AMPARO DIRECTO 765/95. JOSE ASCENCION BAÑUELOS CORREA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 765/95. JOSE ASCENCION BAÑUELOS CORREA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- Es innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado, como los conceptos de violación expresados por el apoderado del quejoso, en virtud de que en la especie opera la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual deberá ser examinada de oficio de conformidad con lo establecido por el último párrafo del precepto invocado y la jurisprudencia número 940, consultable en la página 1538, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice: "IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías."

En efecto, la parte quejosa reclama de la Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, la sentencia dictada el día quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación número 402/95.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del ordenamiento legal en consulta, el término legal para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la Ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.

En el presente caso, debe destacarse que al reverso de la última foja de la demanda de amparo, el secretario de acuerdos de la Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de este Estado, en cumplimiento a lo ordenado por el numeral 163 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, certificó que la sentencia que constituye el acto reclamado, se notificó al quejoso el día dieciséis de agosto del año en curso, por conducto del licenciado J. Jesús Correa Salcedo, que la demanda de que se trata se presentó ante ese tribunal el día once de septiembre del mismo año, y que fueron inhábiles para esa autoridad, los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como los días uno, dos, tres, ocho, nueve y diez de septiembre de este año.

Establecido lo anterior, debe decirse que la demanda de amparo de mérito se presentó fuera del término de quince días a que alude el numeral 21 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sentencia reclamada, se notificó personalmente al quejoso por conducto de uno de sus abogados patronos el día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles, vigente para el Estado de Zacatecas, los términos judiciales comienzan a transcurrir a partir del día siguiente al en que se hubiera hecho la notificación, lo que implica que las notificaciones personales surten sus efectos en el momento en que se hacen, por lo que de acuerdo con el precitado numeral, el término para la presentación de la demanda de garantías se inició el diecisiete de agosto del año en curso, y concluyó el siete de septiembre de ese año, con exclusión de los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto; y uno, dos, tres, ocho, nueve y diez de septiembre del propio año, que fueron inhábiles para la autoridad responsable, de donde se desprende que si la demanda se presentó hasta el once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, ello se hizo fuera del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo la tesis TC-231 (001) CIVIL, sustentada por este Tribunal Colegiado dentro del diverso juicio de garantías número 433/93, que textualmente dice: "NOTIFICACIONES EN MATERIA CIVIL. SURTEN SUS EFECTOS EL MISMO DIA QUE SE REALIZAN SI SON PERSONALES Y AL DIA SIGUIENTE SI SE REALIZAN EN LA TABLA DE AVISOS DEL JUZGADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).- El artículo 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, dispone que los términos judiciales comenzarán a correr a partir del día siguiente de aquel en que se realicen, por lo tanto, las notificaciones personales surten sus efectos en el momento en que se hacen; pero esa regla tiene su excepción cuando las notificaciones se llevan a cabo en la tabla de avisos del juzgado por cédula o por lista porque entonces surten sus efectos hasta el día siguiente, atento de lo señalado por el numeral 175 del mismo ordenamiento legal."

En tales condiciones es incuestionable que se actualiza en la especie la causal de improcedencia que se examina, conforme a la cual el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo, y por tanto, procede sobreseer en el presente juicio constitucional, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento en cita, sin que obste para ello el auto de Presidencia que admitió la demanda, porque tales autos no causan estado.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia número I.5o.T. J/16, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página seiscientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-2, que es del tenor literal siguiente: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO.- Toda vez que en los autos de Presidencia se emiten simples determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento para que finalmente se pronuncie la resolución definitiva procedente, los mismos no causan estado."

Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales y del 76 al 79, 184 y 190, de la Ley de Amparo, así como el 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- SE SOBRESEE el juicio de amparo número 765/95, promovido por MAURO BAÑUELOS VELA, en su carácter de apoderado general de JOSE ASCENCION BAÑUELOS CORREA, contra el acto y la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este asunto.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados: Herminio Huerta Díaz, María del Carmen Arroyo Moreno y Gilberto Pérez Herrera, quienes integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.