AMPARO DIRECTO 786/91. FRANCISCO HERNANDEZ GUTIERREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
B Lo Anterior Sin Derecho Ni Consentimiento De Quien Pudiera Disponer De Ella Conforme A La Ley
Conforme al precepto 200, del propio Código, el delito de conducir vehículo de motor en estado de ebriedad se integra con: a). Una acción de manejar vehículo de motor; b). Lo anterior, bajo estado de ebriedad o el influjo de drogas enervantes.
En el caso concreto, se encuentran justificados en forma plena tales ilícitos, en términos de los artículos 128 y 134, fracción I del Código Procesal Penal, con las probanzas descritas y en esencia las consistentes en 1. La denuncia de Sergio Olascoaga Caldelas y Claudia Susana López Cruz; 2. Emisión del oficial remitente Germán Mora Hernández; 3. Fe ministerial del estado de ebriedad en que se encontró al ahora procesado; 4. Certificado de ebriedad respectivo; 5. Fe ministerial del vehículo afecto; 6. Dictamen en materia de valuación; y 7. Confesión del acusado rendida ante el representante social y ratificada al declarar en preparatoria.
Dichos medios de convicción acreditan que el quejoso el primero de julio de mil novecientos noventa, encontrándose en estado de ebriedad, se apoderó del vehículo afecto, lo abordó y manejó para dirigirse a su domicilio, ello sin tener derecho sobre el carro, ni contar con el consentimiento de la persona que podía disponer del coche conforme a la ley; configurándose así los delitos en estudio.
Las propias pruebas también justifican la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los ilícitos, principalmente su confesión, dado que evidencian que encontrándose en estado de ebriedad, se apoderó y manejó el vehículo afecto; y como esa confesión no está desvirtuada sino corroborada con las demás probanzas, merece pleno valor.
En apoyo a esta consideración se cita la tesis de jurisprudencia número 73 visible en la página 167, de la segunda parte del apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, que dice: "CONFESION, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."
No es obstáculo para la consideración que antecede la circunstancia de que durante el procedimiento y a preguntas de la defensa, el hoy quejoso afirmara que "no tuvo la intención de adueñarse del vehículo, pues lo abordó solamente para salvar su vida, ya que una persona lo correteaba con un cuchillo", lo que se pretendió justificar con la emisión de los testigos Martín Tirado Martínez y José Concepción Martínez; dado que en su emisión indagatoria y preparatoria no aludió a la cuestión descrita, por lo que la misma carece de crédito, además, de acuerdo al principio de inmediatez procesal, la primera declaración prevalece sobre las posteriores; de ahí que su versión inicial persiste sobre las siguientes, al pronunciarse en tiempo próximo a los hechos, sin oportunidad de aleccionamiento y por corroborarse con las pruebas ya citadas. Al respecto es aplicable la tesis relacionada a la de jurisprudencia número 70, visible en la página 158, del propio tomo y apéndice que dice: "CONFESION. Merece mayor crédito la confesión que rinde el acusado al ser examinado por primera vez, que las posteriores rectificaciones, especialmente si la primera está corroborada con otros elementos probatorios, y las otras carecen de base de sustentación, pues éstas, por regla general, obedecen a sugestiones del defensor, para engañar a la justicia, y la sentencia que condene, fundándose en dicha confesión, no viola ninguna garantía constitucional."
Finalmente, al individualizar la pena correspondiente, se tomó en consideración los requisitos previstos en el artículo 59 del Código Penal que dispone "El juez, al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa, dentro de los límites establecidos en el Código para cada delito, apreciando la personalidad de inculpado, su peligrosidad, los móviles del delito, los daños morales y materiales causados por el mismo, el peligro corrido por el ofendido o el propio inculpado, la calidad del primero y sus relaciones con el segundo, y las circunstancias de ejecución del hecho. El juez ordenará de oficio la realización de los estudios indispensables tendientes a una correcta individualización de la pena."
