ordinario o cuota diaria, sin hacer mención la responsable de las razones objetivas que tuvo en consideración para no tomar en cuenta las precisiones respecto de estos extremos formulados por mi representada al dar contestación a la demanda, esto es, en cuanto a la cantidad que se le pagaba al actor en concepto de cuota diaria y la diversa en concepto de compensación, condenándose de esta forma con un salario integrado; que en los considerandos segundo y tercero del laudo combatido, la responsable manifiesta al analizar las probanzas ofrecidas por mi mandante, así como las del hoy tercero perjudicado, que los recibos de pago de salarios (fojas 242 a la 253), acreditan que el último salario semanal del actor era de quinientos cuarenta y tres cincuenta centavos; que en el propio considerando tercero al referirse a la condena al pago de salarios caídos y demás prestaciones, expresa que "... para su cuantificación deberá tomarse como base el salario diario del actor que reconociera la demandada al dar contestación al hecho sexto de la demanda y que resulta ser de $81.56 ..."; afirmaciones erróneas pues el hecho sexto de la demanda fue contestado por mi representada en el sentido de falsedad de lo manifestado por la parte actora y precisando que el salario cuota diaria del actor lo era de ($58.28) cincuenta y ocho pesos con veintiocho centavos, resultando ilegal, injusto e inequitativo que la Junta responsable condene a mi representada a pagar al actor salarios caídos, vacaciones, prima de vacaciones, aguinaldo, fondo de previsión social y de ahorro y demás prestaciones, tomando como base para esto un salario en el cual se incluye un elemento de integración como lo es la compensación semanal otorgada al actor por mi representada sobre su salario ordinario o cuota diaria, sin hacer mención la responsable de las razones objetivas que tuvo en consideración para no tomar en cuenta las precisiones respecto de estos extremos formulados por mi representada al dar contestación a la demanda, esto es, en cuanto a la cantidad que se le pagaba al actor en concepto de cuota diaria y la diversa en concepto de compensación, cuota diaria con la que en todo caso habrían de pagarse los salarios caídos y que en la especie es de ($58.28) cincuenta y ocho pesos con veintiocho centavos, conforme a la tesis de jurisprudencia establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito "SALARIOS CAÍDOS. PAGO DE, NO ES CON SALARIO INTEGRADO.", cuya sinopsis dice: "Los salarios caídos que el patrón debe cubrir en los casos de despido injustificado, sólo comprenden exclusivamente los pagos en efectivo por cuota diaria que el trabajador debió de recibir expresamente como salario, de haber seguido laborando en forma normal, porque esa cuota diaria constituye la retribución directa por el servicio prestado, que es el concepto de salario que establece el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, por lo tanto, dichos salarios no se deben cuantificar con salario integrado con el que únicamente se cubren las indemnizaciones, sino con el salario diario ordinario o nominal que percibía el trabajador."; que para probar sus afirmaciones respecto de las precisiones hechas respecto del salario realmente devengado por el actor, la aquí quejosa ofreció los recibos de pago de su salario de cuota diaria y de su compensación del 40% sobre dicho salario, probanzas que dijo acreditaba sus afirmaciones contestatorias de demanda y que el salario cuota diaria del actor era al causar baja de cincuenta y ocho pesos con veintiocho centavos, los cuales no fueron objetados por éste, por lo que tales documentos tienen