Quinto Resultan Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por La Parte Quejosa
En efecto, del análisis de la resolución reclamada se advierte que el tribunal ad quem determinó que en la especie quedó acreditado el cuerpo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por el artículo 198, en relación con el diverso 208, fracción II, ambos del Código Penal, en términos del numeral 255 del código procesal de la materia, así como la plena responsabilidad de ... en la comisión de tal ilícito, con los elementos probatorios que a continuación se reseñan: 1) Declaración de la ofendida Bartola Herrera Inda, en la que ante el representante social investigador manifestó que el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, su hijo, César Frías Herrera, se dio cuenta de que habían entrado a robar a su casa, percatándose de que, efectivamente, la casa se encontraba "revuelta" y que le habían robado dos cadenas de oro con sus respectivos dijes, una esclava y una pulsera de niña, un par de aretes, un reloj marca Orient de hombre, cien pesos en efectivo y un control para televisión, dándose cuenta de que el responsable del robo había entrado por la ventana de la cocina, saliendo por la puerta principal; que posteriormente se enteró de que el responsable del robo fue ... de apodo "El Chino"; 2) Diligencia ministerial practicada por el representante social en la que dio fe de tener a la vista una cadena de eslabones de color dorada, un dije simulando dos pájaros con un corazón y un dije simulando un birrete con el número 92; 3) Declaración ministerial de la coprocesada ... quien en relación con los hechos manifestó ser prima hermana del quejoso; que en el mes de octubre del año pasado (sic) llegó su primo ofreciéndole en venta una caja de cartón conteniendo diversas alhajas en la cantidad de mil pesos; que la declarante no tenía tal cantidad, por lo que su primo le dijo que en todo caso le diera cuatrocientos pesos como importe del empeño y en cuatro días regresaba por las alhajas; que al ser entrevistada por agentes de la Policía Judicial del Estado (sic) manifestó haber recibido las alhajas en calidad de empeño haciendo entrega de la caja conteniendo diversas alhajas de oro; 4) Diligencia ministerial mediante la cual el representante social se constituyó en el domicilio ubicado en la colonia Los Gavilanes, frente al número 520, donde tuvo a la vista una construcción de material con paredes sin pintar, la cual consta de dos recámaras, sala, comedor, cocina y baño, piso con loseta y techo de madera y cartón, dos ventanas pequeñas y la puerta de entrada a la casa habitación; 5) Informe rendido por los agentes policiacos encargados de la investigación y su debida ratificación ante el representante social investigador; 6) Declaración de ... rendida ante la autoridad investigadora y posteriormente en vía de preparatoria en la que manifestó que aproximadamente el veinticinco o veintiséis de septiembre, entre la una o dos de la mañana, se metió a robar a una casa ubicada en Los Gavilanes, en la calle de Las Nubes, misma que pertenece a doña Bartola (sic), a quien conoce de vista; que para entrar a dicho domicilio se metió por una ventana trasera de la casa a la cual le quitó el marco con un desarmador; que sólo tomó una cajita de joyas, un control remoto de televisión, un reloj que se encontraba en un tocador y cien pesos que se encontraban dentro de una bolsa de mujer, saliendo posteriormente por la puerta de la casa; que en su domicilio se dio cuenta de que la caja contenía dos cadenas, una con dije de paloma y un corazón, una esclava para bebé, una pulsera, un perfume de mujer, vendiendo dichos objetos a su prima ... en la cantidad de trescientos pesos; que también vendió otras joyas a un sujeto apodado "El Flaco".
Los reseñados medios de prueba fueron valorados debidamente por la Sala responsable de conformidad con los artículos 214, 215, 218, 219 y 221 del código procesal de la materia, habiendo concluido acertadamente que el hoy amparista ... el día de los hechos se introdujo a la casa habitación ubicada en avenida de Las Nubes número 520, lo que hizo por una ventana trasera de la casa a la cual le quitó el marco con un desarmador, sustrayendo del interior del domicilio diversos objetos tales como dos cadenas de oro con sus respectivos dijes, otro dije simulando un birrete con el número 92, un reloj Orient para caballero y un control para televisión, mismos que resultaron ser propiedad de la ofendida Bartola Herrera Inda, lo que implica el apoderamiento de cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de quien debía otorgarlo, conducta que se agrava, considerándose calificada, en virtud de que el delito se cometió en una casa habitación, actualizándose el supuesto previsto en la fracción II del artículo 208 del código punitivo estatal, que establece lo siguiente:
"Artículo 208. Robo calificado. Se aplicará la misma pena del robo con violencia en los siguientes casos: ... II. Cuando el delito se cometa en edificio, vivienda, aposento o cuartos que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que están fijados sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que están construidos."
