AMPARO DIRECTO 79/94. JOAQUIN ARAGON FAVELA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/94. JOAQUIN ARAGON FAVELA.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Examen De Los Conceptos De Violación Permite Hacer Las Consideraciones Siguientes

El inconforme en una parte de sus motivos de desacuerdo alega básicamente que el proceder de la Junta del conocimiento fue dogmático cuando decretó operante la excepción de cosa juzgada opuesta por la empresa ferrocarrilera demandada, a virtud de que, dice, no dejó determinado en forma clara que lo reclamado en el juicio laboral 423/89 fuera idéntico a lo demandado en el diverso 583/92 del que se hace emanar el laudo impugnado, específicamente en lo que se refiere a las prestaciones identificadas bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y G) del escrito inicial de demanda y el ampliatorio; sin embargo, aun cuando haya mediado dicha particularidad, a fin de cuentas la determinación de la responsable en este aspecto fue correcta. Efectivamente, por el contrario de lo que en ellos se sostiene, la enjuiciada al emitir el laudo que se tilda de inconstitucional, con estricta sujeción a lo que dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de decidir la controversia sometida a su decisión a verdad sabida y buena fe guardada, correctamente absolvió a la empresa Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, de las reclamaciones que le formuló el ahora quejoso, al considerar procedente como se dejó dicho la excepción de cosa juzgada opuesta por dicho organismo. Ahora bien, la Junta para declarar la procedencia de la excepción de cosa juzgada argumentó en el laudo impugnado que en el juicio laboral número 423/89 se resolvió un sumario en el que intervinieron las mismas partes que en el natural con identidad de acciones o reclamaciones.

La conclusión a que arribó la responsable resulta atinada conforme se dejó apuntado y por ende no violatoria de garantías constitucionales del inconforme, habida cuenta que como lo sostiene, se configuró en la especie la institución jurídica en comento, supuesto que para que se dé, se requiere que con anterioridad se haya hecho un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto, debe existir identidad de parte, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer; esos requisitos en el caso se satisfacen como se puede observar del análisis de las actuaciones relativas al mencionado juicio laboral 423/89, que obran agregadas al de origen por haber sido ofrecidas como pruebas en el mismo, en razón de que, en primer lugar, quienes figuraron como contendientes son las mismas partes, a saber: Joaquín Aragón Favela y Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico; en segundo término, contra lo que sostiene el quejoso, ambos juicios versaron sobre la misma cosa u objeto de la contienda respectiva, ya que en uno y otro se pretendió el pago correcto de su pensión por jubilación otorgada el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, lo que implica la existencia de identidad en las acciones ejercidas, esto es, la cuantificación y pago correcto de la pensión jubilatoria otorgada al accionante desde la fecha indicada, así como identidad del objeto materia del juicio, que se traduce en la obtención del pago de las pensiones jubilatorias en cantidad mayor a la originalmente asignada, también hay la identidad de la causa de pedir o hecho generador del derecho argüido, supuesto que en los dos juicios laborales se reclamó el pago retroactivo de una pensión mayor con los aumentos que se suscitarán en lo futuro, porque la asignación de cien mil pesos mensuales no se ajustaba a las disposiciones aplicables para tal efecto exhibidas como prueba en el juicio 423/89; por lo que no cabe sino convenir con la instructora que sobre dichas pretensiones hubo un pronunciamiento de derecho al dictarse el laudo en el expediente laboral referido 423/89, cuando se estableció que la pensión jubilatoria del reclamante debía fijarse con base en el 85.83% de su último salario mensual asignado, que alcanzó un monto de doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y tres pesos setenta y nueve centavos. O sea, como se ha puesto de relieve, al colmarse los requisitos a que se hizo alusión, la instructora, se repite, actuó ajustada a derecho al declarar procedente la excepción de cosa juzgada opuesta, ya que su proceder es acorde a lo que sobre dicha institución jurídica ha establecido este tribunal en la tesis que bajo el rubro "COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE.", que es visible en la página 218 del Tomo I, correspondiente a los meses enero-junio 1988, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte al fondo de la cuestión litigiosa planteada.".

