AMPARO DIRECTO 777/97. IRMA HERNÁNDEZ SILVA Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuartoson Fundados Los Conceptos De Violación Transcritos
Sostienen las quejosas que la controversia salarial se apreció incorrectamente por la Junta responsable, al decidir que no existía el estímulo de productividad, sin atender que al dar contestación a la demanda, el instituto demandado aceptó la existencia de esa prestación. Agrega que el testimonio de Roberto Pérez carece de valor probatorio para justificar la jornada laboral, ya que al momento de rendir su declaración tenía el cargo de confianza de coordinador de zona y, además, al dar contestación a la pregunta número diez, señaló que había ingresado a laborar para la dependencia el día primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y entonces sólo le constan los hechos de esta última fecha a aquella en que dejó de laborar; además de que a la pregunta veintidós contestó que representaba al instituto con el carácter de asesor jurídico en la entrega que hicieron de los departamentos a su cargo; agregan que el segundo testigo no proporcionó las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma.
Es fundado lo alegado por el quejoso, en relación con la integración del salario y el concepto de estímulo de productividad.
En efecto, en el escrito de demanda laboral, Irma Hernández Silva y María del Socorro Villarreal demandaron al Instituto Nacional para la Educación de los Adultos la reinstalación en el trabajo que desempeñaban y otras prestaciones, señalando, en lo que interesa, que percibían un salario de novecientos sesenta y seis pesos sesenta centavos y novecientos sesenta y seis pesos, respectivamente, integrándose, además, con la cantidad de mil quinientos ochenta y dos pesos por concepto de estímulo a la productividad que era entregado en la segunda quincena de cada mes. Posteriormente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, las actoras refirieron la modificación del concepto de mérito, el que adujeron era de mil seiscientos noventa y ocho pesos. La parte demandada, al dar contestación a la demanda y concretamente en relación con el estímulo de productividad, señaló que era falso; agregando que la cantidad de mil quinientos ochenta y dos pesos se entregaba discrecionalmente con base en la productividad, y que las actoras dejaron de cumplir con las funciones de confianza que tenían encomendadas por incurrir en faltas de probidad y honradez, añadiendo que el estímulo se cubría a las personas que cumplían con las funciones encomendadas, entre las cuales no se encontraban las actoras.
De lo anterior se advierte la existencia del concepto de estímulo a la productividad reclamado por las actoras en el juicio laboral; sin embargo, la Junta responsable, al analizar la procedencia de esta resolución, argumentó que no existía esa prestación por no aparecer en los recibos agregados a fojas 172 a 177, lo cual, además de infundado, es incongruente, dado que la parte demandada no se excepcionó en esa forma y, por el contrario, admitió expresamente la existencia del concepto en estudio; consecuentemente, la Junta debería resolver acorde con la acción y excepción opuestas, y al no hacerlo así, vulnera garantías en perjuicio de las quejosas.
En cuanto a lo aducido por las quejosas en contra del testigo Roberto Pérez Gómez, relativo a la comprobación de la jornada laboral, es fundado.
En efecto, en la diligencia celebrada con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, relativa al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el demandado a cargo de Roberto Pérez Gómez y Sol César Alejandro Moreno Alonso, el primero de los testigos se identificó con la credencial expedida a su favor por la Secretaría de Educación Pública INEA, número de clave C2921A5, la que en copia fotostática certificada corre agregada a foja 316 de los autos del juicio de origen, advirtiéndose de su contexto que Roberto Pérez Gómez desempeñaba el cargo de coordinador de zona, corroborando lo anterior el dicho del propio testigo, quien al dar contestación a la repregunta número uno, formulada por la contraparte de la oferente, dijo que en aquel entonces desempeñaba el puesto de coordinador de zona (foja 322).
Igualmente le fueron formuladas las repreguntas siguientes: "10. Diga qué puesto desempeñaba usted entre los meses de febrero y marzo de 1995, en la institución." y "22. Diga si como asesor jurídico del INEA representaba usted los intereses de esta institución durante y con motivo de la entrega de los departamentos de las actoras."; contestando en la siguiente forma: "10 Asesor jurídico." y "22. Sí lo representaba, respetando los derechos que se marcan en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las condiciones generales e internas del instituto.".
En ese contexto, deberá considerarse que el testimonio de Roberto Pérez Gómez adolece de parcialidad, habida cuenta de que los cargos de coordinador de zona y asesor jurídico del instituto quejoso impiden considerarlo un testigo imparcial sobre hechos que afectan directamente los intereses de su representada, toda vez que la misma naturaleza de los puestos que desempeña lo obligan a defender los intereses del instituto demandado, puesto que fue éste el que lo designó, debiendo destacarse que así lo aceptó al contestar la repregunta número 22, anteriormente transcrita, lo que es suficiente para desestimar este testimonio.
En cuanto al segundo testigo, es innecesario hacer alusión, pues, independientemente de lo que hubiera declarado, su testimonio carece de validez por no ser el único conocedor de los hechos, dado que fue ofrecido en calidad de testigo, juntamente con Roberto Pérez Gómez, no dándose los requisitos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo.
En términos similares se pronunció este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo 421/94, 854/95, 761/95, 428/96 y 464/96, en sesiones plenarias celebradas con fechas diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente.
En ese contexto, al resultar fundados los conceptos de violación en estudio, lo que procede es conceder a las quejosas el amparo que solicitan, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado en lo que se refiere a la integración del salario y a la jornada de labores y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otro en el que examine las acciones y excepción de las actoras y del demandado, respectivamente, resolviendo lo procedente en derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Irma Hernández Silva y María del Socorro Villarreal García, contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para el efecto indicado en la parte final del considerando cuarto.