AMPARO DIRECTO 77/97. BLASA LOPEZ ROSALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Es fundada la última parte del segundo concepto de violación, supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo.
La quejosa aduce en esencia que existe una violación al procedimiento en virtud de que la responsable omitió pronunciarse sobre la testimonial ofrecida por el actor en el juicio natural, a cargo de los deponentes J. Concepción Tabuyo Gurrola y Froylán Villarreal Cabral, no obstante que en la audiencia de derecho fue admitida y desahogada sin que se hiciera mención de ella en la resolución reclamada.
El motivo de queja es fundado, habida cuenta que el artículo 189 de la Ley Agraria, dispone textualmente: "Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.".
No obstante que los tribunales agrarios no se encuentran obligados a sujetarse a reglas de apreciación de las pruebas, ello no los faculta para realizar un análisis parcial de las aportadas en el juicio, sino que sus resoluciones deben contener el estudio de todas las rendidas por las partes, exponiendo las razones por las que les merecieron, o no, valor probatorio.
Ahora bien, del análisis detallado de la resolución reclamada, se observa que efectivamente en la misma no se hizo referencia alguna a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en la controversia natural respecto a los testigos J. Concepción Tabuyo Gurrola y Froylán Villarreal Cabral, admitida y desahogada en la audiencia de trece de junio de mil novecientos noventa y seis, fojas cuarenta y ocho a cincuenta y tres.
En tal virtud, si con la probanza de mérito la parte actora pretendió acreditar los extremos de su acción, consistentes en el reconocimiento del mejor derecho para la asignación de la parcela en conflicto, por lo que en la sentencia reclamada era necesario que la probanza de mérito se analizara y se efectuara el pronunciamiento correspondiente del valor que merecía, sin que la responsable se pronunciara para restarles eficacia o no, para demostrar la acción intentada y, por ende, es evidente que en perjuicio de la quejosa existió una violación manifiesta a las normas esenciales del procedimiento que la dejó sin defensa.
Norma el razonamiento anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis TC231 (003) ADM, que aparece en la página 345, del Tomo XII, septiembre, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente: "TRIBUNALES AGRARIOS, SUS RESOLUCIONES DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS RENDIDAS.- Si bien es cierto que en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, los tribunales agrarios no se encuentran obligados a sujetarse a reglas para apreciación de las pruebas, ello no les faculta para realizar un análisis parcial de las aportadas en el juicio, sino que sus resoluciones deben contener el estudio de todas las pruebas rendidas por las partes, exponiendo las razones por las que le merecieron, o no, valor probatorio.".
Cabe hacer hincapié en que este Tribunal Colegiado no puede abordar el análisis de las pruebas no valoradas por la Magistrada responsable, cuenta habida de que es necesario que la autoridad de instancia se pronuncie sobre su valor, pues de otra forma este órgano de control jurisdiccional se sustituiría a la responsable, lo cual no es legalmente permitido.
Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 419, localizable a foja 279, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.- Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.".
Al resultar fundado el argumento analizado, que es suficiente para tener por demostrado que el acto reclamado es conculcatorio de garantías y por tanto lleva a la necesaria concesión del amparo, es innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, en razón de que la sentencia reclamada debe quedar sin efectos.
Norma el razonamiento anterior, la jurisprudencia 168, consultable en la página 113, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.- Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
En consecuencia, demostrado lo fundado del argumento analizado, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Magistrada responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que deberá analizar todas las pruebas desahogadas dentro del juicio de origen, debiendo razonar, fundada y motivadamente, por qué le merecen o no valor probatorio, y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, así como del 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Blasa López Rosales, en contra del acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Primer Distrito con sede en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución, para los efectos señalados en la última parte del considerando quinto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; cúmplase; regístrese en el libro de gobierno respectivo; vuelvan los autos a su lugar de origen, con testimonio de la presente resolución y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Enrique Alberto Durán Martínez, Herminio Huerta Díaz y Gilberto Pérez Herrera siendo ponente el primero de los nombrados.