Ahora, cabe señalar que de las múltiples teorías que se han dado para explicar la autoridad de la cosa juzgada se ha aceptado generalmente la de Enrico Tullio Liebman, según referencia que en su obra "De la Cosa Juzgada en Materia Civil" (México, 1959), hace el tratadista José Alfonso Abitia Arzápalo quien afirma que aquél sostiene que la cosa juzgada viene a constituir "la inmutabilidad del mandato contenido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional del Estado; inmutabilidad que comprende no sólo el acto de su existencia formal, sino a todos los posibles efectos del mismo: declarativos, constitutivos y ejecutivos. De manera que, es una inmutabilidad, no en el simple sentido formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido sustancial de definitividad de todos los posibles efectos de la sentencia, que es susceptible de manifestarse no sólo en el mismo proceso, sino en cualesquier otro y en todas las variadas circunstancias o contingencias que puedan presentarse. Por tanto, en nuestro sistema de derecho, la institución de la cosa juzgada, válidamente puede afirmarse, viene a constituir un acto de voluntad de soberanía del Estado, cuando dicho acto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que le han sido sometidas en un juicio para su decisión, mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente, siendo por ello indispensable, para que pueda declararse la cosa juzgada, que además de que la parte demandada la oponga como excepción, que entre la relación jurídica resuelta en la sentencia o fallo de fondo y aquella que de nuevo se plantee, exista identidad en todos sus elementos: sujeto, objeto y causa jurídica; en la inteligencia de que el elemento que concierne a la calidad de los litigantes, no integra realmente un elemento diferente al relativo a la identidad de las partes; toda vez que siempre debe tenerse presente el motivo de la existencia de la perentoria de que se habla, consistente en el interés jurídico que hay de que los juicios no se hagan interminables, eso por un lado, y por otro, el de dar fijeza a las relaciones jurídicas, a más de que, la majestad de que deben estar investidos los fallos que se dicten a los conflictos. De ahí que, por tal razón, la institución de cosa juzgada tienda a impedir la existencia de dos juicios o más juicios sucesivos para resolver sobre la misma cosa, sobre el mismo objeto jurídico; es decir, que la cosa juzgada debe versar sobre una cosa que ha sido ya juzgada y no entorno a otra diferente, valga la pena repetir, respecto de lo que se ha reclamado con anterioridad, sobre lo que se ha tenido oportunidad de contradecir y de justificar y, en fin, sobre lo que ha versado la decisión del Estado a través de la autoridad correspondiente; luego, puede concluirse que la cosa juzgada operará, cuando de existir un segundo fallo, éste pueda destruir o modificar en todo o en parte lo que ya ha sido discutido y resuelto en un primer juicio y no podrá darse tal excepción cuando el primer fallo, sentencia o laudo no se contradiga con el segundo, y además, éste deja subsistente en todas sus partes el primero. De tal suerte que, si en la especie en el primer juicio laboral 423/89 el quejoso Joaquín Aragón Favela pretendió que la Junta instructora declarara que la pensión que inicialmente le había asignado Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, no se ajustaba a las disposiciones aplicables y, por tal motivo, de acuerdo a lo que ambos contendientes alegaron y al resultado de las pruebas que suministraron las partes, la Junta finalmente determinó absolver a la empresa demandada a cubrirle una pensión mayor a la fijada cuando lo jubiló, es inconcuso que si dicho reclamante, en aquel primer juicio señaló que la pensión jubilatoria que debía asignársele era tomando en cuenta el 85.83% del salario asignado en la fecha de su jubilación, en términos de la cláusula cuarta del reglamento de jubilaciones para el personal de confianza comprendido en las cláusulas 12 y 13 de prevenciones generales del contrato colectivo de trabajo del Ferrocarril del Pacífico, Sociedad Anónima de Capital Variable, al que debía sumarse el pago de quince días por concepto de aguinaldo correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y de cada año subsecuente, siendo que en el segundo juicio el salario a que aludió fue sobre la base del cien por ciento del salario integrado durante los últimos doce meses anteriores a la jubilación, al que deberían aumentarse el pago proporcional de noventa días por concepto de vacaciones, noventa días por concepto de aguinaldo, quince días más por dicho título, 1.2459% correspondiente a seis días de incentivos por tres meses, quince por ciento de fondo de ahorro y veinte por ciento del salario a título de renta de casa conforme a la cláusula 210 apartado 3, inciso c) y 4 inciso a) del contrato de trabajo del Ferrocarril del Pacífico, y en aquel primer juicio además no se señaló como base de su reclamación lo que establece el manual de jubilaciones para personal de confianza de Ferrocarriles Nacionales de México, fechada el veintisiete de enero de mil novecientos setenta y uno, suscrito por Francisco O'Relly Llano y las instrucciones expedidas por Ignacio Arreola Leal, subgerente administrativo de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, acerca de la manera en que debe calcularse la pensión mensual jubilatoria para empleados de confianza, y que invocó en sustento de su pretensión jurídica en el segundo juicio, sucede que esas variantes que por cierto fueron precisadas en los diferentes incisos de su demanda laboral y su ampliación, contrario a lo que alega, en nada pueden influir para considerar que, se repite, en la especie, la Junta responsable declarara improcedente la excepción de cosa juzgada, dado que en el primer juicio el quejoso tuvo oportunidad de señalar los conceptos acabados de mencionar que deberían servir de base para la determinación de la cuantía de pensión jubilatoria a pagársele desde la fecha en que se le otorgó el beneficio extralegal concerniente e igualmente, en dicho primer juicio también pudo allegar y demostrar, si es que a sus intereses convenía que para la cuantificación relativa debía tomarse en cuenta lo dispuesto por el manual e instrucciones indicados en los que en el segundo juicio apoyó su reclamación; es decir, que en aquel juicio dicho inconforme tuvo amplia oportunidad de alegar y probar lo que quiso aducir y demostrar en el segundo juicio, por lo que ello, asimismo, no le permite que en un nuevo juicio aporte nuevos datos o nuevos medios de convicción que le permitan variar la decisión del primer laudo, ya que de hacerlo, como se pretende, permitiría la ruptura de la inmutabilidad de que goza todo fallo, aparte de que, estaría en franca inobservancia de la institución de la cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría admitir que una persona puede iniciar sucesivamente todos los juicios que quiera, demandando la correcta fijación en su caso, de su pensión jubilatoria desde el momento en que se le ha otorgado, sin importarle que ya exista a ese respecto una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, lo que, se insiste, es inadmisible porque conforme a la figura legal de cosa juzgada, su pretensión jurídica en tal sentido no puede prosperar, porque la reclamación, en sustancia, no puede proceder sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto que ha delimitado sus derechos que tiene y que no puede modificarse mediante juicio diverso; máxime que, dicho sea de paso, tratándose de una institución de orden público, de carácter procesal como la que se examina, opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad.