eficacia plena para demostrar los hechos afirmados por mi representada al contestar el hecho sexto de la demanda, esto es, que el salario cuota diaria del actor a la fecha de su baja lo era la referida cantidad, que multiplicada por siete días de la semana, arroja precisamente la cantidad de cuatrocientos pesos con noventa y seis centavos, reconocida por la quejosa como salario del actor y sobre la que se le pagaba una compensación, la cual no es salario cuota diaria sino desde cualquier punto de vista factor de integración salarial, citando en apoyo de sus argumentos la tesis "DOCUMENTOS NO OBJETADOS, VALOR DE LOS."; concluyendo la quejosa que aun en el supuesto no admitido de que resultare procedente la condena a la reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones, éstas deberán cuantificarse sobre la base del salario cuota diaria acreditado de cincuenta y ocho pesos con veintiocho centavos y de ninguna manera el que sirve de base a la responsable; y e) Que se violan los mismos artículos de la Ley Federal del Trabajo, por ser incongruente el laudo con las pretensiones deducidas en juicio y con el material probatorio existente en los autos laborales, señaladamente la propia cláusula 44 del contrato colectivo único en la que se pretende fundar la condena de pagar al actor salarios caídos incrementados en un 50 por ciento, ya que dicha cláusula en su parte conducente dice: "Cláusula 44. Separaciones ... III. Por las previstas en la ley. a) Determinación de la CFE.-Para que la CFE pueda rescindir las relaciones de trabajo respecto de sus trabajadores como sanción por las causas establecidas en el artículo 47 de la ley, deberá comprobar previamente al SUTERM la causa o causas que a su juicio fundan su pretensión, dentro de un término no mayor de cinco días. Si dentro del mencionado término el SUTERM o el trabajador inculpado no consideran probada la causa o causas de rescisión, ésta sólo podrá realizarse sometiendo el caso ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la falta o faltas imputadas revistan notoria gravedad, la CFE podrá rescindir al trabajador en sus labores. Para el caso de que el fallo sea adverso a la CFE, ésta cubrirá al trabajador afectado sus salarios por todo el tiempo de la suspensión, aumentados en un 50%. b) ..."; que la Junta responsable omite el análisis de dicho texto transcrito concretándose a manifestar que "cabe considerar que en relación con los salarios caídos, éstos deberán ser aumentados en un 50% por ciento de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo."; pero que como se advierte del texto de la citada cláusula, tal condena no se ajusta a la disposición contractual, toda vez que ésta requiere de un requisito para la operancia del pago de dicho incremento, a saber: que la separación del trabajador se haya dado como sanción por haber incurrido en alguna de las conductas a que se refiere el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, condición que en el caso a estudio no se cumple, puesto que la baja del actor no obedeció a conducta alguna irregular de su parte y que hubiera sido sancionada por la quejosa con la rescisión contractual, no siendo suficiente tener por aplicable el contrato colectivo de trabajo reclamado por el actor para el efecto de aplicar esta condena que, de tal suerte, deviene incongruente con la citada probanza, y más aún cuando la autoridad responsable equipara a un despido la separación del actor, pues es de explorado derecho que en tratándose de cuestiones de carácter contractual, esto es, extralegal, debe estarse exactamente a lo pactado, sin que quepa interpretación alguna.

