AMPARO DIRECTO 78/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 78/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Razonamientos Lógicojurídicos Que Preceden Como Se Estableció Resultan Ineficaces

En efecto, el artículo 911 del Código Civil aplicable al asunto, establece: "La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública."

Por su parte, el diverso 801 establece: "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión."

El diverso 781 dispone: "Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impide poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."

De la primera disposición transcrita se advierte que uno de los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva, es el relativo a que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario y esta calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa que generó la posesión, dado que si ésta no se expone, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con el requisito mencionado, es decir, poseer en concepto de propietario.

Así, el precepto que se comenta, en cuanto al requisito de mérito -causa generadora de la posesión- se complementa con lo dispuesto en los artículos 801 y 781 del ordenamiento legal en cita, en cuanto a que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la usucapión, y que la posesión es de buena fe cuando se ingresa a la misma en virtud de un título.

En ese sentido, es cierto que cuando se promueve un juicio de usucapión, el actor debe revelar la causa generadora de su posesión, esto es, el hecho o acto que la generó, entendiéndose éste como el hecho o acto jurídico que hace adquirir un derecho y que entronca con la causa o el documento en que consta ese acto o hecho adquisitivo; lo que sirve de base para que el juzgador esté en aptitud de determinar la calidad de la posesión, originaria o derivada, así como para que pueda computar el término de ella, ya sea de buena o mala fe.

Sobre la base anotada, tiene aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Tercera Sala de la anterior conformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada por la quejosa, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 78 del mes de junio de 1994, tesis 3a./J. 18/94, página 30, que establece:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."

Empero, el acto jurídico invocado como causa generadora de la posesión, también requiere tener fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la eficacia del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión.

El requisito consistente en que la causa generadora de la posesión, requiere tener fecha cierta, deriva de lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 27/2007-PS, generando la jurisprudencia en materia civil, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, tesis 1a./J. 9/2008, página 315, de rubro y texto siguientes:

"PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término."

El criterio aludido, atento lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta obligatorio para este tribunal federal, al estatuir dicho dispositivo legal que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno y, además, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales o federales.

Dichas premisas, opuesto a lo afirmado por la quejosa en los conceptos de violación, imponen que a efecto de acreditarse la causa generadora de la posesión en la acción de prescripción adquisitiva, es necesario que el título respectivo sea de fecha cierta, adquiriendo ese requisito los documentos privados cuando son presentados ante el Registro Público de la Propiedad, ante un funcionario en razón de su oficio y a la muerte de cualquiera de sus firmantes, pues dada la naturaleza de privados de los actos jurídicos en ellos contenidos, pueden ser elaborados en cualquier momento, por lo que adquieren la citada característica hasta que se actualiza alguno de los supuestos anteriores, conforme lo sustentó la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio: "DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS."

El anotado requisito, si bien es cierto que no lo exigen los artículos 781, 801, 911, 914 y 919 del Código Civil aplicable al asunto, también lo es que sí lo impone la jurisprudencia citada, la que, en el caso, tiene aplicación al presente asunto, debido a que aun cuando interpreta los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León, lo cierto es que los artículos 781, 801, 911, 912, 914, 915 y 919 del Código Civil del Estado de México abrogado, aplicable al caso, son sustancialmente concordantes con las normas que contienen aquellos numerales, tal y como lo sostuvo este propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, en la tesis: "ACCIÓN DE USUCAPIÓN. A LA PREVISTA EN EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, LE ES APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008, AL ANALIZAR EN LA EJECUTORIA QUE LE DIO ORIGEN, PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN QUE CONCUERDAN CON AQUEL ORDENAMIENTO, SOBRE ESA FIGURA."

Efectivamente, el criterio aludido, corresponde a la tesis II.4o.C.38 C en Materia Civil, de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIX, marzo de 2009. Página 2823, cuyos rubro y texto establecen:

" La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).’, estableció que para que opere la prescripción adquisitiva, es indispensable que el bien a usucapir, se posea en concepto de propietario, sin que sea suficiente que se revele la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, pues es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter; por consiguiente, si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión, es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él; por lo que la citada jurisprudencia es aplicable a la prescripción adquisitiva prevista en el código sustantivo del Estado de México abrogado, al ser interpretada esta figura en los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León, que son de similar contenido a los artículos 781, 801, 911, 912, 914, 915 y 919 del Código Civil del Estado de México abrogado; consecuentemente, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión, como elemento constitutivo de la acción de usucapión, es indispensable que éste sea de fecha cierta."

En tal contexto, si de las constancias remitidas por la autoridad responsable como complemento de su informe justificado, con pleno valor probatorio al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2o. de esta propia ley, se advierte que la parte actora, aquí quejosa, presentó como documento fundatorio de la prescripción adquisitiva el contrato privado de compraventa de diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, con el tercero perjudicado, en su calidad de vendedor y la ahora quejosa, como compradora; es evidente que el mismo no cuenta con ninguna de las características mencionadas para considerarlo de fecha cierta y por lo mismo carece de valor probatorio, a efecto de demostrar, de manera plena, la causa generadora de la posesión, tal y como lo estimó el tribunal de alzada.

Por tanto, si bien es cierto que el referido contrato de compraventa contiene un acto traslativo de dominio, también lo es que es de fecha incierta y, por ende, la quejosa no acreditó la causa generadora de la posesión, conforme a la jurisprudencia antes transcrita.

Por esas razones, los conceptos de violación resultan infundados y ajustado a derecho el fallo reclamado al determinar que la actora con el documento base de la acción no demostró la causa generadora de la posesión por ser de fecha incierta y en cumplimiento a la jurisprudencia transcrita con antelación.

Sin que beneficie en forma alguna a la quejosa el contenido del criterio invocado por la amparista de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL TÍTULO GENERADOR DE LA POSESIÓN SÓLO SE REQUIERE PARA DETERMINAR SU ORIGEN.", dado que, por un lado, se trata de un criterio aislado y, por otro, existe jurisprudencia de carácter obligatorio respecto a la fecha cierta de la causa generadora de la posesión.

Sin que sea dable emitir consideración alguna en torno de la supuesta ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, de seis de abril de dos mil cinco, puesto que no se acompañó a la demanda de garantías, lo que resultaba indispensable a efecto de contestar el argumento relativo.

Ante la ineficacia de los conceptos de violación expresados, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal demandada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso c), 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, dictada en el toca **********.

Notifíquese, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, integrado por los Magistrados presidente José Martínez Guzmán, Javier Cardoso Chávez y Jorge Mario Pardo Rebolledo, siendo ponente el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIII y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, fracción IV, 14, fracción I, 18, fracciones I y II, 19, 20, fracción VI, 21 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.