AMPARO DIRECTO 774/2005. MARTHA ZEPEDA JIMÉNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 774/2005. MARTHA ZEPEDA JIMÉNEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Los conceptos de violación son fundados, aunque para ello se supla la deficiencia de la queja, en lo necesario, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que es la parte obrera la que solicita la protección constitucional.

Para arribar a tal consideración, basta tener en cuenta que la parte demandada en el sumario laboral, Antonio Villalobos Chávez, en su carácter de propietario de la fuente de trabajo que se hace llamar "La Penca" y Juan José Güitrón de Robles, demandado en lo personal, no comparecieron a la audiencia trifasial celebrada el tres de marzo de dos mil cinco, por lo que se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas (folios 20 y 21).

En ese contexto, lo fundado de los conceptos de violación radica en que la Junta responsable al asumir el examen del asunto sometido a su jurisdicción, pasó por alto las actuaciones inherentes al juicio natural, fundamentalmente aquella recién citada en donde tanto a Antonio Villalobos Chávez como a Juan José Güitrón de Robles se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas, en términos del artículo 879 de la ley laboral, de ahí que si de acuerdo con el precepto legal en cita, la falta de contestación a la demanda implica la confesión de ésta, a menos que se rinda prueba en contrario que invalide esa presunción, lo que no ocurrió en el caso, porque según quedó apuntado, si los codemandados no acudieron a la etapa correspondiente a ofrecer pruebas, ello quiere decir que se les tuvo por admitido el hecho, entre otros, el concerniente a que el día cuatro de julio de dos mil cuatro, a las trece horas, Juan José Güitrón de Robles, en el local que ocupa la fuente de trabajo, manifestó a la trabajadora: "Mira tú, Martha Zepeda Jiménez, quiero decirte que aunque no tengo ninguna queja de tu desempeño en esta empresa, debido a que necesito hacer algunos ajustes al personal, te informo que a partir de hoy no te necesito más en este mi negocio, así que toma tus cosas y retírate lo más pronto que puedas, ya que no hay más trabajo para ti en esta empresa"; y en virtud de que sobre tal aspecto específico de la controversia, insístese, no se rindió prueba en contrario que invalidara la presunción obtenida a ese respecto, se tiene también por aceptado tal hecho, aun cuando la fecha del despido señalada por la actora sea día domingo, que corresponde al día de descanso de la ahora quejosa, ya que ese hecho resulta irrelevante, pues lo verdaderamente importante es que al no haber desvirtuado los codemandados esa imputación, el despido debe tenerse como probado, porque, contrario a lo que sostiene la Junta responsable, lo narrado por la trabajadora respecto de la hora y fecha del despido no resulta inverosímil por el solo hecho de que se aduzca que el mismo ocurrió en domingo, día que corresponde al descanso de la trabajadora, en virtud de que, en el caso, tal extremo no fue combatido en el natural por la parte demandada.

En ese contexto, resulta errónea la conclusión de la Junta al resolver el litigio y emitir absolución a favor de los codemandados, en contra de los intereses de la accionante, toda vez que en el laudo combatido medularmente consideró que en virtud de que los hechos atribuidos a Juan José Güitrón de Robles sucedieron en el día de descanso señalado por la trabajadora, su dicho, respecto de las circunstancias en que ocurrió el despido, resulta inverosímil, y por tal motivo corresponde absolver a la parte demandada. Lo anterior es así, puesto que cuando el trabajador omite precisar en su reclamo laboral algunas de las circunstancias que rodearon el despido de que se queja, y al demandado se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas aporte medio de convicción alguno tendiente a demostrar la inexistencia del despido alegado o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda, como lo previene el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, aquellas circunstancias no vienen a constituir elementos de la acción y, por tanto, la Junta debe declarar procedentes las acciones derivadas del despido.

Además de lo anterior, tales cuestiones, relativas a que resultan inverosímil los hechos narrados en la demanda laboral porque el día en que aduce la trabajadora ocurrió el despido fue domingo y ese día de la semana le correspondía su descanso, en su caso, para ser dilucidadas en la presente controversia constitucional debieron contemplarse en el natural a través de la excepción relativa o medidas defensivas correspondientes, lo que en el justiciable no ocurre por las consabidas circunstancias; y así, por más que con las consideraciones de la Junta pretenda poner de manifiesto que la demandante no pudo demostrar las acciones enderezadas en contra de los mencionados demandados, esos asertos son insostenibles, fundamentalmente, reitérase, si en el juicio de origen se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas; proceder este irremediable y, en esa virtud, al no dar respuesta a la demanda entablada en su contra, es claro que de conformidad con la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo se les tuvieron por admitidos los hechos contenidos en el libelo inicial, es decir, admitieron, entre otras cuestiones, que ocurrió el despido en la fecha y hora señalada, por la trabajadora; de tal forma que la Junta responsable no debió absolver a los demandados de la acción principal, sino que debió condenar a la indemnización constitucional como consecuencia del despido injustificado sufrido por la quejosa.

Sobre el tema en estudio tiene aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis III.T.240 L, al resolver los amparos en revisión 825/92, 406/93, 67/95 y 691/95, que aparece publicada en la página 241, Tomo XI, abril de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del rubro y texto siguientes:

"-Cuando el trabajador omite precisar en su reclamo laboral algunas de las circunstancias que rodearon el despido de que se queja, y al demandado se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que en la fase de ofrecimiento y admisión de pruebas aporte medio convictivo alguno tendiente a demostrar la inexistencia del despido alegado o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda como lo previene el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, aquellas circunstancias no vienen a constituir elementos de la acción y, por tanto, la Junta debe declarar procedentes las acciones derivadas del despido."

También resulta aplicable el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1669 del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIII, cuyo tenor es el siguiente:

"DEMANDA DE TRABAJO, ACEPTACIÓN TÁCITA DE LOS HECHOS DE LA.-Si el demandado no se presentó a la audiencia de demanda y excepciones, la Junta obró correctamente al aplicar el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, dando por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario; y como no se aportó ésta, por no haber comparecido tampoco el demandado a la audiencia de pruebas y alegatos, llevada a cabo conforme al artículo 521 del mismo ordenamiento, es claro que operó totalmente en su contra la presunción legal de ser ciertos los hechos, y consecuentemente, fueron procedentes las prestaciones exigidas, derivadas de los mismos hechos; y la Junta responsable no tuvo la facultad legal para recibir o modificar, ni desconocer, los efectos de la aludida presunción legal, porque esto correspondió hacerlo al demandado en su defensa y en ejercicio de su derecho de ofrecer pruebas en contrario."

En esa tesitura, procede conceder a Martha Zepeda Jiménez la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido, y en uno nuevo que emita, siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, tenga por probado el despido injustificado y realice las condenas que procedan conforme a derecho, sin perjuicio de que reitere lo demás decidido en dicho fallo.