Cuartolos Conceptos De Violación Son Fundados
Recibe tal calificativo el argumento atinente a que el tribunal de alzada erróneamente resolvió dejar sin efecto la medida de apremio impuesta a la actora, consistente en arresto por treinta y seis horas, ya que si bien el desistimiento de la acción trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, sin embargo, al quedar subsistente la providencia decretada en auto de trece de febrero de dos mil seis, a través de la que el Juez natural estableció el horario en el que debe llevarse a cabo la convivencia del aquí quejoso con los menores ... ambos de apellidos ... la referida medida también debe quedar firme, en virtud de que, aparte de que se aplicó a fin de obligar a la accionante a cumplir con las determinaciones del a quo, como no fue impugnada en su oportunidad se encuentra vigente y surtiendo todos sus efectos.
Previo a exponer las razones que apoyan tal conclusión, se estima conveniente relatar algunos de los antecedentes del caso:
1. Por escrito de veintiuno de octubre de dos mil cinco ... en la vía civil ordinaria demandó a ... por la disolución de su vínculo matrimonial, la pérdida de la patria potestad de los menores mencionados, la fijación y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de la actora y de los infantes, así como el pago de costas (fojas 1 a 6 del expediente 688/2005).
2. El veinticinco de noviembre del mismo año, el ahora quejoso contestó la demanda referida y reconvino por el divorcio necesario, la disolución del matrimonio, la reincorporación de los niños al domicilio conyugal, su guarda y custodia, el pago de alimentos a favor de aquéllos y el relativo a las costas (fojas 25 a 33).
3. En ocurso de tres de enero de dos mil seis, el demandado solicitó se autorizara su convivencia con los menores, lo que fue acordado de conformidad por auto de veintiséis siguiente (fojas 49 a 51 y 73 y 74).
4. En el mismo proveído el juzgador decretó el arraigo de ... ordenándosele no sustraer del lugar del juicio a los menores, advertida que en caso de desobediencia se le impondría alguna de las medidas de apremio establecidas en la ley.
5. Por auto de trece de febrero del año en cita, el a quo fijó el horario en el que debería realizarse la convivencia del demandado con los niños y requirió a la actora para que permitiera tal coexistencia, apercibida que de no hacerlo se haría acreedora a una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana, amén de prevenir a los contendientes de abstenerse de cambiar de residencia a aquéllos, so pena de aplicarles como medida de apremio, en el supuesto de desobediencia, la privación de la libertad hasta por treinta y seis horas (fojas 86 a 87).
6. En acuerdo de quince de mayo del año pasado, se impuso a la accionante multa por diez días de salario mínimo al impedir al demandado la convivencia con los menores, requiriéndola a fin de que proporcionara las facilidades para que se llevara a cabo la misma, bajo la advertencia que de hacer caso omiso se ordenaría su arresto por treinta y seis horas (foja 143).
7. El quince de junio del año indicado, ante la renuencia de la promovente a permitir el desahogo de la providencia decretada, el Juez ordenó a la policía investigadora su internación en la cárcel municipal (foja 223).
Ahora bien, Eduardo Pallares en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, décimo quinta edición, Editorial Porrúa, página 100, define a la medida de apremio como: "El acto judicial por medio del cual el Juez constriñe u obliga a alguna de las partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo."
En concordancia, el artículo 74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece:
"Artículo 74. Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, deberán emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaces: I. La multa por el importe de diez a ciento veinte días de salario mínimo; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; II. El auxilio de la fuerza pública y el fracturar la (sic) cerraduras si fuere necesario; III. El cateo por orden escrita, fundado y motivado; y IV. La privación de la libertad hasta por treinta y seis horas.-Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente."
Así las cosas, las medidas de apremio tienen su fundamento en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, que estatuye: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.", disposición que constituye una facultad otorgada a la autoridad judicial para obtener a través de aquéllas el cumplimiento de sus determinaciones, las que pueden dictarse dentro o fuera de un procedimiento afectando tanto a las partes en el mismo como a terceros, cuya imposición se produce como consecuencia de la conducta contumaz del obligado frente a la orden que contiene el apercibimiento, con el fin de que el mandato judicial sea respetado, esto es, vencer la resistencia de quien se opone a su acatamiento, ya que sin su aplicación se permitiría a los particulares el incumplimiento indiscriminado de las resoluciones de la autoridad en perjuicio del interés general.
