AMPARO DIRECTO 773/90. GERARDO ARMANDO DELGADILLO CONTRERAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Terceroson Sustancialmente Fundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer
En efecto, asiste la razón al ahora quejoso en lo que afirma, acerca de que la responsable en forma equivocada determinó que a él correspondía acreditar las comisiones que obtuvo de las ventas que realizó como trabajador de la empresa Tres Picos, S.A., pues de acuerdo con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, es al patrón a quien corresponde probar esos extremos, por ser éste quien tiene en su poder la documentación relacionada con el monto y pago del salario; sin que obste para ello que en el caso se trate de las aludidas comisiones, ya que conforme al artículo 84 de la comentada ley, el salario no solamente se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por cantidades o prestaciones que en forma ordinaria se dan al trabajador, tales como gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. Cabe señalar que en su demanda laboral, el actor manifestó que fue contratado por la demandada con la categoría de vendedor a comisión, teniendo como salario base el mínimo general otorgado en el Distrito Federal, que en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho era de ocho mil pesos diarios, más la comisión de un diez por ciento sobre la venta de cualquier pedido de los clientes, dando un salario diario integrado de cien mil pesos. En su contestación a la demanda, la empresa ahora tercero perjudicado controvirtió el salario que el actor dijo percibía, argumentando que éste tenía un sueldo mínimo de garantía, incluida la comisión obtenida por las ventas realizadas, siendo así las percepciones superiores al mínimo; en esas condiciones, si la parte patronal reconoció que pagaba al actor un salario mínimo de garantía, más comisiones obtenidas en función de su trabajo, a dicha empresa le correspondía probar el monto del salario diario percibido por el demandante, y al no haberlo estimado así la responsable, es claro que conculcó en agravio del trabajador sus garantías individuales.
Como consecuencia de lo anterior, la responsable también obró en forma equivocada al condenar a la demandada a pagar al actor las prestaciones que resultaron procedentes, en base al salario mínimo de garantía con que estaba registrado el trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es nueve mil treinta y un pesos diarios, pues de esta suma no se advierte que se hayan incluido las comisiones que la demandada reconoció pagar al accionante. Además, el aviso de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo acredita que, con la fecha en que se presentó, se le hizo saber a dicho organismo la categoría y el salario que en él se asientan, mas no es apto para demostrar el salario real que percibía el trabajador.
Similar criterio sostuvo este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el amparo directo número 852/88 (11744/88), en sesión de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
Por lo anterior, habiendo resultado el laudo reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio del ahora quejoso, se impone conceder a éste el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente dicho fallo y dicte uno nuevo en que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, teniendo como base el salario que haya quedado probado en el juicio, con vista de las actuaciones existentes en el propio expediente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 184 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Gerardo Armando Delgadillo Contreras, en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Siete Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, mismo que hizo consistir en el laudo pronunciado el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, en el expediente laboral número 2053/88, seguido por el ahora quejoso en contra de la empresa Tres Picos, S.A., de Alfredo Medina Peón y María Eugenia Becerril Peralta.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Carlos Bravo y Bravo y Fortino Valencia Sandoval, siendo ponente el segundo de los nombrados.