AMPARO DIRECTO 77/95. ROSALINO PERDOMO VAZQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/95. ROSALINO PERDOMO VAZQUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación Expresados Por El Quejoso

En efecto, del examen de las constancias del proceso de origen, se desprende que contrariamente a lo aducido por el inconforme se encuentran comprobados los elementos del tipo penal de violación equiparada, previsto y sancionado por los artículos 267 y 272 del abrogado Código de Defensa Social del Estado de Puebla y 272 fracción II, del vigente, en términos de los artículos 97 y 98 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad federativa, con los medios de prueba siguientes: a). Denuncia formulada por Mónica Colosia Aguilera, madre de la menor Elizabeth Hernández Colosia; b). Declaración ministerial de la menor agraviada Elizabeth Hernández Colosia, quien refirió que el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diecisiete horas, cuando regresaba a su casa después de haber realizado compras en una tienda, se encontró a un señor que le dijo que fueran a ver "a un viejito que estaba borracho y que se había quedado tirado en el piso", pero como se negó, dicho sujeto con un cuchillo que llevaba, la amenazó diciéndole que la podía matar, y fue así como la llevó hasta un monte en donde la amarró de las manos y la boca con un hilo grueso, para después levantarle su vestido y tirarla al suelo en el lodo bajándole su calzón y desabrochándose el referido individuo el cierre de su pantalón, sacó la cosa con la que orina y se subió encima de la declarante, pero la volteó boca abajo y le hizo cosas, ya que la cosa con la que ese señor orina se la metió por su colita, lo que le dolió mucho", que el mencionado sujeto le dijo que no gritara porque la iba a matar, poniéndole en el cuello el cuchillo que llevaba, que después la soltó y le indicó que se fuera para su casa, pero que no le dijera nada a sus padres porque la iba a matar, pero como llegó a su domicilio muy mojada y sucia de la ropa, le contó a su mamá lo ocurrido; c). Acta de nacimiento de la agraviada, Elizabeth Hernández Colosia, de la que se advierte que nació el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, es decir, que el día de los hechos contaba con siete años de edad; d). Examen ginecológico y proctológico practicado a la aludida menor ofendida, por parte del médico legista, en el que concluyó: "Elizabeth Hernández Colosia representa una edad comprendida entre siete y nueve años, acercándose más a la primera cifra; b). Existen huellas de violencia; c). Está desflorada del ano y esta desfloración es reciente; el himen se encuentra íntegro con eritema y laceraciones de labios menores; d). No presenta enfermedades venéreas".

Los aludidos elementos de convicción, legalmente fueron valorados por el juez de primer grado y por la Sala responsable en términos de los artículos 198, 200 y 204 del Código Procesal en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, y son suficientes para comprobar que se vulneró la libertad sexual de la pasivo del delito, bien jurídicamente tutelado en el delito de violación, al acreditarse que a Elizabeth Hernández Colosia, quien debido a su corta edad, pues contaba con siete años de edad, no pudo resistir que mediante la violencia física y moral le fuera impuesta la cópula contranatura por el sujeto activo, esto es por vía anal.

