AMPARO DIRECTO 7813/93. ALFONSO PEÑA GONZALEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7813/93. ALFONSO PEÑA GONZALEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Son infundados por una parte y sustancialmente fundados por otra los conceptos de violación hechos valer, en base a las consideraciones siguientes que se hacen también en suplencia de queja prevista en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Es infundado el segundo concepto de violación en la parte relativa en la que el ahora quejoso aduce, sustancialmente, que la responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales al declarar extralegales los conceptos de canasta básica y bonificación de gas doméstico como integradores del salario para efectos del cálculo de su liquidación correspondiente. En efecto, la cláusula primera, fracción XX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, establece sustancialmente que el salario ordinario es la retribución total que percibe el trabajador por sus servicios, y que se integra con los valores de salario tabulado, fondo de ahorro, cuota fija y variable, compensación por renta de casa y ayuda de despensa y en el caso de trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo. Por ende, si la empresa demandada se excepcionó en el sentido de que los conceptos de canasta básica y bonificación de gas doméstico no formaban parte del salario, al trabajador correspondió acreditar cualquier otro concepto que considerara integraba al salario y que no estuviera comprendido en la fracción XX de la cláusula primera del pacto colectivo aplicable, pues si bien es verdad que el artículo 84 de la ley de la materia establece la forma en que debe integrarse el salario, lo cierto es que en el caso no puede considerarse que la Junta lo haya controvertido porque contempló la estipulación contractual atendiendo a la cantidad de dinero que en forma periódica y regular quedó demostrada en que la empresa patrona pagaba al actor con las prestaciones comprendidas en dicha cláusula que favorecían al trabajador, por lo que, se insiste, este último debió acreditar que los conceptos de canasta básica y bonificación de gas doméstico formaban parte del salario por ser prestaciones extralegales; siendo aplicable al caso la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos noventa y nueve del Tomo de Precedentes que no han integrado Jurisprudencia de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos ochenta y seis que a la letra dice: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.".

Asimismo, con la prueba instrumental de actuaciones tampoco quedó acreditado que los conceptos antes citados formaran parte del salario por lo que, se insiste, resultan infundados los argumentos hechos valer en el concepto de violación en estudio. Al caso resulta aplicable la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado que a la letra dice: "PETROLEROS. PRESTACIONES CONTRACTUALES QUE INTEGRAN EL SALARIO ORDINARIO DE ACUERDO CON LA CLAUSULA PRIMERA, FRACCION XX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-La cláusula primera, fracción XX del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre Petróleos Mexicanos y sus trabajadores vigente en el año de mil novecientos ochenta y nueve, establece que el salario ordinario es la retribución total que percibe el trabajador por sus servicios, y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros, cuota fija y variable, compensación por renta de casa y ayuda para despensa y en el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, conforme a lo establecido en la cláusula 48 del propio contrato; por consiguiente si un trabajador demanda la integración de su salario con prestaciones contractuales, distintas a las enumeradas y a las que establece la ley, y el demandado hace valer la excepción correlativa, la Junta debe integrar el salario de conformidad con las disposiciones citadas.".

En cambio, es sustancialmente fundado el concepto de violación en el que el quejoso reclama, en esencia, que la Junta responsable impuso indebidamente la carga de la prueba al demandante para acreditar la antigüedad reclamada, sosteniendo los términos siguientes: "... no existe medio probatorio alguno ofrecido por el actor del que se desprenda que laboró mayor tiempo para efectos del reconocimiento de antigüedad, que en este caso le fue reconocida por Pemex, por un total de 11 años 210 días, de lo que procede absolver a dicha demandada en cuanto a la diferencia de antigüedad ..." porque conforme al artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador, como se aprecia de la tesis de jurisprudencia número 26, que se encuentra publicada en la página veintiséis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, que así lo ha interpretado la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia de su transcripción siguiente: "ANTIGÜEDAD. PRUEBA DE LA.-La admisión que un patrón hace de la existencia de la relación laboral que le vincula con un trabajador, lógicamente implica que reconozca una antigüedad determinada (un día o varios años), por lo que si se ejercitan acciones reclamando prestaciones económicas, derivadas de la antigüedad del trabajador, el patrón demandado si no está conforme con la antigüedad que la parte actora señala, debe decir cuál es la correcta y está obligado a probarlo. Igual razonamiento cabe hacer si el patrón, reconocida la relación laboral con el trabajador, se limita a negar la antigüedad señalada por el reclamante, toda vez que su negativa lleva implícita la afirmación de que la antigüedad es otra diversa." en consecuencia, la Junta debió decidir en relación a la antigüedad atendiendo a las pruebas ofrecidas para tal efecto por la demandada y al no hacerlo así, el laudo impugnado es violatorio de garantías.

Asimismo, debe estimarse igualmente fundado el diverso concepto de violación en el cual el ahora quejoso aduce, en esencia, que la responsable determinó que no procedía el reclamo consistente en fondo de ahorro, cuota fija y variable y ayuda para despensas, en atención a que estos conceptos eran de naturaleza extralegal y que por ende correspondía al actor su acreditación, siendo que a este respecto, afirma el ahora quejoso, la responsable debió atender a las cláusulas ofrecidas del contrato colectivo de trabajo en las que constan las prestaciones que perciben los trabajadores por su trabajo.

En efecto, como lo expone el peticionario de amparo, la Junta no tomó en consideración que conforme a la cláusula veintiuno del contrato colectivo de trabajo, con base en la cual se liquidó al actor, el salario base para el cálculo de dicha liquidación es el salario ordinario que se define en la cláusula primera, fracción XX, del mismo contrato colectivo, en los términos siguientes: "XX. Salario ordinario. Es la retribución que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), compensación por renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 45 de este contrato". De lo anteriormente expuesto se desprende que la responsable debió de tomar en consideración que son parte integrante del salario ordinario para efectos de la liquidación el fondo de ahorro y la ayuda para despensa reclamadas por el actor, prestaciones éstas que no demostró la demandada que hayan sido consideradas en el convenio de dos de marzo de mil novecientos noventa y dos, ya que no se acompañó la liquidación respectiva, sólo las declaraciones y cláusulas del mismo, de las que se aprecia únicamente que se entregó al actor la cantidad de setenta y tres millones novecientos treinta y un mil trescientos cuarenta y siete pesos por concepto de su liquidación.

Al caso, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 1069, visible en la página mil setecientos dos, Segunda Parte, Salas y tesis comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, bajo el rubro de: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".

En consecuencia, al resultar violatorio de garantías el laudo impugnado, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y sin perjuicio de las absoluciones que no fueron materia de la misma, resuelva de nueva cuenta sobre la antigüedad reclamada estableciendo que la carga probatoria corresponde a la demandada, así como sobre la integración del salario, tomando en cuenta las pruebas ofrecidas para tal efecto por las partes, fundando y motivando su resolución.