AMPARO DIRECTO 77/96. FELIPE CESAR MORENO ORTIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Sobre El Particular Debe Decirse Que No Asiste La Razón Al Quejoso
En efecto, en opinión de este Tribunal Colegiado, la Sala responsable no viola en perjuicio de Felipe César Moreno Ortiz, las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República que invoca en sus conceptos de violación, al confirmar la sentencia de primera instancia; toda vez que la corporeidad del delito de robo equiparado, previsto por el artículo 278, fracción I, del Código Penal del Estado vigente a partir del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres, y por ende, en la fecha de realización de los eventos ilícitos (quince de julio del año mencionado), que textualmente dice: "Se equipara al delito de robo y se sancionará como tal: I.- La sustracción, disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si ésta se halla por cualquier título legítimo o por disposición de la autoridad, en poder de otra"; así como la responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión se encuentran acreditados, como lo estimó la Sala responsable en la sentencia reclamada, con las constancias que obran en la causa penal 229/93/6 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Penal de esta ciudad capital, cuya transcripción omitió dicho tribunal de alzada en obvio de repeticiones, por encontrarse relacionadas pormenorizadamente en la sentencia de primer grado, entre las que destacan:
a).- La acusación formulada por Amador Cortés Moguel, quien ante el representante social manifestó, en la parte que interesa, que el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, Felipe César Moreno Ortiz le vendió una camioneta marca Dodge, la cual le entregó en ese momento y él a su vez, le entregó mil pesos, le firmó un pagaré por cincuenta mil pesos, y le abonó, en fechas posteriores, siete mil, dos mil y tres mil pesos, respectivamente; y que el día quince de julio, aproximadamente a las quince horas, se presentó el aludido Felipe César Moreno Ortiz en su domicilio, y al no encontrarlo, se entrevisto con su hijo Oscar Amador Cortés, a quien le solicitó le facilitara las llaves de la camioneta para sacar unos papeles que había olvidado en ella, y una vez con éstas en su poder, procedió a llevarse la camioneta, manifestándole a su hijo que eso lo hacía porque "al fin y al cabo no se la había pagado y él necesitaba irse de vacaciones y que cuando regresara platicaría conmigo porque tenía un comprador de contado" (fojas 9 a 11).
b).- Versión de los hechos proporcionada ante el agente del Ministerio Público de la mesa uno del fuero común, por Oscar Amador Cortés Juárez quien manifestó, en la parte conducente, que el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó en su domicilio el señor Felipe César Moreno Ortiz, quien con anterioridad le había vendido a su papá una camioneta, y al preguntarle que se le ofrecía, éste le contestó que deseaba platicar con su papá y al informarle que no se encontraba en la casa, le pidió que le prestara las llaves del vehículo para sacar de ahí unos papeles que había olvidado y unas balas que tenía escondidas en dicho vehículo; que como sabía que Felipe César Moreno Ortiz le había vendido a su papá la mencionada camioneta, obrando de buena fe le prestó las llaves; que Felipe "se subió a la camioneta y empezó a trasculcar o asculcar (sic) y de pronto encendió la camioneta y apretó el clutch", manifestándole el declarante que no podía llevársela pero el acusado le dijo que se la llevaba porque su papá no se la había pagado. Agregó Oscar Amador Cortés Juárez en su comparecencia ante el representante social, que llamó a su hermana Miriam Roxana Cortés Juárez, quien también le manifestó a Felipe César Moreno Ortiz, que no debía llevarse el vehículo pero éste le contestó en los mismos términos que a él (foja 4).
c).- Testimonio vertido ante el agente investigador por Jesús Alvarez Rico, quien en lo esencial coincidió con lo manifestado por Oscar Amador Cortés Juárez, en relación con los hechos ocurridos el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, cuando se presentó a su domicilio el inculpado Felipe César Moreno Ortiz (foja 5).
d).- Declaración de Felipe César Moreno Ortiz quien ante el agente del Ministerio Público expresó, en lo conducente, que celebró con Amador Cortés Moguel un contrato mediante el cual le vendió la camioneta motivo del conflicto, comprometiéndose el comprador mencionado a pagarla en un plazo de dos meses, por lo que en ese momento redactaron el contrato respectivo el cual firmaron; que le abonó en diversas cantidades, en una ocasión, tres mil pesos y en otra lo correspondiente a intereses por dos meses, después de lo cual "no le ha abonado nada más pues únicamente le sacaba evasivas de que cada fin de semana próximo se la iba a pagar", por lo que fue a su domicilio a pedirle "de favor que le prestara la multirreferida camioneta", que como no se hallaba en ese momento en su domicilio Amador Cortés, le pidió a su hijo, con quien lleva amistad, que le prestara las llaves a lo que éste accedió de muy buena manera, diciéndole que no había ningún problema, que al fin y al cabo eran de bastante confianza. Finalmente, el declarante agregó lo siguiente: "no me desisto de el trato que tuve con él inicialmente respecto de la camioneta, pero como él me está denunciando y no sé exactamente qué es lo que quiera, me da mucha desconfianza su proceder y si siguiera con el trato se la entregaría sin ningún problema pero sólo y únicamente si me liquida, tomando en cuenta los anticipos que mencioné, y le entrego la factura como lo estipulamos en un plazo de dos meses, que es el tiempo que se tarda en tener la factura del vehículo, de no ser así no quiero tener tratos con él." (foja 6); declaración que ratificó en preparatoria (foja 30).