La plena responsabilidad del ahora quejoso Rosalino Perdomo Vázquez, en la comisión del delito de violación equiparada, por el que lo acusó el Ministerio Público, se encuentra debidamente acreditada en autos, en términos de los artículos 193, 194 y 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para esta entidad federativa, en relación con el diverso artículo 21, fracción I, del código punitivo aplicable, con los mismos medios de pruebas antes aludidos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal del ilícito en estudio, adminiculados con las probanzas siguientes: a). Declaración ministerial de Rosalino Perdomo Vázquez, en la que ratificó la diversa emisión que rindió ante la Policía Judicial, en la que substancialmente manifestó que el día uno de julio de mil novecientos noventa y tres, estaba trabajando con el maestro "Ruperto" en la escuela de Xoloco, de las ocho a las dieciséis horas, que después de trabajar se fue a laborar al terreno que tiene, ubicado en el lugar denominado "La Legua", que aproximadamente a quinientos metros de la casa de la familia Hernández Colosia, se encontró a la menor Isabel a quien con engaños la llevó hasta el terreno de su propiedad, donde la tuvo por espacio de media hora, entre las diecisiete y las diecisiete horas con treinta minutos, haciéndole diferentes caricias obscenas, sin llegar a violar a la menor, y que después de esto la dejó ir, diciéndole que no dijera nada o de lo contrario, cuando la volviera a encontrar la mataría; manifestando además ante el representante social, a preguntas que éste le formuló, que no se acuerda dónde estaba el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, ni qué hizo la tarde de ese día; que nunca ha tenido problemas de ninguna especie con la familia Hernández Colosia, que su terreno colinda con la vivienda de esta familia por lo que los considera sus vecinos; que conoce a los padres de la menor Elizabeth Hernández Colosia, pero a ésta no, no obstante tenerla a la vista, que a dicha menor ni la ha visto ni le ha hecho nada; que tiene aproximadamente veintiocho años que no tiene relaciones sexuales con una mujer; que dejó de tener ese tipo de relaciones cuando tenía aproximadamente unos treinta y dos años de edad; que tiene erecciones dos o tres veces al mes; que nunca ha gustado de ver fotografías o películas de mujeres desnudas; y, que nunca tocó a la menor Elizabeth Hernández Colosia; b). Diligencia ministerial de confrontación, en la que, encontrándose el ahora quejoso entre otros cuatro individuos, fue señalado por la menor ofendida, como la persona que abusó sexualmente de ella; c). Diligencia de careos entre Rosalino Perdomo Vázquez y la menor agraviada, Elizabeth Hernández Colosia, de la que resultó que tomando la iniciativa la mencionada menor, manifestó que aquél fue quien la violó, ya que la amenazó con un cuchillo de aproximadamente veinte centímetros, le amarró la boca, las manos y los pies, y que cuando la soltó, la amenazó diciéndole que si les contaba algo a sus padres o a sus abuelos la iba a matar, lo cual negó el ahora quejoso, aduciendo que el día de los hechos se encontraba trabajando en el kinder con unos albañiles colocando unas trabes, que estuvo laborando de las siete a las dieciocho horas.

Las anteriores probanzas legalmente fueron adminiculadas entre si, para estimar en la sentencia reclamada que son aptas y suficientes para tener por acreditada la plena responsabilidad del ahora quejoso en la comisión del delito de violación equiparada.

Ciertamente, atento que la declaración ministerial del referido amparista, en la que ratificó la diversa que rindió ante la Policía Judicial, convalidándola y por ende, provocando que adquiriera valor jurídico, se trata de una confesión calificada divisible, habida cuenta que en ella su emitente admitió el hecho de que el día, hora y en el lugar de los hechos, estuvo con la menor agraviada, a quien engañó para que lo acompañara, aun cuando afirma que sólo le prodigó caricias obscenas sin llegar a violarla, ordenándole al terminar que se marchara a su casa y no dijera nada a nadie o la mataría; sin haber logrado demostrar fehacientemente que no violó contranatura a la referida menor, por lo que correctamente la responsable sólo tuvo por cierto lo que perjudica al aquí quejoso y no lo que le beneficia, en términos de los numerales 193, 194 y 195 del Código Procesal Penal del Estado, pues fue emitida por persona mayor de dieciséis años, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia alguna y sobre hechos propios, en presencia de su defensor, amén de que no obran en el sumario pruebas o presunciones que pudieran hacer verosímiles las circunstancias atenuantes expresadas por el amparista, sino por el contrario, la imputación directa y categórica de la menor ofendida, al declarar ante el Ministerio Público, sostiene en la diligencia de confrontación, y reiterada al celebrarse la diversa diligencia de careo entre ambos, ante el juez de la causa, así como el dictamen ginecológico, del que se desprende que dicha menor fue desflorada recientemente por vía anal, contradicen lo manifestado por el aquí quejoso en el sentido de que no violó a la menor Elizabeth Hernández Colosia. Sirven de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo en revisión 340/86, 338/89, 112/90 y 95/91, que dice: " La confesión recibida por un organismo no facultado por la ley para practicar diligencias de averiguación penal previa, se convalida y adquiere valor jurídico de prueba confesional si el inculpado la ratifica libremente ante los funcionarios del Ministerio Público encargados constitucionalmente de la investigación y prosecución de los delitos"; y la Jurisprudencia número 94, de este propio Tribunal Colegiado, que dice: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE. La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que le perjudica al inculpado y no lo que le beneficia."

