AMPARO DIRECTO 7766/96. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7766/96. DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, la parte de los conceptos de violación en que se sostiene, que se demostró con los recibos de pago y la confesional de la actora que la relación existente entre las partes no fue de carácter laboral, sino de naturaleza civil porque el contrato celebrado fue de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, por lo que no se actualizaron las hipótesis contenidas en los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 12 y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para estimar como lo hizo la Sala que hubo nexo laboral.

En efecto, de fojas ocho a veintitrés del cuaderno de antecedentes aparecen glosados los recibos de pago y contratos celebrados entre las partes y se desprende de los primeros que la actora recibía honorarios y, de los segundos que constituyen contratos de prestación de servicios que se sujetaron a esa forma de pago.

Por otra parte, el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone lo siguiente: "Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."; en consecuencia, si la actora no exhibió el nombramiento expedido en términos de la disposición legal citada pues de las pruebas exhibidas no se desprende documento alguno que así lo demuestre, o que estuviera incluida en las listas de raya del personal temporal, para obra determinada o por tiempo fijo, evidentemente que no puede estimarse como equivocadamente lo hizo la autoridad responsable, que la propia actora era trabajadora al servicio del Estado.

Ello es así, aun cuando en el laudo se hiciera derivar el nexo laboral de los contratos porque en los mismos "...se señala un puesto, adscripción y un término de vigencia preciso, así como la retribución correspodiente por sus servicios.", puesto que tal extremo no se puede acreditar mas que llenando los supuestos del artículo 3o. de la ley burocrática que ya se transcribió, toda vez que señala la única forma de probar dicho nexo sin que sea dable hacerlo conforme a otras disposiciones legales, ya que en el caso no se puede acudir a la supletoriedad si en la ley del acto existe disposición expresa sobre tal punto. Es aplicable el precedente de jurisprudencia de este mismo tribunal, publicado en la página quinientos ochenta y seis, Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XV-II, febrero de mil novecientos noventa y cinco, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NOMBRAMIENTO Y RELACION DE TRABAJO DE LOS, CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo."

En las apuntadas condiciones, al ser violatorio de garantías el laudo reclamado, se debe conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala lo deje insubsistente y en su lugar dicte uno nuevo, en el cual considere que no existió relación laboral entre las partes y resuelva lo que proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 46, 158, 184, 188, 190 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictado en el juicio laboral número 578/95, seguido por SILVIA ARRIAGA CARRASCO en contra del propio quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados: Francisco Javier Patiño Pérez, María del Rosario Mota Cienfuegos y Carolina Pichardo Blake, siendo relatora la segunda de los nombrados.