e).- Copias fotostáticas certificadas de diversas documentales en las que se asientan las cantidades de dinero que Amador Cortés Moguel entregó a Felipe César Moreno Ortiz, por concepto de abono al pago del total del precio pactado por la compraventa del vehículo en litigio(fojas 16 a 18).
f).- Careos celebrados entre Felipe César Moreno Ortiz y Amador Cortés Moguel, Oscar Amador Cortés Juárez y Jesús Alvarez Rico, quienes se sostuvieron en sus respectivas declaraciones (fojas 129, 138 vuelta y 160 vuelta). Y,
g).- Testimonial rendida ante el Juez del proceso por Miriam Roxana Cortés Juárez, quien coincidió, en lo esencial, con la narración de los hechos, formulada por su hermano Oscar Amador Cortés Juárez ante el agente del Ministerio Público (foja 161).
Pues bien, se considera que la Sala responsable procedió correctamente al considerar que con los elementos de convicción antes referidos se acredita plenamente el cuerpo del delito de robo calificado y la responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión, porque este Tribunal Colegiado conviene en que con dichas pruebas, en especial con las declaraciones del ofendido y de los testigos de cargo, así como con las documentales y con la confesión calificada divisible del aquí quejoso, se acredita que el día en que ocurrieron los hechos ilícitos, quince de julio de mil novecientos noventa y tres, Felipe César Moreno Ortiz sustrajo intencionalmente del domicilio de Amador Cortés Moguel, una camioneta marca Dodge, modelo mil novecientos noventa y dos, la que si bien era propiedad del inculpado aquí quejoso, estaba en posesión legítima del ofendido a virtud del contrato de compraventa en abonos o a plazos, celebrado entre dichas partes respecto del bien mueble mencionado.
Es verdad que el peticionario del amparo expresa que en la fecha en que tuvieron verificativo los hechos supuestamente ilícitos, el propietario del bien mueble en conflicto lo era Amador Cortés Moguel y no él, porque el derecho de propiedad le fue transmitido al ofendido a virtud del contrato de compraventa que celebraron respecto del vehículo automotor en comento, y que por ello no se acredita el elemento del tipo penal cuya comisión se le atribuye, consistente en que "la sustracción, la disposición o la destrucción de la cosa mueble la ejecute intencionalmente el dueño". Sin embargo, a ello debe decirse que, en opinión de este Tribunal Colegiado, contrariamente a lo que asevera el quejoso, en el caso a estudio, la propiedad del multirreferido mueble no se transmitió, como lo establece el artículo 2082 del Código Civil del Estado que invoca el peticionario del amparo en sus motivos de inconformidad, con el solo acuerdo de las partes respecto de la cosa y el precio; ello, porque la operación convenida entre Amador Cortés Moguel y el aquí quejoso se realizó en la modalidad de "compraventa en abonos", en la cual, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2141 al 2146 del código sustantivo civil en consulta, la transmisión de la propiedad se encuentra sujeta a la condición suspensiva de que la venta se perfeccione mediante el pago total del precio pactado; condiciones en las cuales, es incontrovertible que el vendedor, dueño del bien objeto de la compraventa, continúa siendo el propietario del mismo y sólo transmite al comprador la posesión de éste, hasta en tanto recibe el importe total del precio convenido.
Bajo esa tesitura, procede concluir que se encuentra ajustada a derecho la consideración de la Sala responsable relativa a que en los autos del proceso penal de origen, se acreditó que el apelante Felipe César Moreno Ortiz es el dueño del vehículo que sustrajo ilegalmente del domicilio de su poseedor legítimo Amador Cortés Moguel y en consecuencia, que sí se acreditaron los elementos del cuerpo del delito de robo equiparado cuya comisión se le atribuye; deviniendo por tanto infundados los conceptos de violación que en contrario esgrime el aquí quejoso en su demanda de amparo.
En cambio, este Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja deficiente, a que obliga el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte que la Sala responsable transgredió, en perjuicio del apelante aquí inconforme, las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque al pronunciar la sentencia reclamada, después de determinar que se encuentran acreditados tanto el cuerpo del delito imputado al quejoso, como su responsabilidad penal en la comisión del mismo y de declarar fundados los agravios que dicha parte apelante hizo valer en contra de la condena decretada por la a quo respecto al pago de la reparación del daño, expresó lo siguiente: "De consiguiente, y siendo que en el caso a estudio las pruebas que obran en el proceso no satisfacen las exigencias previstas en la ley represiva penal para establecer legalmente el daño que fuere preciso reparar procede entonces modificar en lo conducente el considerando quinto de la sentencia que se revisa, para el único objeto de absolver a Felipe César Moreno Ortiz del pago de la reparación del daño por la cantidad de N$60,000.00 nuevos pesos; lo anterior en razón de que la Sala responsable no encontró ninguna otra deficiencia para hacerla valer en suplencia de la queja."