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el ahora solicitante de amparo al declarar en preparatoria haya negado sus dichos anteriores, sosteniendo en esencia que no violó a la menor ofendida porque ni siquiera la conoce, ya que el día de los hechos, hasta las diecisiete horas con treinta minutos, realizó trabajos de albañilería en el kinder del Barrio de Xoloco en compañía de Gabriel Perdomo Vázquez y Demetrio Ramos. Lo anterior es así, en virtud de que tal retractación carece de eficacia probatoria en razón de que no se encuentra fundada o robustecida en datos o pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente, no obstante que existen en el sumario las declaraciones de los testigos de descargo Gabriel Bandala Perdomo, Elvira Díaz Méndez y Demetrio Ferrer Rosales, quienes refirieron, el primero de ellos, que el día de los hechos, Rosalino Perdomo Vázquez se encontraba trabajando en una casa ubicada en la desviación de Ixtlahuaca, perteneciente a Xoloco, junto con el deponente, de las siete a las dieciséis horas con cuarenta minutos, por lo que es imposible que Rosalino Perdomo Vázquez haya violado a la menor Elizabeth Hernández Colosia; la testigo Elvira Díaz Méndez, que el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, fue a la casa de Rosalino Perdomo Vázquez porque como la madre de éste se dedica a rezar los rosarios por defunción, novenarios, etcétera, fue a solicitar sus servicios, encontrando en ese domicilio a Rosalino Perdomo Vázquez, quien se encontraba comiendo, pues acababa de llegar de trabajar, e inclusive la invitaron a comer, y después de platicar y acordar cuánto le iba a cobrar por rezar, se retiró, siendo aproximadamente las diecinueve horas con cuarenta minutos; y el tercer testigo, Demetrio Ferrer Rosales, dijo que el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente desde las siete horas y hasta las diecisiete horas con treinta minutos, estuvo trabajando con Rosalino Perdomo Vázquez, quien era su ayudante de albañilería, en una casa ubicada en Cuexospan, perteneciente a Xoloco, siendo imposible que haya cometido los hechos por los que lo denunciaron, pues todo el tiempo lo pasaron trabajando.

En efecto, la referida retractación del ahora quejoso no se encuentra corroborada con las precitadas declaraciones, pues dichos testimonios como correctamente lo estimó el juez natural y la Sala responsable (ya que ésta hizo suyos los razonamientos del a quo, no justifican la coartada del amparista, en virtud de que no mencionan los deponentes, de momento a momento, la actividad desplegada por Rosalino Perdomo Vázquez, asimismo, lo declarado por Gabriel Bandala Perdomo y Demetrio Ferrer Rosales, resulta totalmente contradictorio, pues cada uno, sin mencionarse entre sí, expresaron que Rosalino Perdomo Vázquez, el día de los hechos lo pasó con cada uno de ellos, en lugares distintos, lo que a todas luces resulta incongruente; en tanto que la testigo Elvira Díaz Méndez aludió a hechos supuestamente sucedidos a partir de las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, es decir, con posterioridad a la hora en que se perpetró el evento delictivo en estudio (de las diecisiete a las diecisiete horas con treinta minutos); e independientemente de lo anterior, se trata de individuos que en ningún momento fueron referidos por el ahora quejoso al rendir su declaración preparatoria. Sirve de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias números 25, 133 de esta potestad federal que respectivamente dicen: "CONFESION RETRACTACION DE LA. Para que la retractación de la confesión inicial del acusado tenga eficacia legal probatoria, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente."; y, "TESTIGOS DE COARTADA. Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la persona imputada en el hecho delictuoso pues si no aparece así pudiera darse el caso de que tal imputado aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito".

