Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación expresados son inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante.
De inicio, es inoperante el motivo de disenso reseñado en el inciso a), toda vez que el promovente de la acción constitucional alega inexistencia de prueba para corroborar lo declarado por la denunciante, por lo que su "simple afirmación" es insuficiente para condenarlo por la agravante de que se trata, "pues se reitera que en momento alguno, se acreditó la existencia de las armas de fuego que se mencionan, ni las supuestas amenazas de que fue objeto la denunciante"; al ser evidente que con tal planteamiento aduce datos ajenos a los derivados del presente asunto, pues de las constancias remitidas por la responsable ordenadora no se advierte que el solicitante de garantías al momento de comisión del ilícito que se le atribuye, hubiese utilizado algún arma de fuego, por ende, tales aspectos devienen ajenos a la litis constitucional.
Ahora bien, en sentido opuesto a lo aseverado en la primera parte del planteamiento de inconformidad identificado con el inciso b), es manifiesto que el tribunal de alzada en forma legal expresó los fundamentos y razones jurídicas por las que consideró que las pruebas recabadas fueron eficaces para demostrar los elementos que integran el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, fracción II, y 224, fracción IX (hipótesis de transeúnte), del código punitivo local, así como la responsabilidad penal del amparista en su comisión, que determinó en términos de los numerales 122 y 124 de la legislación adjetiva de la materia, cuya intervención atribuyó en la forma prevista en el artículo 22, fracción I, del citado ordenamiento sustantivo, esto es, a título de autor, en forma dolosa y sin que existiera causa alguna de justificación o de inculpabilidad.
Lo anterior es así, pues para llegar a esa conclusión la Sala ordenadora valoró las pruebas del sumario con apego a los lineamientos dispuestos en los numerales 245, 246, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad, para lo cual expuso de manera lógica, razonada y suficiente las consideraciones merced a las cuales otorgó eficacia demostrativa a unas y la denegó a otras, de tal manera que con base en dichos medios de convicción reconstruyó en sentido formal el hecho con connotación de delito en lo relativo a que aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos del cinco de septiembre de dos mil ocho, en "la parte central" del andén de la estación Tacubaya de la línea siete del Sistema de Transporte Colectivo Metro, con dirección a El Rosario, al llegar el "convoy" y abrirse las puertas, el quejoso se colocó detrás de la ofendida, le tapó "parte de la espalda" con una mochila mientras metió la mano izquierda en la bolsa de la chamarra de la agraviada y la desapoderó del teléfono celular relacionado, lo cual fue advertido en forma directa por los agentes captores, quienes se acercaron y lo detuvieron, al tiempo que el agresor tenía el referido aparato en la citada mano; lo que informaron a la denunciante, quien entonces se percató no traía su teléfono; secuencia del evento de apoderamiento de cosa ajena mueble en la cual concurrió la agravante prevista en el numeral 224, fracción IX (contra transeúnte, cuando la víctima se encuentre en espacio abierto que permita el acceso al público), pues el activo al momento de exteriorizar su propósito delictivo relativo a apoderarse del objeto propiedad de la ofendida, ésta se encontraba en el lugar indicado, el cual es de acceso libre al público, ya que la circunstancia de ingresar en un lugar de esa naturaleza no está restringido a persona alguna, por ende, ostentaba la calidad específica referida.
En lo correspondiente, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.2o.P.129 P, emitida por este órgano de control constitucional, consultable en la página un mil trescientos setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente a julio de dos mil seis, materia penal, Novena Época, del tenor literal siguiente:
" La fracción IX del artículo 224 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, reformada mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de esta ciudad de cuatro de junio de dos mil cuatro, prevé como agravante al tipo básico de robo descrito en el numeral 220 del citado ordenamiento penal, el que éste se cometa contra transeúnte que se encuentre en un espacio abierto con acceso al público. Luego entonces, es inconcuso que si el referido injusto es perpetrado contra la víctima que en calidad de cliente está en el área comprendida de la puerta de entrada al mostrador de cualquier negocio, se actualiza la agravante de transeúnte en la hipótesis de referencia, puesto que tal lugar constituye un espacio abierto en el que se permite libre entrada a la gente, sin que obste para ello que cuente con techo y paredes alrededor, porque la mencionada calificativa no dispone limitación de esa naturaleza (que el espacio abierto esté exento de muros), sino que lo relevante es que las personas tengan franco acceso."