Esa determinación de la Sala responsable se considera ilegal porque, como se advierte, la Sala responsable confirmó tácitamente la individualización de la pena realizada por la Juez de primer grado, y el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la condena mediante la exhibición de una fianza por la cantidad de veinticinco mil pesos en cualquiera de las formas establecidas en la ley; determinaciones que, en opinión de este cuerpo colegiado carecen de una adecuada motivación.
En efecto, en la parte conducente de la sentencia de primera instancia se aprecia que la a quo, tomando en cuenta las condiciones personales del acusado y las especiales de realización del hecho ilícito, consideró que éstas "denotan en el acusado una peligrosidad superior a la mínima sin llegar a la media, por lo que en uso del arbitrio judicial se considera en justicia aplicarle a FELIPE CESAR MORENO ORTIZ, la pena prevista por el artículo 280, fracción IV, del Código Penal vigente en el tiempo en que sucedieron los hechos, consistente en 3 TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISION ORDINARIA Y MULTA DE 150 CIENTO CINCUENTA DIAS DE SALARIO MINIMO VIGENTE en el tiempo en que sucedieron los hechos que hace la cantidad de N$1,807.50 (MIL OCHOCIENTOS SIETE NUEVOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS), pena la anterior que deberá compurgar en el establecimiento destinado para tal efecto por el Ejecutivo del Estado y la multa enterarla en la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, se concede al sentenciado el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL, a que se refiere el artículo 96 del ordenamiento legal en cita, previa fianza que por la cantidad de N$25,000.00 (VEINTICINCO MIL NUEVOS PESOS) otorgue en cualquiera de las formas establecidas por la ley."
De la precedente transcripción se desprende que, por una parte, la Sala responsable no se percató de que al pronunciar la sentencia de primera instancia, la Juez Sexto del Ramo Penal de esta ciudad omitió determinar en forma inteligible el grado en que ubicó la peligrosidad del sentenciado, ya que expresó en forma ambigua y abstracta, que la misma es "superior a la mínima sin llegar a la media", pero no estableció con claridad el nivel exacto que indicara qué tan próximo o lejano del límite medio se halla ubicado el grado de peligrosidad; y por otra parte, el tribunal de apelación no advirtió que la a quo "en uso de su prudente arbitrio", aplicó al sentenciado las penas previstas por la fracción IV, del artículo 280 del Código Penal vigente en la fecha de realización de los eventos delictivos, que textualmente dice: "ARTICULO 280.- Al que cometa el delito de robo, se le impondrán las siguientes sanciones: ...V.- (sic), debe decir "IV.- De tres a cinco años de prisión y multa de 120 a 240 días de salario mínimo, cuando el valor de lo robado exceda de 500 pero no de 3500 veces el salario mínimo", sin expresar a cuánto asciende el valor de lo robado, ni cuál era el salario mínimo vigente en el lugar y fecha en que tuvieron lugar los hechos ilícitos, esto es, sin precisar cuáles fueron los datos, elementos y operaciones aritméticas que tomó en cuenta y efectuó, para arribar a la conclusión de que el monto de lo robado excede de 500 pero no de 3500 veces el salario mínimo y que, por ende, la sanción aplicable era la prevista en el precepto legal que invocó.
Además, como se refirió con antelación, la Sala responsable no advirtió que la Juez de primer grado, en uso también de su prudente arbitrio, fijó al sentenciado una fianza por la cantidad de veinticinco mil pesos para que pudiera gozar del beneficio de la suspensión condicional (sic), pero sin expresar qué elementos tomó en consideración para ello ni cuáles son las obligaciones a garantizar para la obtención de dicho beneficio, lo que se traduce en una inadecuada motivación de esa parte de la sentencia de primer grado.
De consiguiente, como la Sala responsable no advirtió las anotadas deficiencias, ni las subsanó al pronunciar la sentencia aquí reclamada, ello agravia la esfera jurídica del quejoso y es suficiente para conceder a éste el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar emita otra en la que deje firme lo resuelto en relación a la comprobación del cuerpo del delito de robo atribuido al quejoso y su responsabilidad penal en la comisión del mismo, lo que se ha declarado constitucional en esta instancia; asimismo deje firme la absolución decretada al acusado por el pago de la reparación del daño y el otorgamiento del beneficio de la sustitución de la pena, respecto de las cuales este Tribunal Colegiado no encuentra deficiencia que suplir en su favor; y, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, realice el estudio relativo a la individualización de la pena y al monto de la fianza fijada a Felipe César Moreno Ortiz como requisito para gozar del beneficio de la condena condicional, resolviendo lo procedente en derecho sin más limitación que la de no agravar la situación del sentenciado.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 166, 177, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a FELIPE CESAR MORENO ORTIZ en contra del acto que reclama de la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que se precisa en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Pedro Elías Soto Lara, Juana María Meza López y María del Carmen Torres Medina, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo ponente la segunda de los nombrados.