Por otra parte, en contra de lo argüido por el quejoso, debe indicarse que la Sala responsable sí estudió el único agravio que expresó su defensor, consistente en que la pena de prisión que le fue impuesta por el juez natural era excesiva, porque el grado de peligrosidad del ahora quejoso es mínima, y por ello ésta era la pena que debía imponérsele; ciertamente, como la Sala ad quem sobre el particular sostuvo que tal argumento era parcialmente fundado, pues si bien el juez natural había realizado correctamente un examen pormenorizado de las circunstancias externas bajo las cuales fue desplegada la conducta delictiva, al abordar la cuestión relativa a las peculiaridades del infractor soslayó algunos datos que beneficiaron a éste, como son su buena conducta anterior a los hechos punibles, según se desprende de las cartas relativas que obran en el sumario, pues de las mismas además de su buena conducta, se obtiene que carece de vicios socialmente censurados, que contaba con un modo honesto de vivir, y que si bien se reconoce que se juzga a un delincuente primario, sin antecedentes penales, tales peculiaridades no influyeron en el ánimo del juez de origen, atribuyéndoles los alcances favorables que sin lugar a dudas tiene para el reo, lo que provocó que éste fuera ubicado en un grado de peligrosidad erróneo, pues no se estableció el parámetro entre qué grados se tomaron en consideración para determinarse "que oscila exactamente entre la media", pues si se le situó exactamente entre la media, ésta no oscila, ya que de ser así, no sería exactamente la media; y por ello, la Sala responsable atendiendo lo dispuesto por los artículos del 72 al 75 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, efectuó el estudio de las circunstancias de ejecución del delito, y las personales del reo en los aspectos antes indicados, que le benefician a éste y consideró que su temibilidad social se ubica "entre la mínima y la media, más próxima a la primera", condenándolo congruentemente y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 272 del código punitivo aplicable (que establece como penas a imponer para tal ilícito, de ocho a treinta años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario), a compurgar doce años de prisión y a pagar una multa de quinientos doce días de salario mínimo vigente en la región y época en que se cometió el ilícito.

Asimismo, es de indicarse que la autoridad jurisdiccional ninguna obligación tiene de imponer la pena mínima, pues de ser así desaparecería el arbitrio judicial y la individualización de la pena no sería discrecional, sino un acto obligatorio, lo cual fue correctamente sostenido por la Sala responsable, invocando como apoyo a su estimación, la Jurisprudencia número 180, visible a fojas 387, Segunda Parte, del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro: "PENA MINIMA NO OBLIGATORIA"; motivo por el cual atinadamente consideró que lo aducido al respecto era inatendible.

En otro orden de ideas, debe indicarse que el tribunal de alzada en modo alguno infringió lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. En efecto, la Sala responsable destacó al dictar la sentencia reclamada, que del análisis de las constancias de la causa no se desprende agravio que suplir en favor del acusado, pues los elementos que constituyen el tipo penal de violación equiparada, así como la responsabilidad penal del sentenciado, en su comisión, quedaron debidamente comprobados, con los elementos de convicción y razonamientos plasmados por el juez a quo, los que compartía y daba por reproducidos en todas sus partes.

Ahora bien, este proceder de la Sala responsable, por sí solo, no puede estimarse violatorio de garantías, pues aunque el artículo 300 del Código Procesal Penal de esta entidad federativa, establece que cuando el acusado o su defensor no expusieran los agravios que cause la sentencia de primer grado, la Sala debe suplir la falta de éstos; sin embargo, no existe disposición alguna que obligue al tribunal de apelación a hacer las consideraciones pertinentes cuando no advierta deficiencia o ausencia de agravios que suplir en favor del enjuiciado y estime que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho, o bien que le prohíba adoptar los razonamientos hechos por el a quo para confirmar la sentencia combatida en obvio de repeticiones; todo lo cual permite sostener que no era imperativo para la responsable externar razonamientos relativos a las pruebas que obran en el sumario, si no se expresaron agravios al respecto en la apelación y estimó que no existía alguno que suplir, en ese aspecto, en favor del recurrente; de suerte que, ante la omisión de formular otros agravios y después de examinar las constancias que integran la indagatoria, la Sala responsable estimó pertinente hacer suyas las consideraciones emitidas por el juez natural en el fallo recurrido, lo cual fue correcto, pues como se analizó con antelación, los elementos del tipo penal de violación equiparada y la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión se encuentran debidamente acreditados. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 146 de este órgano colegiado, que dice: "AGRAVIOS SUPLENCIA DE LOS, IMPROCEDENTE. (LEGISLACION DE PUEBLA). Si bien es cierto que el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece que cuando el acusado o su defensor no expusieran los agravios que cause la sentencia de primer grado, la Sala debe suplir la falta de éstos, también lo es que no existe disposición alguna que obligue a la autoridad de segunda instancia a hacer las consideraciones pertinentes cuando no advierta deficiencia de los agravios que suplir en favor de la apelante y estime que el fallo combatido está apegado a derecho, o bien que le prohíban adoptar los razonamientos hechos por el a quo para confirmar la sentencia impugnada en obvio de repeticiones."