Además, de la lectura de la sentencia reclamada es manifiesto que el ad quem analizó y se pronunció en torno a los hechos relevantes, a propósito de lo cual puntualizó el carácter de sujeto activo del ahora quejoso, asimismo, que su conducta desplegada de manera eficiente generó el nexo causal antecedente del resultado material obtenido, es decir, que merced al apoderamiento de la cosa ajena mueble que constituye el objeto material del delito, se actualizó el resultado descrito por la norma contenedora del tipo penal respectivo, por ende, actualizó la vulneración al bien jurídico tutelado que atañe al patrimonio de las personas; asimismo, examinó y concluyó en forma atinada que, en el caso, no existía acreditada a favor del justiciable alguna causa de exclusión del delito, como son causas de justificación o de inculpabilidad, motivo por el cual le imputó el juicio de atribuibilidad correspondiente como autor del ilícito perpetrado.
Por tanto, como lo determinó la alzada, el justiciable realizó el apoderamiento de dicho objeto con el fin de ingresarlo a su haber y disponerlo (ánimo de apropiación, elemento subjetivo), sin el consentimiento de quien pudiera otorgarlo, puesto que nunca se le autorizó para actuar de la forma en que lo hizo y sin derecho que fundara su conducta (elementos normativos), en atención a que no actuó amparado por mandato legal alguno ni circunstancia que lo legitimara; la lesión a la sujeto pasivo implicó el detrimento en su patrimonio, objeto que constituye bien mueble ajeno, lo primero por su naturaleza de poder ser trasladado de un lugar a otro por una fuerza exterior, en términos de los artículos 752 y 753 del Código Civil para el Distrito Federal, y lo segundo por no ser propiedad del amparista; asimismo, se actualizó el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado material, pues con la acción desplegada por el peticionario del amparo en las circunstancias preindicadas, se ejecutó un cambio físico sobre el objeto vinculado a la causa, al pasar al dominio del solicitante de garantías desde el momento en que desapoderó a la ofendida en forma ilegal, acto con el cual lesionó el bien jurídico tutelado. Por ende, la Sala responsable en forma legal consideró que el promovente de la acción constitucional ajustó su proceder a título de dolo y en calidad de autor en la comisión del ilícito precisado, en términos del precepto 22, fracción I (hipótesis de cuando lo realicen por sí), en relación con el 18, párrafo segundo (hipótesis, que conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere la realización), ambos del código punitivo local; sin que la realización del hecho se encontrara amparada por alguna norma permisiva que tornara lícito su proceder u operara a su favor alguna causa de exclusión del delito, de las previstas en el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal.
Para llegar a tal conclusión, la ordenadora de manera correcta atendió lo expuesto por los agentes captores, quienes en términos similares refirieron que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas, en "la parte central" del andén de la estación del metro Tacubaya de la línea siete, con dirección a El Rosario; al llegar el "convoy" y abrirse las puertas, el amparista se colocó detrás de la agraviada, le tapó "parte de la espalda" con una mochila mientras metió la mano izquierda en la bolsa de su chamarra y la desapoderó de su teléfono celular, por ello se acercaron y lo aseguraron, luego de informar lo ocurrido a la ofendida le preguntaron si era "su deseo proceder", momento en el cual ésta se percató que aquél tenía en su poder el mencionado objeto.
Imputación que de manera adecuada se engarzó con lo externado por la aludida denunciante, quien narró que a la hora y día mencionados, se encontraba en la "parte central" del andén de la estación del metro Tacubaya; al llegar el tren y abordarlo se acercaron los elementos policiacos, quienes le indicaron que bajara, a lo que accedió y enseguida le informaron que momentos antes el accionante del amparo le había robado el citado aparato de comunicación, por lo que de inmediato lo buscó y se percató que efectivamente ya no lo traía; observó que el enjuiciado lo "tenía entre sus manos".
Anteriores declaraciones que la Sala responsable con corrección otorgó en principio eficacia probatoria indiciaria (no plena como lo refiere el promovente de la acción constitucional), al colmar los requisitos previstos en el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que tuvieron la edad y capacidad para juzgar el evento delictivo, por su probidad e independencia de su posición denotan imparcialidad, amén de que el hecho sobre el que declararon es susceptible de conocerse por medio de los sentidos, lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, además, sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias, sin advertir de autos que hayan sido compelidos a declarar en tal sentido por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.
