AMPARO DIRECTO 79/94. MANUELA HERNANDEZ DE LOS SANTOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/94. MANUELA HERNANDEZ DE LOS SANTOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

VI.-Se desestiman las transcripciones que se hacen en el primer y segundo concepto de violación, tanto del considerando segundo de la sentencia reclamada, como de las tesis de jurisprudencia y tesis relacionada invocadas; puesto que, esas transcripciones en forma alguna pueden constituir la expresión de concepto de violación requerida por la fracción VI del artículo 166 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

Son deficientes e inoperantes los conceptos de violación segundo y tercero, los que se estudian conjuntamente por la íntima relación que guardan las cuestiones comprendidas.

Lo deficiente deviene del hecho de que, con los argumentos de la impetrante de garantías expresados en su segundo concepto de violación, controvierte algunas de las razones sustentadas por la Sala Civil responsable en torno a que, en primer término, Manuela Hernández de los Santos promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en el toca 231/982, derivado del juicio de prescripción positiva 317-2/980; que dio contestación a la demanda de prescripción positiva por escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta; y en segundo lugar, al análisis valorativo que hizo el ad quem de la razón asentada por el segundo secretario de Acuerdos en funciones de actuario de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta, correspondiente a la notificación que se le practicó a la mencionada Manuela Hernández de los Santos de los autos de fechas seis de marzo y diecisiete de abril del mismo año; razones, entre otras, que le permitieron concluir, que la multicitada Manuela Hernández de los Santos, sí fue emplazada al aludido juicio de prescripción positiva y compareció al mismo. Se sostiene lo anterior, porque básicamente alega, que si bien es cierto que promovió amparo, ante la propia Sala Civil, en contra de la sentencia emitida en el toca 231/982, ello obedeció a que hasta esa fecha se percató de la existencia del juicio de prescripción positiva 317-2/980, que se tramitó en el Juzgado Segundo de lo Civil, y promovido por Micaela Hernández de los Santos, en contra de María del Consuelo León Echeverría y otro, pero que en autos no obra constancia alguna de que haya comparecido a dicho juicio, ni ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia donde se radicó la apelación interpuesta por la actora del juicio de prescripción, puesto que el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara define a la palabra comparecencia como "La presentación de una persona ante una autoridad judicial o administrativa, previo llamamiento legítimo o por iniciativa propia.", de donde se desprende que nunca compareció al repetido juicio de prescripción, y sólo fue, cuando al fallar la precitada Sala Civil del recurso, beneficiando los intereses de la apelante, que se enteró del aludido juicio, y no quedándole recurso alguno fue que promovió el amparo; que la afirmación de la autoridad responsable de que compareció al referido juicio de prescripción positiva por escrito de doce de mayo de mil novecientos ochenta, le causa agravio, porque, obra en autos del juicio de nulidad de juicio concluido, que objetó, tanto la firma, como el contenido de dicho escrito, habiéndome dictaminado por peritos en materia de grafoscopía y caligrafía que la firma que lo calza no pertenece a su puño y letra, aunado ello a la circunstancia de que no compareció al juicio de prescripción; que si bien obra en autos la razón del segundo secretario de Acuerdos en funciones de actuario en la que da fe del emplazamiento, que también lo es, que tal actuación queda en entredicho, pues el citado funcionario nunca menciona por qué medios se cercioró que la persona buscada Manuela Hernández de los Santos tiene su domicilio en el lugar en el que se constituyó, que no especifica si la persona que supuestamente recibió la notificación era la persona buscada y que tampoco especifica si esa persona se identificó o por qué medio se enteró que la persona que recibió la notificación era la persona buscada; y que en tal orden de ideas es incongruente e ilógico que una persona que habiendo sido emplazada a juicio y contestado la demanda no ofrezca pruebas, haya dejado de comparecer a absolver posiciones, y no conste la notificación de la sentencia, ni comparecencia alguna ante el tribunal que la manda llamar, de ahí que el repetido escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta, resulte inverosímil, fortaleciéndose tal circunstancia con la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía. Empero, con dichos argumentos en forma alguna se destruyen los