AMPARO DIRECTO 780/2002. ASGROW MEXICANA, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los anteriores conceptos de violación, de los cuales algunos se estudian en forma conjunta por estar interrelacionados, y en diverso orden al en que fueron expresados, son infundados por las razones que se precisarán.
En algunos de esos conceptos la quejosa sostiene respectivamente, en esencia, que la Sala responsable hizo una incorrecta aplicación del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, porque para determinar si la peticionaria de garantías acreditó o no su legitimación activa en la causa, debió aplicar, en todo supuesto, el numeral 1056 del Código de Comercio, ya que este último precepto legal establece que todo aquel que esté en pleno ejercicio de sus derechos tiene la facultad de comparecer en juicio; y que la ad quem transgredió las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que no observó lo dispuesto por los artículos 1241 (lo transcribe) y 1296 del Código de Comercio, porque no apreció que la parte demandada no impugnó el contrato de compraventa de activos, de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre las empresas actoras, que exhibió como fundatorio, entre otros, y en tal evento debió considerar que los demandados reconocieron expresamente el contenido de ese documento y condenarlos al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas.
No le asiste razón a la quejosa al hacer tales manifestaciones toda vez que, como bien lo destacó la ad quem, en la especie sí resulta aplicable el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en forma supletoria, porque el artículo 1056 del Código de Comercio que cita no alude a la legitimación en la causa, sino a la capacidad de las personas, es decir, a la aptitud o facultad jurídica en que se haya una persona para hacer valer ante las autoridades sus derechos, lo cual resulta ser un requisito distinto a la legitimación para entablar una demanda; en cambio, el referido precepto de la ley adjetiva civil establece: "El ejercicio de las acciones requiere: I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo; II. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación; III. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce.".
Es decir, del artículo transcrito se infiere que el mismo sí prevé la legitimación en la causa como uno de los requisitos para el ejercicio de las acciones, toda vez que establece que en los diversos juicios contenciosos sólo quien tenga un derecho que se desconoce, la capacidad necesaria, el interés y la legitimación para ejercer o deducir una determinada acción puede exigir el cumplimiento de una obligación; por otra parte, en la obra intitulada Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (página 1940), el tratadista Devis Echandía, define la legitimación en la causa en los siguientes términos: "La legitimación en la causa (como el interés para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es, pues, cuestión sustancial. En este punto la doctrina es uniforme, se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho, de un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo.".
De ahí que el interés a que alude ese precepto de la ley adjetiva civil es aquel que se origina en un derecho derivado de la ley, de exigir lo que es suyo, lo cual debe justificarse mediante las pruebas respectivas.
Ahora bien, en el caso a estudio, las constancias del juicio de origen (incluidos los documentos fundatorios), remitidas por la responsable en apoyo de su informe justificado, las cuales por ser documentos públicos prueban plenamente, según lo preceptúan los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, evidencian que la empresa quejosa carece de legitimación activa en la causa, en razón de que si bien es cierto que exhibió en dicho procedimiento como fundatorio, entre otros, el contrato privado de compraventa de activos de primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, celebrado entre ella como compradora y Cargill de México, Sociedad Anónima de Capital variable, como vendedora, también lo es que del contenido de ese acto jurídico no se advierte que la quejosa hubiese adquirido los derechos de la parte vendedora que reclamó en forma específica en el juicio de origen, es decir, los atinentes a los presuntos créditos a cargo de los codemandados Distribuciones y Fertilizantes del Bajío, Sociedad Anónima de Capital Variable, Ezequiel y José Luis, de apellidos Gómez Hernández, porque en el contrato de mérito no se describe crédito alguno a cargo de esas personas; por otra parte, como bien lo estimó la responsable, el hecho de que la parte demandada no hubiese impugnado el referido documento, no implica, como lo pretende la quejosa, que al mismo deba atribuírsele el valor probatorio que pretende, en términos de los artículos 1241 y 1296 del Código de Comercio, dado que la falta de objeción del respectivo documento, en todo supuesto, sólo puede merecer valor, como documento, respecto de los derechos y obligaciones que contiene; sin embargo, no puede originar en su favor un derecho no contenido en tal contrato, dado que según se señaló, en ese acto jurídico no se le transmitieron los derechos de crédito que reclamó en forma concreta en el juicio natural, por lo cual el multicitado contrato no resultó idóneo para acreditar las pretensiones de dicha accionante y, por ende, ésta no justificó su legitimación activa en la causa.
Tiene aplicación al caso, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que se comparte, visible en el Tomo XI, mayo de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 350, cuyo sumario dice:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.-La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el Juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y no antes."