Por otra parte, en relación a lo alegado por el quejoso en el sentido de que se violó el procedimiento en su perjuicio, por el hecho de que fue detenido arbitrariamente por la Policía Judicial, sin orden de aprehensión, y que nunca se le nombró persona de su confianza para que lo asistiera, ni mucho menos se le designó al defensor de oficio. Debe decirse, por cuanto ve a la detención arbitraria que refiere, que aun y cuando pudiera estimarse que la detención del ahora quejoso hubiese sido ilegal, por no obedecer a una orden de aprehensión emitida por autoridad competente, esta violación constitucional debió haberla hecho valer en su oportunidad, en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, ante el juez de Distrito correspondiente, y por tanto, no puede ser materia de reclamación en este juicio de amparo directo, ni serle atribuida tal irregularidad a las autoridades responsables de la sentencia reclamada o su ejecución, y tampoco puede estimarse que tal detención tenga al alcance de anular su confesión vertida ante la Policía Judicial, la cual fue convalidada al ser ratificada ante el Ministerio Público, ya que en el sumario no existen datos que conduzcan a la convicción de que tal confesión hubiese sido obtenida mediante coacción o con motivo de una detención prolongada, pues del oficio y acta anexa de la Policía Judicial, de seis de julio de mil novecientos noventa y tres, que obra en autos, se advierte que el ahora quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público en la misma fecha en la que rindió su declaración inicial, la cual ratificó una hora con quince minutos después ante el representante social, en presencia del defensor de oficio que le fue asignado, quien firmó al margen de la declaración ministerial de ahora inconforme, mismo que estampó su huella digital por no saber leer ni escribir, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 70, fracción III, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. Y si bien es cierto al rendir su declaración ministerial, en la que se ratificó su diversa emisión ante la Policía Judicial no dijo haber violado a la menor agraviada, sin embargo, sí admitió haber estado con ella el día, hora y en el lugar de los hechos, acariciándola obscenamente, y no demostró con pruebas aptas y suficientes que no realizó la cópula con la menor ofendida, en la forma ya precisada, por lo que la imputación reiterada de ésta al declarar ante el Ministerio Público y en las diligencias de confrontación y de careos, adquiere valor preponderante, para estimar que Rosalino Perdomo Vázquez es plenamente responsable de la comisión del delito de violación equiparada en agravio de dicha menor, dado que dicho ilícito por su naturaleza, generalmente se perpetra en ausencia de testigos, y además la imputación de la sujeto pasivo, se encuentra robustecida con el resultado del dictamen ginecológico y proctológico emitido por el médico legista, quien concluyó que la menor Elizabeth Hernández Colosia había sido analmente desflorada recientemente. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 71 de esta potestad federal, que dice: "OFENDIDO. VALOR DE LA DECLARACION DEL. Es inatendible el argumento que niega valor probatorio a la declaración del paciente del delito, pues equivaldría a sostener que era innecesario en la investigación judicial, el examen de la víctima de la infracción. En estas condiciones, la prueba de responsabilidad de determinados delitos que, por su naturaleza se verifican casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría sobremanera, pues de nada serviría que la víctima mencionara el atropello, si no se le concediera crédito alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le presenten otras pruebas recabadas durante el sumario; por sí sola podrá tener valor secundario quedando reducida a simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."

Asimismo, es de indicarse que lo esgrimido en cuanto a la ilegalidad del auto de formal prisión dictado en contra del aquí quejoso, resulta inatendible en el presente juicio de garantías en razón de que ha cambiado su situación jurídica, ya que al habérsele dictado sentencia definitiva, el proveído de referencia fue substituido y no podría resolverse sobre el mismo sin afectar la nueva situación jurídica creada.