razonamientos que tuvo en cuenta la autoridad responsable, al llevar a cabo el análisis valorativo de las pruebas ofrecidas por la actora en el juicio de nulidad de juicio concluido, para poner de manifiesto que ésta no acreditó su acción, y estimar infundados e improcedentes sus agravios; razonamientos que se traducen en que la actora del juicio de nulidad de juicio concluido Manuela Hernández de los Santos compareció a demandar de Micaela Hernández de los Santos, como prestación principal, la nulidad del juicio concluido de prescripción positiva que ésta promovió, en contra de María del Consuelo León Echeverría y otros, tramitado ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tabares, bajo el número 317-2/980, y como consecuencia de esa prestación, demandó la reivindicación del inmueble materia de la prescripción, así como gastos y costas, y del Director del Registro Público de la Propiedad del Estado, demandó la cancelación de la inscripción de ese bien que aparece inscrito a nombre de la mencionada demandada Micaela Hernández; basando su acción en que no fue legalmente notificada y emplazada a dicho juicio de prescripción positiva, como tercera llamada a juicio, y que el escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta, con el que, en ese juicio, se da contestación a la demanda, no fue firmado por ella ni tuvo conocimiento del mismo; lo que de acuerdo a lo previsto por el artículo 282 de la anterior ley adjetiva civil del Estado de Guerrero, la demandante debió probar a efecto de que procediera la acción ejercitada; pero que, como correctamente lo apuntó el inferior, la actora con las pruebas que ofreció no justificó su acción de nulidad, primero, porque, como se aprecia de la copia certificada del expediente 317-2/980, relativo al juicio de prescripción positiva, la ahora demandante sí fue legalmente notificada y emplazada a ese juicio, según se advierte de la razón de fecha veintinueve de abril de mil novecientos ochenta, asentada por el segundo secretario de Acuerdos en funciones de actuario, en la que dio fe de haberse constituido en el domicilio de Manuela Hernández de los Santos, ubicado en Calle Granjas número 63, fraccionamiento Mozimba, en Acapulco de Juárez, Guerrero, donde se cercioró vive, notificándole los autos que ordenan correrle traslado de la demanda de prescripción positiva formulada por Micaela Hernández de los Santos; y que tal actuación judicial tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 328, fracción VIII, y 399 de la citada ley adjetiva civil anterior; que por tal motivo, el a quo consideró que la hoy actora sí fue llamada al juicio, cuya nulidad demanda, que, consecuentemente, la copia fotostática certificada del juicio de prescripción positiva, al ser exhibida en los autos naturales por la apelante, surte efecto probatorio pleno en su contra, de conformidad con el artículo 404 de la pluricitada ley procesal civil, resultando ante ello infundado su agravio, en el sentido de que no fue llamada al juicio de prescripción positiva; que, además, si bien es cierto que el perito de la inconforme y el tercero en discordia determinaron que la firma que calza el escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta, con el que se dio contestación a la demanda de prescripción positiva, no pertenece al puño y letra de la apelante, pero que también lo es que, dichos dictámenes, como lo estimó el a quo, resultan inverosímiles y contradictorios a constancias de autos, por virtud de que, la propia inconforme al interponer demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por el tribunal ad quem en el toca civil 231/982, relativo al mencionado juicio de prescripción positiva, expresó que "... también es incongruente dicha resolución, porque no obstante la suscrita, ahora quejosa, como se desprende de autos fui llamada a juicio porque existe un embargo a mi favor registrado en el Registro Público de la Propiedad por $360,000.00 ... Todos estos documentos públicos en forma maliciosa dejaron de ser estudiados por los Magistrados que resolvieron la sentencia que se recurre ... que en el propio escrito en donde contesto la vista que se dio y que se me tuvo como demandada, transcribo una serie de ejecutorias que tampoco estudia la autoridad responsable, entre las que se trascriben está la siguiente ..."; que de lo anterior se infiere que en efecto la apelante sí fue llamada al juicio de prescripción positiva referida, al que compareció por escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta, desahogando la vista que se le dio y contestando la demanda que formuló Micaela Hernández de los Santos, y que, por ello, es evidente que no se le dejó en estado de indefensión; que, en consecuencia, la documental consistente en el escrito de demanda de amparo, relacionada con lo que