Al tema, se comparte la jurisprudencia seiscientos uno emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página trescientos setenta y dos, que dice:
"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."
También es aplicable la jurisprudencia 257 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página ciento ochenta y ocho, que dice:
"POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron."
Por ende, a diferencia de lo argüido en la parte restante del concepto de violación del inciso b), resulta inexacto que las declaraciones de los elementos policiacos captores carezcan de eficacia probatoria por haberse emitido en términos similares, puesto que lejos de resultar incongruente o irregular la circunstancia de que narren de manera coincidente los hechos que presenciaron a través de sus sentidos, tal situación es lógica y explicable pues de manera conjunta intervinieron en la detención del quejoso, con inmediatez a presenciar en forma directa e inmediata la conducta típica en que incurrió el ahora solicitante del amparo; motivo por el cual, el hecho de que en el acta respectiva exista coincidencia en la narración del hecho, es incuestionable que tal aspecto obedece al estilo de redacción del servidor público que recabó y plasmó tales deposados.
Al caso, se comparte la tesis de jurisprudencia III.1o.P. J/8, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página cuatrocientos cincuenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1999, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"TESTIGOS DE CARGO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS TESTIMONIOS ESTÉN REDACTADOS EN TÉRMINOS SIMILARES, ES INSUFICIENTE PARA DECLARARLOS NULOS DE PLENO DERECHO. No deben declararse ineficaces los testimonios de cargo por el hecho de estar redactados en términos similares, dado que ello no necesariamente implica la sospecha de que los deponentes hubieran sido aleccionados, sino únicamente, que tal circunstancia puede obedecer al estilo de redacción del funcionario que tomó las declaraciones."
Del mismo modo, es infundado lo aseverado en el supracitado concepto de violación, en razón de que el quejoso no destaca las "contradicciones" en que desde su óptica incurren los agentes captores en sus respectivas declaraciones, las cuales afirma permiten "observar un aleccionamiento"; tampoco expuso razonamiento o motivo por el que se infiera que el dicho del policía ********** carezca de lógica y congruencia, sin que este tribunal advierta tales irregularidades; por tanto, como antes se dijo, de manera legal la autoridad judicial de segunda instancia, acorde a los principios rectores de la prueba testimonial, confirió a esos elementos de convicción eficacia probatoria de indicio, ya que colmaron los requisitos del numeral 255 del código adjetivo de la materia y fuero. Sin que de las constancias que integran la causa se advierta dato siquiera para inferir que el diverso agente ********** "tiene sentimientos de odio" hacia el peticionario de garantías como lo aduce y por ello quisiera perjudicarlo, pues en todo caso el hecho del conocimiento previo respondió al ejercicio de su función policiaca y no por razón de orden personal.
Asimismo, en forma opuesta a lo aducido en el motivo de disenso relatado en el inciso c), lo declarado por el elemento policial ********** no se trata de un dicho aislado, ya que su deposado se adminicula con lo externado por el diverso agente **********, quien también narró en forma detallada haber observado al accionante del amparo al momento en que se apoderó ilícitamente del objeto materia del delito, por lo que es evidente que para la acreditación tanto del ilícito de que se trata y de la responsabilidad del quejoso en su comisión, convergen las declaraciones de cada uno de los elementos captores, de tal suerte que valorativamente no es dable ponderarlas como versión única, pues en sentido legal y lógico el alcance demostrativo es proporcional a lo externado por cada uno de ellos, pero además, los datos obtenidos de tales deposados se fortalecen de manera indiciaria y complementaria con lo depuesto por la denunciante, así como con los demás elementos de convicción que enseguida se precisarán. Por tanto, contrario a lo alegado, la Sala responsable con corrección otorgó eficacia demostrativa indiciaria a lo expuesto por el policía **********, sin que en el caso se advierta como lo refiere el quejoso, que la ordenadora haya concedido a dicho elemento de convicción valor probatorio "pleno" en términos de los numerales 194, 255 y 286 del supracitado código adjetivo, sino que la eficacia convictiva otorgada atendió precisamente a que dicha probanza, como se dijo, se sustentó en el hecho de haber colmado las exigencias de carácter formal establecidas en el segundo de los preceptos legales indicados.