Consecuentemente, tal como lo consideró el tribunal ad quem, los referidos medios de prueba, adminiculados entre sí, resultan aptos y suficientes para acreditar, además, la plena responsabilidad penal del ahora quejoso en la comisión del ilícito de que se trata, habida cuenta de que los mismos evidencian que ... efectivamente, entre el veinticinco y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se introdujo a la casa habitación ubicada en la calle Las Nubes número 520, de la colonia conocida como Los Gavilanes, en San Felipe, Baja California, forzando para ello la ventana trasera de la casa a la cual le quitó el marco con un desarmador, apoderándose de diversos objetos propiedad de la ofendida Bartola Herrera Inda, sin consentimiento de esta última, vulnerando con su conducta el bien jurídico tutelado por la norma, que lo es el patrimonio de las personas.
No se oponen a lo anteriormente considerado los conceptos de violación en los que el quejoso aduce que la sentencia reclamada, mediante la cual la Sala responsable confirmó el fallo condenatorio de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Juez Primero de lo Penal con residencia en esta ciudad, en los autos de la causa penal 333/98, al estimarlo penalmente responsable del delito que se le acusó con un grado de culpabilidad superior al medio, con lo cual la responsable incurre en la inexacta aplicación de los artículos 255 y 256, en relación con los diversos artículos 213, 214, 215 y 219, todos del código adjetivo de la materia; que fue detenido por agentes de la Policía Judicial del Estado el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete quienes lo llevaron por diversos domicilios señalados en una lista de casas habitación para reconocer los robos cometidos en dichos inmuebles, trasladándolo posteriormente en calidad de detenido a los separos de San Felipe, Baja California; que al no recordar con precisión los domicilios, espontáneamente confesó los hechos que se le imputaban, elaborándose los partes informativos respectivos, sin que a ninguno de dichos documentos se anexara el certificado de integridad física del quejoso; que la responsable no debió desestimar que todas las indagatorias derivan de partes informativos suscritos por los mismos agentes, en la misma fecha, con números progresivos subsecuentes, remitidos sin el certificado de integridad física respectivo y, no obstante ello, en sus declaraciones ministeriales expresó las condiciones en que se encontraba al cometer los ilícitos que le fueron reprochados; que la responsable tampoco debió desestimar que el quejoso es afecto a las drogas, específicamente al cristal, y que el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuando rindió sus declaraciones ministeriales, fue detenido por primera vez; que cuando la representación social da fe ministerial de los objetos robados no se demuestra ni en la indagatoria ni en el sumario la propiedad o posesión legal de los mismos a cargo de la ofendida Bartola Herrera Inda, aun cuando existe su testimonio singular en el sentido de que las alhajas robadas eran de su propiedad, no demostró la propiedad o posesión legítima de tales joyas; que el día de su detención no existía denuncia previa del robo, ya que la ofendida compareció hasta el día veintitrés del mismo mes y año sin demostrar la propiedad de las alhajas que le fueron sustraídas de su domicilio; que no asiste la razón a la Sala responsable al considerar al quejoso con un grado de culpabilidad superior al medio, argumentando que es la sexta vez que se encuentra procesado, toda vez que los procesos que refiere son derivados de los partes informativos suscritos el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, aplicando la responsable de manera inexacta el código sustantivo al corroborar los elementos del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del sentenciado, considerando su declaración como una confesión lisa y llana, sin contemplar el beneficio de la pena cuando existe dicha confesión, y si bien es cierto que existían varios procesos en su contra derivados de hechos distintos, también lo es que éstos derivan de partes informativos suscritos el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete por los mismos agentes, ello con independencia de la aceptación de su responsabilidad que el quejoso realizó en forma espontánea, lo cual debió considerarse para establecer el grado de culpabilidad en términos del artículo 71 de la ley sustantiva, sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión que el juzgador natural, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 69 y 71, ambos del Código Penal, se allegue de los medios de convicción necesarios para aplicar la pena que estime justa dentro de los límites señalados por la ley para cada delito, considerando las circunstancias de la integración de diez indagatorias consecutivas contra una misma persona, derivadas de un solo acto, así como la ausencia de un certificado de integridad física y toxicomanía para descartar la posibilidad de que sus declaraciones se hubieran hecho en condiciones inapropiadas y, en consecuencia, calificar la gravedad de la conducta y grado de culpabilidad del quejoso, máxime cuando la defensa no ofreció ninguna prueba.
