AMPARO DIRECTO 78/96. HIGINIO CALDERON JIMENEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 78/96. HIGINIO CALDERON JIMENEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son infundados en parte e inoperantes en otra los conceptos de violación aducidos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.

Asevera esencialmente el quejoso que la sentencia dictada por el a quo y la emitida por la ad quem violan las garantías individuales contempladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que omitieron estudiar las acciones y excepciones opuestas infringiéndose los preceptos 454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, por falta de aplicación tanto por el Juez como por la Sala "no obstante que en mi expresión de agravios" la autoridad de segunda instancia no analizó la tesis que citó, ni hace objeción alguna respecto de ella, aun cuando en dicha tesis se refiere a la posesión que tiene, además de que justificó con su cuaderno de pruebas el cual es base de la acción, que la actora promovió juicio reivindicatorio en su contra "citando que la posesión es precaria", por lo que se violaron los diversos artículos 456, 794 y 798 del invocado Código, "mismos que la Sala responsable omite en su razonamiento lógico y jurídico", ya que al darle valor probatorio a la acción ejercitada por la demandante en tal juicio a pesar de que no acreditó ser propietaria del predio materia de la causa, y dicha autoridad "declaró" procedente la acción reivindicatoria, contraviniendo el numeral 508 del mencionado cuerpo de leyes, ya que no analizó sus agravios "ya que en mi primer agravio en ningún momento, así como en la contestación de demanda, que tenía la posesión con el ánimo de dueño; no obstante la Sala responsable argumenta que no me asiste la razón en virtud de que no hice valer, ni probé mis excepciones, con las pruebas que rendí, en términos del artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado."

Por principio, se debe decir que la sentencia de primera instancia quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala responsable, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.

Precisado lo anterior, el concepto de violación sintetizado es inoperante en virtud de que no combate ni supera los argumentos torales que sostuvo la ad quem al emitir la sentencia reclamada, los que substancialmente consistieron en señalar que no tenían razón los apelantes, ya que al manifestar la parte actora que el demandado Pedro Monterrosas Jiménez se introdujo en el inmueble de su propiedad en la forma en que lo narró, la clase de posesión que detentan los reos, sí es materia de la litis, por ello, la resolución de primera instancia no violó el principio de congruencia de las sentencias contenido en el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, además de que era verdad que en la contestación de la demanda indicaron lo especificado en el agravio en estudio; sin embargo, tales hechos debieron de haber sido probados por los demandados de conformidad con lo establecido por el artículo 263 del citado Código, aunado a que destacó que era cierto que Higinio Calderón Jiménez, el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, promovió juicio de usucapión respecto del predio materia del mismo, no obstante de la copia certificada de la sentencia que se dictó en dicho juicio se desprende que por auto de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos, en atención a los oficios A-6264 y A-11524 del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, deducidos del expediente de amparo número 1718/91, promovido por María Sánchez Monterrosas se dejó nulo todo lo actuado en el procedimiento a partir del emplazamiento efectuado a la quejosa, motivo por el cual previos los trámites del citado juicio de usucapión, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, se dictó sentencia definitiva en el sentido de que el actor Higinio Calderón Jiménez no probó su acción, por lo que se absolvió a la parte demandada (María Sánchez Monterrosas), dicha resolución que no fue recurrida y causó ejecutoria por auto de veinte de mayo de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo con lo anterior el instrumento "7052" Volumen LXXII, de la Notaría Pública del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, que contiene el acta de protocolización de la diversa sentencia de cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis dictada en el expediente 314/86; relativo al juicio de usucapión promovido por el mencionado Higinio Calderón Jiménez, quedó sin efecto por haberse ordenado la reposición del procedimiento a partir del emplazamiento antes referido; por ello, como la parte ahora demandada no justificó poseer en concepto de propietario el inmueble objeto de la litis, resultó legal que el a quo en la resolución recurrida haya manifestado que los reos ejercían una posesión precaria; por ende dichos argumentos se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que impugna, puesto que se advierte que el peticionario de garantías básicamente reitera el primer agravio planteado ante la Sala responsable; además, sus manifestaciones son confusas e incongruentes, porque primero dice la ad quem omitió estudiar sus agravios y después señala que esta misma autoridad argumentó que no tenía la razón en virtud de que no hizo valer, ni probó sus excepciones con las pruebas que exhibió en términos del artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, aunado a que tales manifestaciones son incompletas, esto es, no terminan la idea de lo que pretende afirmar, asimismo se concreta a invocar diversos artículos que según su opinión la Sala del conocimiento dejó de aplicar o por el contrario aplicó indebidamente, sin dar razonamientos jurídicos con los que demuestre su dicho, o por qué la autoridad conculcó en su perjuicio tales preceptos, por lo tanto combate los fundamentos del fallo impugnado. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 50, sustentada por esta potestad federal, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES.- Las simples manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones constitucionales que contienen garantías individuales que estima violadas no pueden considerarse conceptos de violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados."