Adicionalmente, la circunstancia de que los elementos policiales captores se encontraran "laborando dentro del Transporte Colectivo Metro", obedece justamente a que ambos estaban adscritos a la Jefatura General de la Policía Judicial del Distrito Federal, Dirección de Investigación Criminal en Fiscalías Centrales "Grupo Metro", de tal suerte que el hecho de que lo hayan detenido en la estación Tacubaya de la línea siete del Sistema de Transporte Colectivo Metro, con dirección a El Rosario, en modo alguno resulta ilógico.
En ese tenor, no son aplicables en beneficio del quejoso los criterios que invoca de rubros: "DECLARACIÓN DEL OFENDIDO, VALOR DE LA.", "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO." y "OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO AISLADO."
Asimismo, la Sala responsable engarzó adecuadamente la diligencia de inspección practicada por el agente del Ministerio Público, en la que dio fe del teléfono celular relacionado; medio de convicción que valoró con apoyo en los artículos 253 y 286 de la legislación procesal penal local. Lo cual, en efecto, se adminicula con el dictamen oficial de valuación, en el que se concluyó que el valor de mercado del teléfono celular relacionado es de un mil trescientos pesos; elemento de convicción valorado por la responsable en términos del numeral 254, en relación al diverso 175 del Código de Procedimientos Penales para esta ciudad.
En tales consideraciones, es claro que los medios de prueba reseñados, en su apreciación conjunta, como lo hizo la Sala responsable, producen convicción y son suficientes para conformar el principio de eficacia demostrativa plena en aplicación de la prueba circunstancial contenida en el numeral 261 del código procesal de la materia y fuero, al considerar el valor incriminatorio de los indicios para tener como punto de partida los hechos probados, en el caso, la existencia del bien mueble determinado objeto material del delito, así como la presencia de la denunciante en el lugar de los hechos; también está acreditado que los agentes captores observaron cuando el peticionario de garantías se apoderó ilícitamente del aparato relacionado; de todo lo cual se desprendió su relación con el hecho inquirido a través de un razonamiento lógico-jurídico para arribar a la verdad legal buscada, esto es, por una parte la existencia del hecho delictivo atribuido y por otra la intervención del quejoso con el carácter de autor en términos de la fracción I del artículo 22 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar puntualizadas, se apoderó del objeto relacionado, sin el consentimiento de la ofendida, cuando ésta abordaba un vagón del metro en la estación Tacubaya, con dirección a El Rosario; de ahí que se considere acreditada su plena responsabilidad en la comisión del ilícito examinado, que en este caso constituye la fundada conclusión de la integración de la prueba circunstancial a la que se arribó en la resolución reclamada; y si como se dijo, esa función le compete precisamente a la autoridad ordinaria, es inconcuso que la misma actuó con apego a los principios de la lógica y a los lineamientos que enmarcan la correcta valoración de las pruebas.
Tienen aplicación al respecto las jurisprudencias 276 y 275, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas doscientos uno y doscientos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, cuyos rubros y textos son los siguientes:
"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA.-La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado."
No es óbice a la anterior conclusión, que el amparista negara haber ejecutado el antijurídico de que se trata y proporcionara diversa versión de los hechos en los términos reseñados en el considerando tercero; toda vez que el ad quem en forma correcta desestimó tales aseveraciones, que en efecto se encuentran radicalmente desvirtuadas por los destacados elementos de cargo que gravitan en su contra.