Contrariamente a lo que alega el amparista, fue ajustada a derecho la determinación de la Sala responsable, sin que este órgano colegiado advierta una indebida aplicación de la ley, toda vez que el material probatorio reseñado con antelación pone de manifiesto la plena participación del sentenciado, hoy amparista, en el ilícito de robo calificado por el que fue acusado, destacando por su importancia la confesión del acusado rendida ante la autoridad investigadora y ratificada en vía de preparatoria ante el Juez de la causa, en la que admitió que, efectivamente, el día de los hechos se introdujo a la casa habitación ubicada en la calle Las Nubes número 520, de la colonia conocida como Los Gavilanes, la cual pertenece a la ofendida Bartola Herrera Inda, sustrayendo de dicho domicilio diversos objetos, confesión que fue rendida en términos del artículo 158 del código procesal de la materia, toda vez que fue realizada en forma voluntaria, por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales y ante el Ministerio Público, ratificada ante el Juez de la causa, admitiendo el quejoso haber realizado el hecho delictivo que le fue imputado, todo lo cual el propio quejoso aduce en el concepto de violación que se analiza; probanza que en términos de lo dispuesto por el numeral 219 de la ley procesal aplicable tiene valor probatorio pleno al relacionarse con los restantes medios de convicción, tales como la fe ministerial de los objetos robados, la declaración de la coacusada ... y el parte informativo suscrito por los agentes de la Policía Judicial del Estado encargados de la investigación, elementos que enlazados entre sí demuestran la plena responsabilidad de ... en el ilícito por el que fue sentenciado, sin que obste para ello el hecho de que en la averiguación previa, origen de la causa penal de la que deriva el acto reclamado, así como en las instruidas al quejoso con motivo de diversos hechos, no se hubiese recabado el certificado de integridad física respectivo, circunstancia que en nada beneficia al impetrante, tomando en consideración que aun cuando hubiese resultado adicto al consumo de drogas, ello no excluye su responsabilidad, máxime que como se señaló, el quejoso admitió los hechos delictivos que le fueron atribuidos, sin que tal confesión se encuentre desvirtuada en autos o resulte inverosímil; tampoco beneficia al quejoso el hecho de que la ofendida no hubiera demostrado la propiedad o posesión legítima de los objetos robados, pues tal circunstancia resulta intrascendente, en virtud de que para acreditar el cuerpo del delito de robo únicamente se requiere el apoderamiento de cosa ajena mueble, sin consentimiento de quien conforme a derecho debía otorgarlo, y en la especie el quejoso admitió tal apoderamiento aunado a ello, debe decirse que el código procesal de la materia no establece reglas especiales para la comprobación del cuerpo del ilícito precitado; asimismo, la Sala responsable ajustó a derecho su determinación al estimar que el quejoso reveló un grado de culpabilidad superior al medio, considerando que al declarar en preparatoria manifestó que es la sexta vez que se encuentra procesado, lo cual se corroboró con la ficha signalética del sentenciado en la que aparecen los diversos procesos que se le instruyen, además de que obra agregada a los autos de origen copia certificada de la sentencia definitiva dictada al quejoso en la causa penal 570/97, así como la dictada en la causa penal 84/98, ambas instruidas ante la Juez Primero de lo Penal de esta ciudad y los respectivos acuerdos que las declaran ejecutoriadas, resultando irrelevante que los procesos referidos deriven de partes informativos suscritos en la misma fecha, toda vez que se refieren a hechos distintos, resultando inaplicable la reducción de la pena como consecuencia de la confesión del amparista, en virtud de que nuestra legislación estatal aplicable no prevé tal figura jurídica, por lo cual el tribunal ad quem estaba impedido para conceder al impetrante un beneficio no contemplado en la ley, resultando, por ende, acertado que la Sala responsable, atendiendo a las circunstancias del sentenciado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del código punitivo estatal, lo hubiera considerado con un grado de culpabilidad superior al medio, resultando congruente con tal apreciación la pena que le fue impuesta al quejoso.