la inconforme al absolver las posiciones números 14, 15, 16, 20 y 26 que se le articularon con motivo de la prueba confesional a su cargo, reconoció sustancialmente la firma y contenido de este escrito, otorgándoles a tales hechos propios confesados valor probatorio pleno, con apoyo en los artículos 390, 398 y 401 del recientemente abrogado Código de Procedimientos Civiles, y que, por ello, resulta irrelevante su argumentación de que desconocía la existencia del juicio de prescripción positiva; que es de destacarse que el inferior analizó en su conjunto las pruebas consistentes en la confesional a cargo de la demandada Micaela Hernández de los Santos y el laudo laboral de fecha veinte de marzo de mil novecientos setenta y ocho, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, al manifestar que éstas resultaron irrelevantes para tener por acreditada la acción de nulidad de juicio concluido, atendiendo a lo confesado en su demanda de amparo y del reconocimiento que de la misma hizo al absolver las posiciones que se le formularon en la confesional a su cargo, y que para negarles eficacia jurídica a las pruebas ofrecidas por la actora, el inferior transcribió, al igual que la propia Sala Civil, la parte conducente del escrito de amparo, en el que la demandante reconoce haber comparecido al juicio de prescripción positiva, cuya nulidad reclama; y que tal consideración del inferior no fue combatida por la actora inconforme, en esa segunda instancia, al expresar sus agravios; que por todo lo relatado concluye que sí fue legalmente emplazada al juicio de prescripción positiva e incluso compareció por escrito, de ahí que no operó la acción de nulidad de juicio concluido respecto del proceso fraudulento que hizo valer la actora Manuela Hernández de los Santos; puntualizando también que la manifestación que hace la actora en el sentido de que la demandada Micaela Hernández de los Santos, en el hecho tres de su demanda de prescripción positiva, haya señalado que el predio que vendió su madre a la señora María del Consuelo León Echeverría, lo tengan en posesión su madre, tíos y los hijos de ambos, resulta irrelevante, pues tal expresión no guarda relación alguna con la litis planteada relativa a que si la actora apelante fue o no llamada al juicio de prescripción positiva y, por consiguiente, sí compareció al mismo; que ello también ocurre respecto de la prueba confesional a cargo de la demandada Micaela Hernández, quien al absolver las posiciones 12 y 13 reconoció tener su domicilio en donde se efectuó el emplazamiento; y que lo mismo ocurre por lo que hace al laudo laboral dictado en el expediente 606/976, el cual, si bien tiene pleno valor probatorio que le asigna el artículo 399 de la anterior ley adjetiva civil, por tratarse de un documento público, también es cierto que en la especie carece de eficacia probatoria por no tener relación con la mencionada litis, que ambas pruebas se refieren a cuestiones diversas a lo que adujo en su escrito inicial de demanda de nulidad; que la actora Manuela Hernández de los Santos sí compareció al juicio de prescripción, sin que, para considerarlo así, sea óbice que lo haya realizado mediante escrito, pues, en términos jurídicos, comparecer no significa la presencia física de una persona en determinado lugar, sino que, atendiendo a la naturaleza del procedimiento y tratándose de la contestación de la demanda, se comparece en forma escrita, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 269 de la pluricitada ley adjetiva civil; y que, por lo anterior, no tienen aplicación las tesis jurisprudenciales que invoca y transcribe la apelante; por todo lo cual, concluye que no operó la acción de nulidad de juicio concluido respecto de proceso fraudulento que hizo valer la actora, ya que no probó su acción, y sí en cambio procedió la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, respecto al juicio de prescripción positiva, cuya nulidad se demandó, por lo que confirmó la sentencia definitiva apelada. Razonamientos que han quedado expuestos, y al no combatirse en su totalidad, por consiguiente, deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia impugnada; sin que este tribunal se encuentre en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, porque el amparo que se promueve es de estricto derecho y no se actualiza ninguna de las hipótesis comprendidas por el artículo 76 bis de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Constitución Federal. Tiene aplicación la jurisprudencia número 442, publicada en la página 778 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que reza: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.-Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo, equivaldría a que supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada.".