De esta forma, a la inversa de lo aseverado en el concepto de violación identificado con el inciso d), como antes se analizó, la autoridad de alzada en forma adecuada tuvo por acreditada la calificativa prevista en el artículo 224, fracción IX (hipótesis de transeúnte), del Código Penal para el Distrito Federal, la cual constituye circunstancia que modifica al tipo básico para agravarlo, en tanto precisa sanción adicional que en forma acumulada debe imponerse cuando en el mismo ilícito concurre la circunstancia de orden objetivo merced a la cual el sujeto pasivo del delito ostente la calidad específica de transeúnte; lo cual en el caso, se reitera, quedó plenamente demostrado, pues el activo al momento de exteriorizar su propósito delictivo relativo a apoderarse del objeto propiedad de la ofendida, ésta se encontraba en el lugar indicado, el cual es de acceso libre al público, ya que la circunstancia de ingresar en un lugar de esa naturaleza no está restringido a persona alguna, por ende, ostentaba la calidad referida determinada por las circunstancias espacial y de lugar en donde físicamente se encontraba. Por ende, en sentido opuesto a lo afirmado por el quejoso, no se trata de una "circunstancia accesoria y accidental de los hechos que se narran", y en esa virtud, para la configuración de dicha calificativa es intrascendente su "mayor o menor grado de temibilidad". Agravante para cuya acreditación, contrario a lo alegado por el solicitante del amparo, no sólo converge lo externado por la ofendida, sino que su dicho se corroboró con los restantes elementos de prueba reseñados, principalmente con lo declarado por los agentes captores en el sentido indicado, lo cual como antes se analizó, se adminiculó en forma complementaria y circunstancial con los demás elementos de prueba destacados, cuya valoración conjunta en términos del ordinal 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, permitió tener por acreditado el delito de que se trata y su circunstancia agravante, así como la plena responsabilidad del amparista en su comisión.
Ahora bien, respecto al capítulo de la individualización de las penas, es manifiesto que la responsable ordenadora se ajustó al arbitrio judicial en términos de lo previsto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, al considerar que el grado de culpabilidad del quejoso es mínimo, por lo que resulta innecesario aludir a las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del sentenciado, salvo sus datos generales, respecto a los cuales de su declaración preparatoria se obtiene que al momento de los hechos tenía cincuenta y cinco años, originario del Distrito Federal, con domicilio en calle **********, manzana **********, lote **********, colonia ********** en ********** casado, ocupación comerciante, con instrucción hasta el "sexto de primaria", ingreso económico semanal de ochocientos pesos, no fumaba cigarrillo de tabaco comercial, ni consumía bebidas alcohólicas y tampoco era adicto al consumo de drogas o enervantes.
En tales condiciones, acorde con dicho grado de culpabilidad, la Sala responsable, en forma correcta, por el injusto básico le impuso seis meses de prisión y sesenta días multa, equivalente a tres mil ciento cincuenta y cinco pesos con cuarenta centavos, a razón del salario mínimo general vigente en la época de los hechos (cinco de septiembre de dos mil ocho), que era de cincuenta y dos pesos con cincuenta y nueve centavos, a la que aumentó dos años de restrictiva de libertad por la calificativa de referencia, por lo que en total impuso dos años seis meses de prisión y sesenta días multa con la equivalencia antes precisada. Penas de prisión y multa que se encuentran dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en el artículo 220, fracción II (de seis meses a dos años de prisión y de sesenta a ciento cincuenta días multa cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces el salario mínimo), con relación al diverso 224, fracción IX (dos a seis años de prisión), de la supraindicada legislación sustantiva.
Por tanto, en sentido opuesto a lo aseverado por el promovente de la acción constitucional en el planteamiento de inconformidad del inciso e), es evidente que la autoridad de alzada consideró y valoró en forma equilibrada y razonable los datos aportados al procedimiento, de tal suerte que en la especie no se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ni se aplicó la ley de manera inexacta, por ende, su aserto en el sentido de que "se revaloricen las declaraciones ya que soy una persona de bien y mi modo de vivir es honesto, consideración que solicito se tome en cuenta para que en algún modo me dieran una pena mínima" resulta infundado, al ser patente que el tribunal de alzada en sentido benigno le asignó precisamente ese grado de culpabilidad. Amén de que la negativa de dicha autoridad en torno a la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión y del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, no atendió al quántum de la restrictiva de libertad, sino a las razones que más adelante se analizarán.
En otro orden, no pasa inadvertido que en la sentencia reclamada se estableció que la pena de prisión impuesta se compurgará en el lugar que para tal efecto determine la "Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales", sin embargo, tal circunstancia quedó superada en tanto el comunicado respectivo fue remitido al director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno de esta ciudad (fojas 326 y 357 de la causa). De este modo, tampoco vulnera los derechos subjetivos públicos del sentenciado la determinación de la alzada de que a dicha privativa de libertad se abonarán los días que permaneció en prisión preventiva a partir del cinco de septiembre de dos mil ocho, en que fue detenido con motivo de la causa, cuyo cómputo quedará a cargo de la autoridad ejecutora.
Tampoco se inadvierte que la Sala responsable determinó que la pecuniaria impuesta deberá enterarla a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal; no obstante, tal circunstancia también quedó superada porque de las constancias que integran la causa se advierte que el director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno de esta metrópoli, remitió oficio al tesorero del Distrito Federal a fin de iniciar el procedimiento económico coactivo al sentenciado (fojas 362 a 364 de la causa), por lo que es evidente se dio intervención a la autoridad a la cual debe enterarse la multa impuesta.
Pecuniaria que en caso de insolvencia del amparista le será sustituida por treinta jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en instituciones públicas educativas, de asistencia o servicio social, o privadas de asistencia no lucrativas, en condiciones que no resulten humillantes o degradantes para el enjuiciado, dentro de periodos distintos al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, en el entendido de que se saldarán dos días multa por cada jornada de trabajo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 39, párrafo primero, del Código Penal para esta ciudad y 66 de la Ley Federal del Trabajo.
No irroga agravio al solicitante del amparo que la Sala responsable lo condenara al pago de la reparación del daño material conforme a lo dispuesto en los artículos 37, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Penal para el Distrito Federal, consistente en "restituir" a la ofendida **********, el teléfono celular Nokia, modelo 5300, usado; lo cual tuvo por satisfecho al haberse recuperado dicho objeto y devuelto a la mencionada.
Por otra parte, es legal que el tribunal de apelación negara los sustitutivos de la pena de prisión, al no colmarse el requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 86 del código sustantivo de la materia y fuero, justo por existir disposición expresa respecto a que tales sustitutivos no podrán otorgarse cuando se trate de un sujeto al que con anterioridad se le hubiese condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, lo que en el caso acontece, ya que el promovente de la acción constitucional, conforme a los antecedentes suprapuntualizados, fue condenado con anterioridad por diversos ilícitos de robo (cuatro) en relación a las causas del índice de los juzgados mencionados.
Asimismo, es acertado que el tribunal de alzada resolviera negarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de las penas, pues aun cuando la privativa de libertad impuesta no rebasó el quántum establecido por la ley para su concesión, es evidente que el quejoso no cuenta con antecedentes personales positivos, debido a que fue condenado previamente en sentencias ejecutoriadas por delitos dolosos perseguibles de oficio, lo que resultó suficiente para que válidamente infiriera que no cuenta con antecedentes personales positivos, como lo exige la fracción III del artículo 89 del Código Penal para el Distrito Federal.
De igual manera, es acertado que se ordenara la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por un término igual a la sanción privativa de libertad impuesta, al ser consecuencia de ésta, lo que ordenó informar al vocal del Registro Federal de Electores; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 38, fracción III, constitucional, 57, fracción I, y 58 del citado ordenamiento sustantivo; amén de que ello resulta acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 128, de rubro: "DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO."
Sin que se soslaye que también debió suspenderse al quejoso en el ejercicio de sus derechos civiles, a que se refiere el artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, en aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 39/2009 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página doscientos sesenta y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, junio de dos mil nueve, de rubro: "SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS CIVILES DEL SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO."; en correlación a lo sustentado por la referida Primera Sala en su jurisprudencia 133/2009, resuelta el once de noviembre del año pasado, aún no publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE SU IMPOSICIÓN AUN CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITA HACERLO O SE ABSTENGA DE DECRETARLA POR NO MEDIAR SOLICITUD AL RESPECTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN."
Consecuentemente, al resultar inoperantes en un aspecto e infundados en lo restante los conceptos de violación expresados por el peticionario de garantías y no advertir queja deficiente que suplir a su favor, procede negarle el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
Tal negativa se hace extensiva a los actos que reclama de las autoridades ejecutoras Jueza Décimo Quinto de lo Penal y director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, al no reclamarse por vicios propios, sino como consecuencia de la sentencia de alzada.
Tiene aplicación la jurisprudencia 91, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y dos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de jerarquía."
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107 constitucionales, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ********** o **********, contra los actos que reclama de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, Jueza Décimo Quinto de lo Penal y director ejecutivo de Sanciones Penales de la Secretaría de Gobierno, todos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, solicítese acuse de recibo; háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara (presidenta), Enrique Escobar Ángeles y Humberto Venancio Pineda (ponente).
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