Por otra parte, el peticionario de garantías en su segundo concepto de violación alega que la Sala responsable lesiona las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales, en virtud de que en materia penal el juicio es síntesis de acusación y defensa, entendiéndose por ello la actividad de las partes encaminadas a hacer valer en el proceso penal los derechos e intereses del inculpado, por lo que impedir la misma es privar al quejoso de su derecho y garantía constitucional de aportar elementos que constituyan la materia viva de los hechos; que al ser detenido el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, y rendir al día siguiente cerca de diez declaraciones ministeriales asistido por una defensora de oficio adscrita a la representación social, para después ser llevado a la cárcel pública donde fueron cumplimentadas diversas órdenes de aprehensión derivadas de las indagatorias integradas con base en las múltiples declaraciones rendidas por el impetrante el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, asignándosele en todos y cada uno de los procesos respectivos al defensor público, quien no ofreció probanza alguna para demostrar que antes de la comisión de los ilícitos en cuestión el quejoso contaba con un trabajo estable y se conducía con buena conducta y responsabilidad, lo cual se traduce en la falta de defensa ante la autoridad judicial; que al encomendarse la defensa a una persona ajena al imputado, como en el caso al defensor de oficio, éste debe representar adecuadamente a su defenso y, al no hacerlo, lo priva de una adecuada defensa; que en la especie su defensor no demostró al juzgador su buena conducta anterior y posterior al ilícito que le fue imputado a efecto de obtener la reducción de la pena, toda vez que rindió su confesión espontánea de los hechos, lográndose recuperar los bienes materia del robo, estando en posibilidad el quejoso de obtener alguno de los beneficios contemplados por la ley sustantiva por tratarse de un delito que no merece pena mayor de cuatro años y la cual puede ser sustituida.
Tales argumentos del peticionario de garantías devienen infundados, habida cuenta de que en la especie se cumplió cabalmente con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en nuestro Máximo Ordenamiento Legal, toda vez que el quejoso desde el momento de su detención fue asistido por el defensor oficial, quien estuvo presente al rendir el procesado su declaración ante el representante social investigador, en la que de manera lisa y llana admitió los hechos imputados, confesión que ratificó ante el Juez de la causa asistido del defensor oficial adscrito al Juzgado Primero de lo Penal con residencia en esta ciudad, lo cual se traduce en la debida observancia de las garantías constitucionales consagradas en favor del inculpado, y el hecho de que la defensa no hubiere aportado probanza alguna tendente a demostrar la buena conducta del quejoso antes y después de la comisión del delito por el que fue sentenciado, ello no es suficiente para estimar que el amparista tuvo una inadecuada defensa, máxime que como se señaló con antelación, éste admitió de manera lisa y llana su participación en el delito de robo por el que fue acusado, por lo que este tribunal estima ajustada a derecho la determinación de la Sala responsable.
Finalmente, este tribunal considera igualmente acertada la determinación de la Sala responsable al negar al peticionario de garantías los beneficios de ley, toda vez que tal negativa no la apoyó en el hecho de que el quejoso no hubiera acreditado su buena conducta antes y después del hecho delictuoso, sino que la responsable estimó que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por los artículos 85, 86 y 92 del código punitivo al registrar malos antecedentes, tomando en cuenta las copias certificadas a que se hizo alusión en los renglones que anteceden, documental que este órgano colegiado estima suficiente para acreditar tal extremo, resultando pertinente puntualizar que, con independencia de lo antes expuesto, aun cuando se encuentren reunidos todos los requisitos establecidos en los numerales 85, 86 y 92 que invocó la Sala responsable, la concesión de los beneficios que tales preceptos prevén queda a criterio del juzgador mas no una obligación a su cargo, resultando, por ende, correcta la determinación de la autoridad responsable al negar al sentenciado, aquí quejoso, los beneficios de ley.
En la especie, se invoca la tesis emitida por este Tribunal Colegiado que aparece publicada en la página 489 del Tomo III, correspondiente al mes de febrero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe:
"SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN Y CONDENA CONDICIONAL. SU OTORGAMIENTO QUEDA AL CRITERIO DEL JUZGADOR. El otorgamiento de los beneficios de la sustitución de la pena de prisión, como la condena condicional, quedan a criterio discrecional del juzgador y de ninguna manera significa una obligación de éste, pues el Código Penal del Estado de Baja California, en sus artículos 85 y 92, respectivamente, expresa que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, y que el juzgador podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad, de lo que se desprende que, tales preceptos utilizan el vocablo ‘podrá’, que significa algo que es optativo."
En las condiciones apuntadas, ante lo infundado de los conceptos de violación analizados y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe negarse la protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de la autoridad y por los conceptos que precisados quedaron en el resultando primero de la presente ejecutoria.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Graciela M. Landa Durán, Sergio Javier Coss Ramos y Jorge Martínez Aragón, siendo ponente la mencionada en primer término.