Son inoperantes los conceptos de violación contenidos en el inciso a), en los que esencialmente se argumenta que la acción de reinstalación ejercitada por el actor devino improcedente, y que dada la naturaleza de la contratación eventual, debió ejercitar la acción de prórroga de contrato a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, habida cuenta que tales cuestiones no fueron materia de la litis en el juicio laboral cuyo laudo se reclama, y por lo tanto tampoco pueden serlo en el presente juicio de garantías, en virtud de que la sentencia que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional, como se establece en la tesis de jurisprudencia número 290, consultable en la página 190, Tomo V, Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo rubro y texto dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".

Los conceptos de violación resumidos en el inciso b), son infundados, puesto que la Junta responsable hizo un correcto estudio del modelo de contrato colectivo de trabajo para obra determinada exhibido por la quejosa, y como atinadamente lo consideró, sólo constituye un modelo convenido entre la empresa y el sindicato que contiene lineamientos y condiciones de trabajo de las obras y trabajos de construcción a los que deberán sujetarse los contratos específicos de esa naturaleza que para cada obra celebre la demandada, y así se constata de la cláusula tercera del convenio CFE-SUTERM No. CC 2/92, que menciona la quejosa, cuyo texto dice: "Tercera. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana dan por revisados los contratos colectivos de trabajo para obra determinada que tienen celebrados, de acuerdo con el anexo No. 1 de este documento con efectos a partir del 1o. de enero de 1993, los cuales quedan sujetos al modelo de contrato colectivo de trabajo por obra determinada a que se refieren las cláusulas 3a. y 41 del contrato colectivo de trabajo único, y al que se sujetan las condiciones de trabajo de las obras y trabajos de construcción, que la Comisión Federal de Electricidad realice por administración directa o a través de contratistas, el cual igualmente se da por revisado en todas y cada una de las cincuenta y cuatro cláusulas que lo conforman, las que se acuerda continuarán en los términos del texto vigente."; por lo que al no demostrarse la existencia del contrato colectivo de trabajo para la obra a la que estuvo adscrito el actor, se justifica legalmente que la Junta responsable haya aplicado el contrato de trabajo único; siendo de añadir que este asunto no es similar a los que se resolvieron en los amparos directos números 281/96 y 283/95, en virtud de que en éstos no se controvirtió la aplicación del modelo de contrato colectivo de trabajo para obra determinada.

De igual manera son infundados los conceptos de violación contenidos en el inciso c), pues si bien las contrataciones del actor fueron de naturaleza eventual, y que el pacto colectivo de trabajo único excluye de su aplicación a los trabajadores que tengan ese carácter, no es menos cierto que se debe a que dicho contrato en su cláusula 41, fracciones I y II, prevé la existencia de contratos específicos aplicables a las obras de construcción, que invariablemente se celebrarán antes de su inicio, y que los trabajadores eventuales de construcción quedarán sujetos a dichos contratos; por otra parte, del último contrato de fecha uno de enero de mil novecientos noventa y tres (foja 227) no se advierte que la contratación del actor fuera de confianza, ya que en la cláusula primera únicamente se establece que: "El trabajador se obliga a laborar bajo la dirección y dependencia de la Comisión Federal de Electricidad, en la obra cuyas especificaciones son las siguientes: S.E. Mda. Sur Pto. Bco. I y II, prestando sus servicios personales que consistirán en auxiliar admvo. en la oficina de almacén con el carácter de auxiliar de suptcia. ‘B’; por lo tanto no puede tenerse a dicho actor como de confianza, y el hecho de que en algunos de los anteriores contratos haya sido contratado como trabajador eventual de confianza, no significa que en el último también tenga ese carácter, porque su nombramiento es diferente y dichos contratos son autónomos; luego, malamente puede sostener la disconforme que la Junta no haya valorado dichos contratos, y en cambio se justifica la postura de la Junta acerca de que considera que la relación laboral del actor con la empresa quedó sujeta al contrato colectivo de trabajo único, pues el segundo párrafo de su cláusula primera, establece que: "Cuando las disposiciones de este contrato, sean más favorables para los trabajadores, deberán sustituir a las de la ley.", que descarta la aplicación de la Ley Federal del Trabajo; siendo de añadir que como lo estimó la Junta responsable, el acta de entrega-recepción técnica S.E. sur mérida sur potencia (Kanasín) bcos. 1 y 2 (fojas 272 a 289), no acredita fehacientemente la conclusión de la obra a la que estuvo adscrita el actor por tratarse de un documento unilateral, que impide que por sí solo tenga validez; consideración que no combate la quejosa.