Por otra parte, alega el quejoso que la Sala responsable estudió de manera parcial en favor de la actora, las pruebas documentales públicas que citó en la sentencia reclamada, olvidándose del principio jurídico que dice: "la ley no ampara títulos de propiedad, sino la posesión", no obstante dicha autoridad les dio la categoría de públicos para demostrar la base de la acción, confirmando en sus términos los considerandos del a quo, siendo legal para la ad quem el señalar que el hoy amparista tiene la posesión precaria.

Es inoperante por insuficiente lo que precede, en virtud de que el quejoso sólo enuncia que las pruebas documentales públicas ofrecidas por la actora fueron valoradas parcialmente en favor de ésta por parte de la ad quem, pero no demuestra la ilegalidad de dicha tasación con razonamientos lógico jurídicos, puesto que no es suficiente con citarlas, sino que debe manifestar la razón que justifique su conclusión, es decir, desvirtuar las consideraciones que sostuvo la Sala al otorgarles el valor probatorio pleno que les dio lo que en la especie no aconteció, por ende tales consideraciones se mantienen vigentes para continuar rigiendo el fallo impugnado. Lo anterior tiene apoyo en el criterio sustentado por este cuerpo colegiado al resolver el amparo en revisión número 370/91 y los amparos directos 192/92, 194/93 y 33/94, tesis aplicada a contrario sensu, que dice: "- Cuando no se advierta la existencia de queja deficiente que suplir, el recurrente debe impugnar a través de razonamientos jurídicos y demostrar la ilegalidad de todos y cada uno de los razonamientos fundamentales que sirvieron de base al juzgador para desestimar determinado medio de convicción ya que, de lo contrario, las consideraciones que no son combatidas ni desvirtuadas deben considerarse firmes y por su naturaleza fundamental estimarse suficientes para sostener la valoración realizada del medio de prueba, teniendo el alcance de continuar rigiendo el sentido del fallo en lo conducente."

También alega el peticionario de garantías que la Sala responsable en la sentencia reclamada hizo una relación de hechos combinando los agravios segundo y tercero que expresó en la apelación, en la cual "narra" su parcialidad hacia la parte actora del juicio natural, toda vez que en el concepto de violación citó una jurisprudencia respecto de los "argumentos que determina la responsable", misma que no combatió con otra tesis jurisprudencial que desvirtuara la que invocó el inconforme, hoy quejoso.

Es infundado lo antes expuesto, en primer lugar cabe señalar que ningún perjuicio le ocasiona el hecho de que la ad quem haya analizado conjuntamente los agravios segundo y tercero en el recurso de apelación; y por otra parte se advierte que contrariamente a lo aducido por el amparista la Sala sí combatió sus argumentos y por ende la jurisprudencia en la que se apoyó, toda vez que determinó que eran deficientes los agravios para entrar al estudio pormenorizado de las pruebas rendidas por las partes, esto es así, porque los apelantes únicamente se limitaron a manifestar que en autos quedó demostrado que la posesión que detentan es anterior a la fecha en que la actora adquirió el inmueble en conflicto sin que exhibiera otro título como antecedente de la posesión, sin que con ello precisaran los medios de convicción con los que probaron su dicho, ni controvirtieron los razonamientos por los cuales el a quo concluyó que la demandante probó su acción, apoyándose la Sala en las jurisprudencias números 69 y 80 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, cuyos rubros son: "AGRAVIOS EN LA APELACION" y "AGRAVIOS EN LA APELACION. PRUEBAS" (las que transcribió), las cuales cobraron aplicación en la especie, de lo que deviene lo inexacto de su afirmación.

Asevera el quejoso que "existe controversia en el razonamiento" que hizo la ad quem en el considerando segundo en donde señaló: "...entonces debe revocarse la sentencia impugnada, por no haberse probado la acción reivindicatoria ejercitada" y en el siguiente párrafo dijo: "que al respecto de lo anterior debe decirse", citando una doctrina que no se relaciona en nada con el juicio principal, puesto que como lo ha manifestado y justificado en sus agravios y tesis que la ley no ampara títulos de propiedad, sino la posesión, ya que si bien es cierto que no acreditó con título anterior a la fecha que adquirió el predio materia de la litis, también es verdad que tanto el a quo como la ad quem, reconocieron que tiene derecho por posesión y si el juicio de usucapión no progresó y causó ejecutoria fue por causas ajenas a su voluntad, puesto que es "ignorante" que no sabe leer ni escribir y si hubiera sabido habría promovido el amparo en dicho juicio.

