AMPARO DIRECTO 777/93. TECORE ELECTRICIDAD, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación que hace valer el quejoso giran en torno al indebido desahogo de la prueba documental que ofreció, consistente en la copia certificada de los anexos que acompañó a su denuncia que obran en la averiguación previa penal número 283/92/VII/3, integrada por el agente del Ministerio Público Investigador Número Siete del Primer Distrito Judicial del Estado, porque dicha autoridad remitió la copia al Juez del conocimiento pero sin certificarla, y el Juez, no obstante haberle hecho múltiples gestiones, no ordenó su remisión.
Es inoperante el anterior concepto de violación, pues para que el agraviado pueda reclamar en la vía constitucional una violación procesal de las enunciadas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, es menester que, en términos del artículo 161, fracción I, de la invocada ley, la hubiese impugnado en el curso mismo del procedimiento natural mediante el recurso legal ordinario, lo que no aconteció en la especie, ya que la incorrecta recepción de dicha probanza fue consentida tácitamente por el quejoso al no haber interpuesto el recurso de apelación previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio, contra el proveído de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos (foja 242) por el que el Juez de primera instancia desestimó la solicitud que le hiciera de que se remitieran al agente del Ministerio Público las copias simples mencionadas para su debido cotejo, por considerar, equivocadamente por cierto, que dicha autoridad ya había enviado la copia certificada de referencia, siendo procedente el citado recurso en virtud de que la sentencia definitiva era apelable por exceder del interés reclamado del que como requisito para que proceda la apelación en los juicios de esta naturaleza señala el artículo 1340 del invocado código, y porque el gravamen que se le causó con la recepción irregular de la prueba ofrecida por él, no puede ser reparado en la sentencia definitiva, por circunscribirse ésta a examinar y resolver la materia de litigio a través del estudio de las acciones y excepciones deducidas y de las pruebas rendidas, y si no lo hizo el quejoso, consintió la misma, no pudiendo, como se dijo anteriormente, hacer valer tal violación en esta vía constitucional, no obstante haberla hecho ante el Magistrado responsable en la apelación que contra la sentencia definitiva interpusiera.
En estas condiciones, no siendo la sentencia reclamada violatoria de garantías en perjuicio del quejoso, procede negarle el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Tecore Electricidad, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama del Magistrado de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.