Lo que significa que las medidas de apremio previstas en el Código de Procedimientos Civiles tienen por objeto hacer posible que las autoridades judiciales hagan cumplir sus decisiones, ya que tienden a nulificar la negligencia de los litigantes o su oposición al sometimiento de aquéllas.
En este orden de ideas, el hecho de que el a quo declare concluido el juicio a virtud del desistimiento de la acción, no es obstáculo para que no deban hacerse efectivas las medidas de apremio decretadas durante su sustanciación, ya que éstas no pueden comprenderse dentro de dicha declaratoria, aun cuando estén incluidas en el propio procedimiento, puesto que tienen un origen independiente, como es la contumacia de alguna de las partes de acatar las determinaciones judiciales.
Apoya las anteriores consideraciones la tesis aislada sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 760 del Tomo XXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:
"CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.-Aunque por virtud de la sentencia dictada en el amparo, quede sin materia el incidente de suspensión, cabe admitir el recurso de revisión, por lo que toca a las correcciones disciplinarias, que no pueden comprenderse dentro de la declaración de no haber materia para el recurso, aun cuando estén incluidas en el auto de suspensión, puesto que tienen una acción independiente."
Es de citarse también la jurisprudencia 489, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página 426 del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al referido Semanario, de rubro y texto siguientes:
"ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. NO TIENE CARÁCTER PENAL.-El arresto sólo constituye una medida de apremio dictada por un Juez de carácter civil dentro de un procedimiento judicial de la misma índole, que tiene como finalidad hacer cumplir las determinaciones de la autoridad, por lo que en forma alguna puede constituir un acto de índole penal, pues el mismo no emana de un procedimiento instruido con motivo de la investigación de un delito, ni mucho menos reviste las características de los actos que prohíbe el artículo 22 de la Constitución General de la República, ya que no se trata de una pena que tenga el efecto de producir la mutilación, infamia, marca, azotes, tormentos o muerte."
El examen de las constancias relacionadas pone de manifiesto que la medida de apremio aplicada a ... consistente en arresto por treinta y seis horas en la cárcel municipal de ... contra lo sostenido por el tribunal de alzada, no tiene como fundamento el hecho de que la demandante desatendiera la providencia decretada el trece de febrero de dos mil seis, atinente a que no cambiara de lugar de residencia a los infantes ... de apellidos ... sino en su negativa de acceder a que el demandado conviviera con aquéllos.
En esa tesitura, si el mandato de privar de la libertad a ... tiene como origen su desacato a la orden de no impedir la convivencia familiar entre ... y los niños, al decidir la Sala responsable dejar subsistente la referida convivencia, no obstante que la actora y el demandado hayan desistido de las acciones que ejercieron vía demanda y reconvención, es claro que la aludida medida de apremio también debe pervivir, ya que fue emitida a fin de obligar a la citada ... a cumplir de manera voluntaria con la determinación pronunciada por el juzgador, esto es, al tratarse de una consecuencia directa a la renuencia de acatar tal providencia.
Máxime que la actora no manifestó su inconformidad contra la imposición de dicho arresto, dentro del término de tres días de haberse hecho sabedora del mismo, acorde con lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a efecto de que el Juez resolviera lo conducente, puesto que el proveído de quince de junio de dos mil seis le fue notificado por conducto de su abogado patrono el veintidós siguiente (foja 222 vuelta del expediente 688/2005), en tanto que en ocurso de cuatro de agosto del propio año únicamente solicitó la cancelación del oficio 1922/2006, a través del que se ordenó a la policía investigadora su internación en la cárcel municipal; de ahí que la decisión de privar de la libertad a ... debe continuar vigente.
En las relatadas condiciones, al resultar fundados los conceptos de violación expuestos, lo que procede es otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:
