AMPARO DIRECTO 772/93. JUAN AMBRIZ ALATORRE.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextoson Inatendibles Por Una Parte Y Por Otra Fundados Los Conceptos De Violación
El peticionario de garantías aduce sustancialmente que debió relevársele de la carga probatoria, ya que en los términos en que se excepcionó la demandada patronal, argumentando que el quejoso fue quien abandonó el trabajo, es a ella a quien le correspondía probar su dicho, lo cual no aconteció. Que sin embargo, el impetrante sí acreditó las causales invocadas, con la confesión expresa del demandado, quien en el desahogo de dicha prueba a su cargo, reconoció en la posición número 12 que él tiene en su poder las pertenencias del trabajador, de lo que se desprende la falta de probidad y honradez de su parte. Que aunado a lo anterior aparecen las declaraciones de los testigos ofrecidos por el peticionario de garantías de nombres Ricardo Cedillo Rojas, Aurelia Palma Reyes y Adela Vargas Zárate quienes declararon respecto de las injurias proferidas por el demandado al impetrante. Que por otra parte, de autos no aparece que la demandada haya probado haber pagado los salarios devengados, pues la única prueba aportada para tal efecto, consistente en la testimonial, no es medio idóneo para acreditar tal extremo.
Los conceptos de violación antes aludidos devienen inatendibles, porque los mismos ya fueron motivo de estudio por parte de este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en la ejecutoria de fecha de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del juicio de amparo número 467/93.
En efecto, respecto de la inconformidad del quejoso, consistente en que la Junta responsable indebidamente determinó que la carga probatoria la debía sustentar el impetrante, siendo que de los términos en que se excepcionó la demandada patronal es a ella a quien correspondía probar que el trabajador abandonó el empleo. En relación a dicho concepto de violación, este Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito se pronunció con anterioridad en el sentido de que contrariamente a lo expuesto "La autoridad responsable fijó debidamente la litis, puesto que para ese efecto consideró lo expuesto en la demanda y su contestación. También en forma correcta determinó que al actor hoy quejoso correspondía la carga probatoria de las causales de rescisión aducidas por el impetrante" (foja 129 vuelta).
Por cuanto ve al concepto de violación, consistente en que el peticionario de garantías sí acreditó las causales de rescisión invocadas, con la confesional a cargo del demandado, así como con los testimonios de Ricardo Cedillo Rojas, Aurelia Palma Reyes y Adela Vargas Zárate. Al respecto aparece que en la ejecutoria de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, se dijo: "Ahora bien, como indicó la responsable, las pruebas del hoy quejoso no acreditan las causales de mérito, en cuanto que en la confesional a cargo del demandado, éste sostuvo lo aducido en la contestación al libelo y aunque a la posición 12, relativa a que "El absolvente tiene en su poder las pertenencias del actor, contestó; 'Sí, desde el momento en que salió dejó cerrada su habitación con candado hasta ahorita no se ha visto nada de él', ésta respuesta en manera alguna evidencia que el demandado incurrió en falta de probidad y honradez..." (fojas 130 vuelta y 131).
Mientras que en relación a los testimonios de Ricardo Cedillo Rojas, Aurelia Palma Reyes y Adela Vargas Zárate, se sostuvo que dichos atestos "como lo precisó la responsable, tampoco demuestran los argumentos del demandante, en virtud de que la emisión de las dos últimas careció de efectividad jurídica, al hacerse efectivo el apercibimiento decretado..." A mayor abundamiento, los tres testigos son contradictorios, dado que Ricardo Cedillo aseguró que en el momento de los hechos además de los contendientes estaban cinco o seis personas o más, o sea, estaba Manuel Rodríguez Alatorre, Juan Ambriz y las demás personas "no las conozco de nombre"; en cambio, Aurelia Palma Reyes indicó que estaban los litigantes y seis o siete personas, o sea, se encontraba Manuel Rodríguez, Juan Ambriz, el señor Cedillo, la señora Adela y clientes que llegaban; y Adela Vargas Zárate refirió que estaban los contendientes y como cinco personas, es decir, Ricardo Cedillo, Aurelia Palma Reyes, Manuel Rodríguez, Juan Ambriz y dos o tres personas más; por ende, el testimonio de tales personas adolece de crédito al no ser acordes sobre las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y se percataron de los mismos" (fojas 131, 132 y 132 vuelta).
Asimismo, aparece que respecto de la prestación consistente en el pago de los salarios devengados; tal reclamo ya fue motivo de estudio por parte de este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que al respecto se consideró que al no acreditar el impetrante las causales de rescisión que invocó en su demanda, resultaba correcto que la responsable hubiera absuelto al tercero perjudicado del pago de determinadas prestaciones, entre las que se encuentran la relativa a los salarios devengados. Por lo que el amparo concedido al impetrante fue para el único efecto de que la Junta responsable procediera al estudio de la prestación consistente en el pago de horas extraordinarias reclamadas (foja 133).
Sin embargo, en lo que sí asiste razón al peticionario de garantías es en lo relativo a que al estudiar la procedencia del pago de horas extraordinarias, como se ordenó en la ejecutoria de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, la Junta responsable indebidamente sostuvo que correspondía al impetrante acreditar la procedencia de dicha prestación, aplicando a contrario sensu la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, pasando por alto que el trabajador no tiene obligación de conservar en su poder la documentación relativa a las horas extraordinarias reclamadas.
En efecto, el artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo establece: "La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: VIII. Duración de la jornada de trabajo.".
El dispositivo anteriormente transcrito pone de manifiesto que cuando existe controversia respecto de la duración de la jornada de trabajo, la carga probatoria corresponde a la patronal. Por lo que si el quejoso alegó que trabajó tiempo extraordinario para el tercero perjudicado, la negativa en contra de la procedencia de esta prestación debió acreditarla la patronal, toda vez que el tiempo extraordinario que un trabajador labora para el patrón forma parte de la jornada de trabajo, por estar aquél supeditado y a disposición del patrón.
En consecuencia, si la Junta responsable no fijó correctamente la carga probatoria para determinar la procedencia del pago de horas extraordinarias, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar pronuncie otro en el que reiterando la condena en contra del tercero perjudicado, respecto de las prestaciones ya concedidas, proceda a fijar correctamente la carga probatoria en el caso especial del pago de horas extraordinarias para que con base en ello y atendiendo a las pruebas aportadas por la patronal demandada, resuelva lo que en derecho corresponde.
Por lo anteriormente expuesto y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1o. fracción I, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 43 y 44 fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Juan Ambriz Alatorre, en contra de los actos reclamados a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. El amparo se concede para los efectos precisados en el último párrafo del considerando sexto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de origen y en su oportunidad archívese este expediente.
ASI, lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados presidente licenciados José Angel Mandujano Gordillo, licenciado Darío Carlos Contreras Reyes y licenciado Fernando Narváez Barker, siendo relator el segundo de los nombrados.