Es también infundado el concepto violatorio en el que la quejosa aduce, sustancialmente, que la Sala responsable sólo atendió en parte el segundo agravio que expresó al apelar de la sentencia de primera instancia (lo transcribe), porque en su opinión el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, contiene dos supuestos relativos a la confesión ficta de la demanda, y la ad quem sólo se refirió al primero de ellos sin apreciar que los demandados contestaron la demanda con evasivas, lo que de suyo implicaba la confesión ficta de dicha demanda.
Es inexacta la narrada manifestación de la quejosa, porque del contenido de la sentencia reclamada se advierte que la ad quem sí dio cabal contestación al segundo agravio que aquélla expresó en la apelación, el cual desestimó expresamente con base, esencialmente, en que no se produjo la confesión ficta por la presunta falta de contestación directa a los hechos de la demanda, pues consideró que del respectivo escrito de contestación se advertía que éstos negaron expresamente, tanto los hechos en que la parte actora fundó su demanda como la procedencia de las reclamaciones de dicha parte procesal, lo cual resulta veraz, ya que así se infiere de dicho escrito de contestación (fojas 16 a la 19 del juicio ejecutivo mercantil 537/2000); asimismo afirmó, acertadamente, que al negar los demandados el derecho de los actores arrojaron a éstos la carga de la prueba de su acción de pago, lo cual obligó al Juez primario a examinar los elementos constitutivos de dicha acción, y agregó que aun en el supuesto de que la parte demandada no se hubiese excepcionado al respecto, el Juez de origen estaba obligado a estudiar de oficio tales elementos; consideraciones que por otra parte no combate la peticionaria de garantías, de ahí que no exista la omisión que se atribuye a la Sala responsable; razones por las que no son aplicables al caso las tesis que invoca la quejosa de rubros: "CONFESIÓN FICTA EN LOS JUICIOS MERCANTILES, EXISTENCIA DE LA." y "CONFESIÓN FICTA, EFECTOS DE LA.", máxime que se tratan de tesis aisladas cuya aplicación no resulta obligatoria para este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo.
Finalmente, es también infundado el concepto violatorio en el que la peticionaria de garantías aduce, en esencia, que la sentencia reclamada es ilegal porque aun cuando la ad quem determinara que la actora, aquí quejosa, no justificó su legitimación activa en la causa, no debió absolver a los demandados de las prestaciones que les reclamó sino, en todo supuesto, dejar a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara convenientes.
No le asiste razón a la quejosa al hacer las narradas consideraciones, toda vez que, en el caso a estudio, la sentencia reclamada, al confirmar la de primera instancia, determinó que la relación procesal quedó debidamente integrada porque se surtieron todos los presupuestos procesales; en cambio, al analizar el fondo determinó que la actora, aquí peticionaria de garantías, mediante los documentos fundatorios que exhibió no justificó estar legitimada activamente en la causa, por lo cual concluyó que los demandados deberían ser absueltos de las prestaciones reclamadas; determinación que resulta legal porque la legitimación en la causa, según se señaló, atañe al fondo de la cuestión litigiosa y no a un presupuesto procesal, dado que aquélla resulta ser una condición indispensable para obtener sentencia favorable; de ahí que deba estimarse apegada a derecho la respectiva consideración de la ad quem en el sentido de absolver a la parte demandada por la referida razón.
Tiene aplicación al caso, la tesis de este Tribunal Colegiado visible en el Tomo XI, enero de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, página 334, cuyo sumario dice:
"SENTENCIA DEFINITIVA. CASOS EN QUE PROCEDE DEJAR A SALVO DERECHOS PARA HACERLOS VALER EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE.-En una sentencia definitiva solamente procede dejar a salvo derechos, para que el interesado los haga valer posteriormente en la vía y forma que legalmente corresponda, en aquellos casos en que las autoridades de instancia resuelvan excepciones dilatorias, de tal manera que en virtud de la procedencia de ellas, ya no se asume el estudio del negocio en cuanto al fondo."
En similares términos se pronunció este órgano colegiado al resolver los amparos directos números 792/92, 2300/99, 761/2001 y 794/2001, respectivamente, en sesiones de quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, dieciocho de febrero de dos mil y veinticinco de mayo de dos mil uno.
Por consiguiente, no demostrado que la sentencia reclamada viole en agravio de la quejosa las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, y dado que en la especie no se advierte la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que la dejara indefensa y obligara a suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
La negativa del amparo debe hacerse extensiva al acto de la autoridad ejecutora por no reclamarse por vicios propios, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número 654, visible en el Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, foja 438, cuyo sumario dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuye por vicios propios."