Arguye el quejoso, que la denuncia de Mónica Colosia Aguilera, madre de la menor Elizabeth Hernández Colosia y la declaración ministerial de ésta, resultan contradictorias porque no precisan las circunstancias de tiempo y modo en que acontecieron los hechos, y además porque en las mismas no se señaló directamente como el autor del evento delictivo en estudio, y en virtud de que es inverosímil que en el momento en que la menor fue llevada a un monte entre muchos de los que existen en el barrio de "La Legua", no haya gritado pidiendo auxilio, pues dicho barrio es transitado por muchas personas y campesinos, quienes hubieran presenciado los hechos. Al respecto debe indicarse que carece de razónel amparista; esto es así, en virtud de que la denuncia de Mónica Colosia Aguilera y la declaración de la menor pasivo del delito no se estima contradictoria, pues la primera de ellas lo que hizo fue poner en conocimiento del órgano persecutor de los delitos, lo que le refirió su menor hija, Elizabeth Hernández Colosia, y ésta relató el abuso sexual de que fue objeto por parte del ahora quejoso, y si bien ni una ni otra mencionaron el nombre de éste, sin embargo, la menor agraviada sí dijo que había sido 'un señor que no sabe como se llama pero ha ido a su casa a visitar a su papá", y tan sabía de la identidad de su agresor que en la diligencia ministerial de confrontación, lo reconoció señalándolo inmediatamente, y tal imputación la sostuvo al ser careada, con el ahora solicitante de amparo, amén de que como ya se indicó, éste admitió que el día, hora y en el lugar de los hechos efectivamente estuvo con dicha menor, acariciándola obscenamente. Asimismo, es de indicarse que atendiendo a la corta edad de la menor ofendida (siete años), y ante las amenazas de muerte que con un cuchillo en la mano le profirió su atacante, es indudable que debió producirle temor de que en efecto la pudiera matar si no accedía a acompañarlo, lo cual le impidió pedir auxilio, máxime que a esa edad, generalmente los niños son sumamente impresionables, de ahí que resulte más comprensible que la menor Elizabeth Hernández Colosia, al ser ultrajada, no haya gritado para ser auxiliada; además de que ninguna certeza existe de que el predio en que se perpetró el ilícito sea transitado por muchas personas y campesinos, como lo refiere el quejoso.

Por otro lado, argumenta el inconforme que a la diligencia ministerial de confrontación debe restársele valor probatorio, porque las personas que junto a él fueron puestas en fila, son parientes de la ofendida; tal alegación resulta infundada, habida cuenta que como bien puede advertirse de dicha diligencia, ante la manifestación del ahora amparista precisamente en el indicado sentido, el representante social inquirió a dichas personas, es decir a Raymundo Lázaro Córdoba, Juan Lázaro, Adrián Lázaro Espinoza y Genaro Coxca, para que manifestaran si eran parientes de la agraviada, respondiendo éstos "que vienen a otro asunto totalmente diferente, que no conocen a la víctima ni a sus padres, que uno de ellos es padre de los otros dos y que vienen a ver por qué un pariente de ellos de nombre Ricardo Lázaro Martínez que es su nieto, está detenido"; y en los autos del proceso de origen ninguna prueba fue ofrecida para demostrar que las referidas personas sí son familiares de la menor ofendida debiendo subsistir, por tanto, la imputación por ésta realizada en su contra.

En otro orden de ideas, es de indicarse que si bien es cierto al formular su denuncia Mónica Colosia Aguilera manifestó que suponía que quien había atentado sexualmente contra su menor hija, había sido el sujeto apodado "El Morrongo"; y esto lo reiteró en la diligencia en que fue careada con el amparista; sin embargo, tal circunstancia es insuficiente para eximir de responsabilidad al hoy quejoso, toda vez que fue plenamente identificado por la víctima como el individuo que la violó por vía anal.