Los argumentos contenidos en el inciso d), al igual que los anteriores son infundados, ya que es correcta la determinación de la Junta responsable de cuantificar los salarios caídos y demás prestaciones reclamadas sobre la base del salario integrado de ochenta y un pesos con cincuenta y seis centavos, y no del de cuota diaria de cincuenta y ocho pesos con veintiocho centavos como sostiene la quejosa, en virtud de que conforme al segundo párrafo de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo único, que como ya se dejó apuntado le es aplicable al actor, el salario con el que deben cubrirse las indemnizaciones o compensaciones por cualquier separación es el que percibe de manera diaria y ordinaria el trabajador, incluyendo todas las prestaciones, independientemente de su denominación, como lo confirma la interpretación que de esa cláusula hace la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 53/95, al resolver la contradicción de tesis sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1005, del Tomo I de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Segunda Parte, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO.-La cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y cuatro, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran precisando, entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar: ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’. La referida cláusula, es enunciativa y no limitativa, porque establece las bases para considerar como integradoras del salario a percepciones no específicamente señaladas, de manera que si el trabajador recibe de manera diaria y ordinaria y por su trabajo, una percepción, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En ese sentido, al aludir la cláusula en cuestión a percepciones diarias, no establece el requisito de que ésta se entregue materialmente al trabajador día a día, pues la interpretación armónica de aquélla permite advertir que se refiere no a la periodicidad del pago sino a la forma en que se devenga, por lo que si una prestación de esa naturaleza se paga o cubre al trabajador en forma catorcenal, trimestral o anual, ello no desvirtúa su carácter de integrante del salario, cuando se satisfacen, desde luego, los demás presupuestos. Bajo este aspecto, también cabe considerar que la variación en el monto de una percepción del carácter de las indicadas, no implica que no constituya parte integrante del salario pues cuando esa percepción se calcula sobre el importe de la cuota diaria y de otros conceptos, puede sufrir variaciones por factores propios o ajenos a la relación laboral, además de que la naturaleza de una percepción no depende de su importe. En relación con todo lo anterior es factible precisar que como se trata de una norma contractual que determina los elementos integrantes del salario, para fijar éstos debe estarse a lo dispuesto por la referida cláusula. Tomando en cuenta lo expresado cabe concluir que cuando se demuestra que el trabajador percibía un bono o incentivo en forma diaria (con las características especificadas) y ordinaria y, evidentemente, por su trabajo, el mismo integra el salario en los términos de la cláusula veintinueve del contrato referido.".

En cambio, son fundados los conceptos de violación contenidos en el inciso e), en virtud de que la Junta responsable al condenar a la empresa quejosa al pago de salarios caídos aumentados en un cincuenta por ciento, hizo una incorrecta interpretación del inciso a), de la fracción III de la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo único, toda vez que ésta se encuentra en íntima relación con la aplicación del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé los casos en que el patrón rescinde la relación laboral del trabajador por alguna causa grave imputable a éste, según se desprende de su contenido que dice: "Para que la CFE pueda rescindir las relaciones de trabajo respecto de sus trabajadores como sanción por las causas establecidas en el artículo 47 de la ley, deberá comprobar previamente al SUTERM la causa o causas que a su juicio fundan su pretensión, dentro de un término no mayor de cinco días. Si dentro del mencionado término el SUTERM o el trabajador inculpado no consideran probada la causa o causas de rescisión, ésta sólo podrá realizarse sometiendo el caso ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Cuando la falta o faltas imputadas revistan notoria gravedad, la CFE podrá rescindir al trabajador en sus labores. Para el caso de que el fallo sea adverso a la CFE, ésta cubrirá al trabajador afectado sus salarios por todo el tiempo de la suspensión, aumentados en un 50%."; de la transcripción anterior se evidencia que la sanción que contempla dicha cláusula es aplicable a los casos en que la Comisión Federal de Electricidad aplique o invoque indebidamente alguna causal de rescisión del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, lo que no ocurrió en la especie, ya que la que alegó la empresa demandada fue la supuesta conclusión de los trabajos de construcción de la obra a la que estuvo adscrito el trabajador.

Sentado lo anterior, procede conceder el amparo pedido para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que manteniendo intocadas las decisiones que vertió respecto de otros temas en el laudo nulificado, resuelva siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, respecto de la condena a los salarios caídos aumentados en un cincuenta por ciento conforme con la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 77, 78, 158, 159, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último párrafo de esta ejecutoria la Justicia de la Unión ampara y protege a Comisión Federal de Electricidad, contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta propia sentencia.

Notifíquese como corresponda; anótese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Mariano Hernández Torres, Alberto Pérez Dayán y Gustavo Alcaraz Núñez, siendo ponente el segundo de los nombrados.