Es infundado lo que antecede toda vez que en el considerando segundo de la sentencia reclamada, textualmente dice: "SEGUNDO.- Los apelantes expresaron agravios en los términos que de su escrito se desprenden y que en obvio de repeticiones se dan aquí por reproducidos como si a la letra hubieren sido transcritos" (foja 18 del toca número 1385/95); además de que no existe la incongruencia que alude el amparista, puesto que en el caso de que se trata en el punto "II" del considerando tercero de la resolución impugnada, la Sala hizo una síntesis de lo que expresaron los apelantes en los agravios segundo y tercero, en los que manifestaron: "...en el sentido de que la actora señaló en la demanda que es propietaria del predio desde el trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y que de autos consta que la posesión de la parte demandada es muy anterior a la fecha en que adquirió la actora, razón por la cual como esta última no exhibió otro título anterior a la posesión de los demandados, entonces debe revocarse la sentencia impugnada, por no haberse probado la acción reivindicatoria ejercitada. Al respecto debe decirse..." (fojas 20 frente y vuelta del toca antes citado), de lo anterior deviene lo inexacto de su afirmación, máxime que de la sola lectura de la sentencia de segunda instancia se observa que la ad quem no declaró fundado ninguno de los agravios que le plantearon los inconformes.

Por otra parte, esencialmente alega el peticionario de garantías que la actora en ningún momento objetó los documentos que exhibió como prueba en primera instancia, por lo que con éstos desvirtuó los elementos de la acción de la demandante "redarguyendo" que no expresó los motivos por los cuales en su concepto las probanzas fueron mal apreciadas, por lo que según opinión del quejoso, se debe entender que las instancias que otorga la ley como los recursos de apelación y en este caso el amparo directo, es para enmendar y revocar los acuerdos dictados por las autoridades y por las deficiencias de los inferiores, además por la falta de aplicación del estricto derecho como en la especie aconteció, porque si se trata únicamente de reproducir agravios y hacer mención en términos de sus razonamientos "al respecto debe decirse", palabras que no tienen ningún fundamento legal y que creen que por ser autoridades, se inclinan siempre a otra acción que no es aplicable con la reivindicatoria, siendo que los elementos para acreditarla no se encuentran probados dentro del procedimiento, ya que la actora no detentó la posesión de la fracción del terreno objeto de la causa, puesto que tanto el a quo como la ad quem subestimaron la prueba confesional ficta hecha dentro del escrito inicial de demanda, en el cual reconoció la demandante que adquirió el bien inmueble a partir del trece de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y no obstante la Sala responsable confirmó la sentencia de primera instancia en sus términos.

Es inoperante lo antes sintetizado, en virtud de que el quejoso introduce cuestiones que no fueron propuestas ante la propia Sala, motivo por el cual no es de tomarse en cuenta, atenta la técnica del juicio de garantías, puesto que dicha autoridad no tuvo oportunidad legal de resolver al respecto, ya que en el amparo no se debe considerar si el fallo de primera instancia estuvo bien o mal dictado, sino llegar al conocimiento de si la sentencia de apelación fue apegada a derecho o viola garantías individuales del impetrante lo que en la especie no aconteció, además de que el quejoso hace apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal, por ende, tales manifestaciones deben desestimarse por inoperantes. Lo que precede tiene apoyo en la jurisprudencia número 11, sustentada por este Tribunal Colegiado, misma que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo el Tribunal Colegiado atenta la técnica del juicio de garantías."

Por último, señala el amparista que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, al condenarlo al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación a "sabiendas" de que hizo sus razonamientos sin aplicar "el estricto derecho" para llegar a la verdad de los hechos y estando consciente de que la actora no reunió los elementos de la acción reivindicatoria, infringiendo en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales.

Es inoperante lo antes expuesto, en virtud de que no combate ni supera los argumentos torales, que sostuvo la Sala al emitir, la sentencia reclamada los que en síntesis consistieron en señalar que de acuerdo con el citado artículo 532, se infiere que para que proceda la condena en costas únicamente basta que no se obtenga resolución favorable, razón por la cual si los apelantes fueron condenados en la sentencia de primera instancia entones resulta legal imponerles el pago de las costas causadas con la tramitación del juicio; por lo que dichos argumentos se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que impugna, toda vez que el quejoso no expresa ningún razonamiento lógico jurídico con el que demuestre el perjuicio que le ocasiona la sentencia en comento, ya que sólo se concreta a reiterar lo considerado por la Sala responsable.

En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 36 y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Higinio Calderón Jiménez en contra del acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, mismo que hizo consistir en la sentencia dictada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación número 1385/95, que confirmó la emitida por el Juez de lo Civil y de Defensa Social del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en los autos del expediente 255/95, relativo al juicio ordinario civil reivindicatorio, promovido por Juana Jiménez García en contra de Pedro Monterrosas Jiménez.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la última de los nombrados.