Así, entonces, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es incontrovertible que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través del orden jurisdiccional delimitando los derechos que tiene el particular, declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio. Sobre el tema que se aborda en este apartado merece citar en su apoyo la tesis sustentada por este tribunal que bajo el epígrafe: "JUBILACION, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA. SI EXISTE COSA JUZGADA.", es visible en la página 343, del Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de 1993, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.".

Por otra parte, resulta inexacto lo que argumenta el quejoso acerca de que su oponente no controvirtió las prestaciones que identificó bajo los incisos A), B), C), D), E), y F), ya que en oposición a lo alegado, a fojas doce a quince del juicio natural, se observa con meridiana claridad que la parte demandada sí generó controversia sobre los aspectos contenidos en tales incisos.

En esa tesitura, resulta innecesario el examen de los restantes conceptos de violación esgrimidos entre los que cabe destacar el que se concreta al inciso G) del escrito ampliatorio de demanda, a virtud de que en ellos se plantean cuestiones que versan en torno al ajuste de su pensión jubilatoria respecto de la que con atino se declaró operante la defensa de cosa juzgada, lo que conlleva a que dichos motivos de inconformidad sean inatendibles.

Infundados en una parte e inatendibles en otra los conceptos de violación que se analizan lo procedente es negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y fundado en los artículos 103, fracción I, 107 de la Constitución Federal; 46, 76, 77, 78, 158, 159 de la Ley de Amparo, 43, 44, fracción I, inciso d), 45, párrafo primero en relación con el 27 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Joaquín Aragón Favela, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el juicio laboral número 583/92.

Notifíquese; anótese en el registro, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados Andrés Cruz Martínez, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Rodríguez Martínez, siendo ponente el primero de los nombrados. Doy fe.