En efecto, el A quo al individualizar la sanción relativa expresó, en lo esencial, "De acuerdo a los artículos 59, 60, 200 y 298 fracción IV, del Código Penal, se analizan las circunstancias subjetivas del delincuente y objetivas de los delitos, encontrándose que Francisco Hernández Gutiérrez se desarrolla en área urbana, que el día de los hechos tenía veintiséis años de edad, con la actividad de obrero, delincuente primario, de buena conducta anterior, lo que aunado a los hechos ya descritos, se concluía que tenía temibilidad inferior a la media, por lo que de acuerdo con el precepto fracción IV del Código Penal, se le imponen cuatro años seis meses de prisión y multa de trescientos veinte días de salario mínimo, lo que se aumenta, conforme al numeral 200 del propio código, con dos meses y diez días de multa, sumando el total de cuatro años ocho meses de prisión y multa de trescientos treinta días de salario mínimo que implican en efectivo tres millones trescientos veintiséis mil cuatrocientos pesos."
Por su parte, el ad quem al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, fundándose en el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal, modificó la sentencia apelada al reducir la pena a tres años dos meses de prisión y multa de dos millones doscientos dieciséis mil doscientos pesos; en consecuencia, hizo suyos los razonamientos del A quo para individualizar la pena correspondiente a los delitos de robo y conducir vehículo de motor en estado de ebriedad imputados al quejoso, lo cual resulta correcto, ya que al efectuar esa individualización se cumplió estrictamente lo previsto en el numeral 59 del código citado.
Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 69 del Código Penal establece: "En caso de concurso se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que podrá aumentarse hasta la suma de las penas de los demás delitos, sin que el total exceda de cuarenta años."
En este contexto, a pesar de que en el caso concreto existió concurso real o material de delitos, porque con varias acciones del quejoso se originaron diversos ilícitos, lo cierto es que, conforme al precepto 69 del ordenamiento invocado, debía imponerse la sanción relativa al delito que merece la mayor, o sea, el de robo, pero podía aumentarse con la pena del otro ilícito de conducir vehículo de motor en estado de ebriedad, sin que el total excediera de cuarenta años; tal y como así se hizo en el caso concreto, por lo que, contra lo que aduce el quejoso, se aplicó en forma legal y acertada el artículo mencionado.
En apoyo a la consideración precedente se cita, en forma analógica, la tesis de jurisprudencia número 10, visible en la página 22, del apéndice y tomo ya mencionados y es del tenor literal siguiente: "ACUMULACION (CONCURSO REAL), INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE. En los casos de acumulación (concurso real), de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal del Distrito Federal, es cierto que puede el juez imponer únicamente pena por el delito de mayor entidad, pero se trata de una facultad potestativa y el juez puede imponer otras sanciones, por los demás delitos cometidos, por estimar que la peligrosidad del sentenciado así lo amerita."
Ahora bien, el numeral 200 del Código sustantivo Penal dispone: "Se impondrán de tres días a seis meses de prisión, de tres a setenta y cinco días multa, y suspensión hasta por un año o pérdida del derecho de manejar al que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, maneje un vehículo de motor. Se impondrán de uno a tres años de prisión, de veinte a doscientos días multa y suspensión hasta por un año o pérdida del derecho de manejar, si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de transporte de personal en servicio."; y el precepto 298, fracción IV del propio Código establece: "Al que cometa el delito de robo, se impondrán las siguientes penas: ... IV. De cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de seiscientas, pero no de tres mil quinientas veces el salario mínimo."
Por ende, la sanción de cuatro años seis meses de prisión y multa de trescientos días de salario mínimo, impuesta al quejoso por el delito de robo, aumentada con dos meses y diez días de multa fue acorde a los preceptos transcritos y a la peligrosidad en que se le ubicó; sanción que el Ad quem redujo a tres años dos meses de prisión y multa de dos millones doscientos dieciséis mil doscientos pesos, al ejercitar la facultad discrecional contenida en el artículo 60 del Código punitivo, lo cual también fue correcto, ya que el segundo párrafo de este numeral autoriza a reducir hasta un tercio la pena que correspondería de acuerdo con el ordenamiento ya citado.