El amparista, también aduce que de la diligencia de careo practicado entre él y la menor Elizabeth Hernández Colosia, se desprende que ésta fue aleccionada, pues es ilógico que sepa qué es una violación, qué una amenaza y qué tanto son veinte centímetros. Al respecto debe decirse, que efectivamente, no es normal que una menor de siete años sepa qué es una violación, pero en la especie, la menor Elizabeth Hernández Colosia sufrió ese tipo de agresión sexual, y por ello es que supo qué es una violación; por lo demás, debe decirse que el hecho de que la ofendida en el momento de los hechos contara con la edad referida, no significa que desconociera lo que es una amenaza, ni que ignorara la longitud de veinte centímetros, pues la palabra amenaza no es en realidad inusual, ya que puede aplicarse a diversos hechos y por otra parte advirtiéndose de lo manifestado por dicha menor al serle tomadas sus generales, se advierte que cursa el primer año de primaria, por lo que no resulta ilógico que supiera la longitud que abarcan veinte centímetros; así las cosas, no se advierte evidencia alguna de que la multicitada menor hubiera sido preparada o aleccionada para señalar al quejoso como el individuo que la violó, sino por el contrario de la diligencia que obra a fojas cuarenta y seis de la causa penal, se desprende que a pregunta formulada al respecto a dicha menor, por el personal actuante del juzgado de origen, respondió: "Que nadie la aconsejó, que lo que declara es la verdad de los hechos".

Por otra parte, en relación a lo esgrimido en torno a que indebidamente dejó de concedérsele valor probatorio a la prueba testimonial de descargo que ofreció el hoy quejoso; debe decirse que igualmente resulta infundado tal argumento. Ciertamente, como ya se precisó, lo declarado por los testigos de descargo, Gabriel Bandala Perdomo, Elvira Díaz Méndez y Demetrio Ferrer Rosales, carece de eficacia probatoria, en razón de que ninguno de dichos atestes menciona, de momento a momento, la actividad desplegada por Rosalino Perdomo Vázquez el día de los hechos, y además es claramente contradictorio lo declarado por Gabriel Bandala Perdomo y Demetrio Ferrer Rosales, pues el primero de ellos expresó que el día de los hechos, el ahora quejoso en su compañía estuvo trabajando en una casa ubicada en la desviación de Ixtlahuaca de las siete a las dieciséis horas con cuarenta minutos, sin mencionar al diverso testigo Demetrio Ferrer Rosales; en tanto que éste refirió que el uno de julio de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente de las siete a las diecisiete horas, con treinta minutos, estuvo trabajando con Rosalino Perdomo Vázquez, en una casa ubicada en Cuexospan, sin aludir, al testigo Gabriel Perdomo; es decir informaron que el ahora quejoso el día de los hechos estuvo con cada uno de los testigos, a la misma hora, en lugares distintos, lo que es totalmente inverosímil; y la diversa testigo Elvira Díaz Méndez relató hechos sucedidos con posterioridad al evento delictivo en estudio, y por ello correctamente fueron desestimados sus testimonios tanto por el juez a quo, como por la Sala responsable.

En relación a lo esgrimido en cuanto a que en el terreno en el que ocurrieron los hechos existe una pendiente de aproximadamente cincuenta metros, según se advierte de la inspección judicial que se practicó, en la cual se señaló que debe caminarse con mucho cuidado y precaución, pues de no hacerlo puede alguien resbalar fácilmente y caer hasta el fondo, y que tomando en cuenta que el día de los hechos estaba lloviendo es claro que el quejoso no pudo haber cometido el delito de violación equiparada en agravio de la menor Elizabeth Hernández Colosia, porque fácilmente pudo haber resbalado y caído al fondo de la pendiente. Debe decirse que resulta inatendible tal argumento, pues se trata de meras apreciaciones subjetivas, que en nada pueden favorecer al amparista, pues no encuentran apoyo en ningún elemento de convicción que pudiera conducir a estimar que efectivamente es imposible que en el predio en el que aconteció el hecho delictivo pudiera perpetrarse éste.

En las condiciones anotadas, y no existiendo queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la justicia federal solicitado; negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de la Juez de lo Penal y Alcaide de la Cárcel Municipal, ambos de Teziutlán, Puebla, en virtud de que no se combaten por vicios propios, sino como consecuencia del analizado. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 19 de este Tribunal Colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ROSALINO PERDOMO VAZQUEZ, contra actos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez de lo Penal y Alcaide de la Cárcel Municipal, ambos de Teziutlán de esta entidad, consistentes en la sentencia dictada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro en el toca 1658/94, que modifica el tercer punto resolutivo de la pronunciada en el proceso 108/93, que se siguió al hoy quejoso por el delito de violación equiparada; negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de la juez y alcaide antes mencionados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y María Eugenia Estela Martínez Cardiel, siendo ponente la tercera de los nombrados.