AMPARO DIRECTO 788/94. FRANCISCO O FRANCISCO CLAUDIO CONTRARIAS GUADARRAMA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 788/94. FRANCISCO O FRANCISCO CLAUDIO CONTRARIAS GUADARRAMA.

Fecha: 01-Ene-1917

Iv Son Infundados Los Anteriores Conceptos De Violación

Por razón de método, cabe señalar en primer término, que carece de razón el quejoso FRANCISCO O FRANCISCO CLAUDIO CONTRARIAS GUADARRAMA, al sostener que en la resolución reclamada no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento; pues además de que no señala porqué llega a esa conclusión; contrariamente a dicha aseveración, del estudio de las constancias que obran en autos, claramente se advierte que para emitirse dicha sentencia, la autoridad responsable se ajustó a las disposiciones legales conducentes señaladas en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, encuadrándose su conducta en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con los diversos numerales 370, párrafo primero y 381, fracción IX de ese mismo ordenamiento, y con base en ello se dictó la resolución que ahora se reclama, dándose así cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por otra parte el amparista no formuló concepto de violación alguno respecto a los elementos que integran el tipo penal de robo calificado, ni a su responsabilidad en la comisión del mismo, ni este órgano colegiado advierte deficiencia en ese sentido que debiera suplirse de oficio, ya que la Sala responsable efectuó un estudio legal sobre ello. En efecto, tanto los elementos del citado tipo penal, como la responsabilidad del aludido quejoso en su comisión, se encuentran plenamente demostrados con las constancias descritas en el considerando II de esta ejecutoria y que obran en autos, como justo lo estimó la autoridad responsable en sus razonamientos, mismos que este órgano colegiado encuentra correctos, ya que de acuerdo con la naturaleza de los hechos, el enlace lógico y natural que existe entre la verdad conocida y la que la Sala responsable encontró, claramente se deduce, que alrededor de las veintiuna horas del tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, FRANCISCO o FRANCISCO CLAUDIO CONTRARIAS GUADARRAMA se introdujo al módulo de Ruta 100, ubicado en la esquina que forman las calles Girasol y Río Churubusco, Delegación Iztacalco, y amenazó a Martín Landín Medina con una pistola calibre 22 que llevaba consigo, al que desapoderó de un reloj marca Mido y de una cadena de doble tejido dorada, sin derecho y sin consentimiento del citado denunciante. Lo anterior se demostró, como ya se indicó, con la imputación que en ese sentido le hizo Martín Landín Medina; corroborado con las declaraciones de los policías aprehensores, respecto a la forma en que detuvieron al acusado y los objetos que le encontraron en su poder al revisarlo; con la fe ministerial de los mismos; con la declaración del propio procesado, en la que admitió ser el propietario de la pistola afecta al proceso y que fue detenido por la policía cuando peleaba con el denunciante; constancias procesales que concatenadas a las demás que obran en autos y que fueron sintetizadas en el considerando II de esta ejecutoria, resultan indicios suficientes para tener por acreditada la responsabilidad del peticionario de garantías, en la comisión del delito atribuido, y se llegó a esa conclusión infiriéndola de tales indicios, determinación que se ajusta a las reglas previstas por el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, considerándose, por tanto, que la autoridad responsable al resolver aplicó correctamente el principio de valoración contenido en el artículo 261 del citado código adjetivo.

Respecto a las penas impuestas al demandante de garantías de SEIS MESES DE PRISION y multa de VEINTICINCO VECES EL SALARIO, equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES NUEVOS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS, o en caso de impago, VEINTICINCO JORNADAS DE TRABAJO NO REMUNERADAS EN FAVOR DE LA COMUNIDAD; privativa de libertad que se aumentó en UN AÑO TRES MESES MAS, por haberse cometido el robo a mano armada, lo que da un total de UN AÑO NUEVE MESES DE PRISION y la multa ya señalada; sanciones que no le causan perjuicio legal alguno, pues resultan fundadas, congruentes y correctamente individualizadas, ya que previo el análisis de las circunstancias exteriores de ejecución del delito, como de las peculiares del delincuente, fue considerado de una peligrosidad equidistante entre la mínima y la media, y el artículo 370, párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el diverso numeral 367 de ese mismo ordenamiento, sanciona hasta con dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario; por otra parte, el artículo 381, fracción IX del citado código sustantivo, sanciona hasta con cinco años de prisión.

Carece de razón el quejoso al señalar que no debió tomarse en cuenta el estudio de personalidad para negarle los beneficios de sustitución de la pena y de la condena condicional; pues precisamente de tal estudio, entre otras cosas, debe auxiliarse el juzgador de acuerdo con los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal, tanto para la aplicación de las sanciones como para el otorgamiento de alguno de los beneficios a que alude la ley, además de que tal dictamen fue efectuado por un perito en la materia y no fue impugnado legalmente; por otro lado, es de señalarse que tanto la sustitución de la pena como la condena condicional son potestad del que juzga y no un derecho del acusado; es pues, un beneficio que queda al prudente arbitrio del juzgador, además de que para negarle tales beneficios, la autoridad responsable se basó en dicho dictamen criminológico en el que se determinó, "que el acusado tiene la capacidad de organización y planeación delictiva a nivel individual y grupal, por lo que su nocividad delincuencial es alta, siendo su control inhibitorio inadecuado por su baja tolerancia a la frustración que lo hace susceptible de pasar al acto delictivo; por los indicadores anteriores su capacidad criminal es alta, su índice de peligrosidad alto y adaptabilidad social baja", lo que revela, según concluyó el resolutor, un principio de probabilidad de que volverá a delinquir, por lo que la situación jurídica del quejoso no es la que capta el artículo 70, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, ni el artículo 90 de ese mismo ordenamiento, y siendo así, ningún perjuicio causa la autoridad responsable al peticionario de garantías al negarle dichos beneficios, pues tal negativa fue debidamente fundada y motivada.

Por tanto, como no se observa violación alguna que pudiera ser corregida mediante el ejercicio de la facultad que para suplir la queja deficiente tiene este tribunal, procede negar al quejoso la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y con fundamento asimismo en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.-Se sobresee el juicio de amparo promovido por FRANCISCO o FRANCISCO CLAUDIO CONTRARIAS GUADARRAMA, por lo que hace a la Juez Sexagésimo Penal del Distrito Federal, por las razones expuestas en el considerando I de este fallo.

SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FRANCISCO o FRANCISCO CLAUDIO CONTRARIAS GUADARRAMA, contra el acto que reclama de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de fecha cuatro de marzo del presente año, pronunciada en el toca penal número 12/94.

NOTIFIQUESE; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala de origen, háganse las anotaciones correspondientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que integran los señores Magistrados (presidente) Fernando Hernández Reyes, Bruno Jaimes Nava y Alfonso Manuel Patiño Vallejo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.