Inoperantes, por un lado, porque con las afirmaciones que hace la impetrante del amparo, en el sentido de que, en su demanda de nulidad de juicio concluido manifestó que nunca fue notificada de la demanda de prescripción positiva promovida por Micaela Hernández de los Santos; que la promovente de la acción de prescripción nunca ha sido poseedora ni de buena ni de mala fe, y que hizo notar que ésta presentó testigos que supuestamente son inquilinos del inmueble materia de la prescripción, sito en el número 63 bis de la Avenida de las Granjas en el fraccionamiento Mozimba de la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez, Guerrero; en forma alguna atacan las razones que han quedado sintetizadas en líneas precedentes y que le permitieron concluir al ad quem, entre otras cosas, que la actora Manuela Hernández de los Santos sí fue emplazada al juicio de prescripción positiva, que compareció al mismo dando contestación a la demanda por escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta, y que, por tanto, no acreditó los extremos en que basó su acción de nulidad de juicio concluido respecto de proceso fraudulento; y que además, los hechos confesados por la demandada Micaela Hernández al absolver las posiciones 12 y 13, lo manifestado por ésta en el hecho número 3 de su escrito de demanda de prescripción positiva y la copia certificada del laudo dictado en el expediente laboral 606/976, en la especie carecen de eficacia probatoria, porque tienden a controvertir cuestiones de fondo del juicio de prescripción, pero no guardan relación con la litis materia del juicio de nulidad de juicio concluido, que se traduce en si fue o no emplazada a dicho juicio de prescripción y si compareció al mismo dando contestación a la demanda en el referido escrito de doce de mayo de mil novecientos ochenta. Razones que se dejan subsistentes como fundamento del fallo reclamado, por no atacarse en modo alguno con las afirmaciones hechas objeto de estudio, de donde deviene justamente lo inoperante de las mismas. Se cita en apoyo la jurisprudencia número 449, visible en las páginas 786 y 787 del Apéndice y Parte que se consulta, que es del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable.".

Y por el otro, porque, según puede advertirse de los agravios expresados al abrirse la segunda instancia y que se transcribieron en el considerando que antecede, la impetrante del amparo se limita, en el tercer concepto de violación, a reproducir los planteamientos que hizo valer en dichos agravios, en el sentido de que en su demanda de nulidad manifestó que es propietaria del inmueble identificado con el número 21 de la Avenida de las Granjas del fraccionamiento Mozimba de la Ciudad y Puerto de Acapulco de Juárez, lo que acreditó con las copias certificadas del laudo emitido en el expediente laboral número 606/976, que promovió en contra de Consuelo León Echeverría, respecto del cual se trabó embargo a su favor y posteriormente se ordenó el otorgamiento de sus escrituras, teniendo tales copias pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 328 y 329 del citado Código Adjetivo Civil; que la demandada en el juicio de nulidad de juicio concluido Micaela Hernández de los Santos, al absolver las posiciones 12 y 13 manifestó que tiene su domicilio en la Calle Bernal Díaz del Castillo número 65 y que siempre ha tenido ahí su domicilio hasta la actualidad, lo que hace prueba plena con apoyo en los artículos 328, 394 y 399 del pluricitado Código Procesal Civil, por tratarse de una confesión realizada por la demandada en el juicio de nulidad de juicio concluido, de donde se desprende de que ésta en el juicio de prescripción positiva 317-2/980, desde su inicio, siempre se ha conducido con falsedad ante las autoridades actuantes, y prueba de que siempre ha tenido su domicilio en un inmueble distinto al de la acción de prescripción; y que, a mayor abundamiento, la propia actora del juicio de prescripción en el hecho número 3 de su escrito inicial expresó que "... En virtud de la venta descrita en el punto que antecede mi madre quedó como propietaria únicamente de dos predios contiguos de dicha propiedad, pero como nunca hubo linderos materiales de la venta hecha a la señora María del Consuelo León Echeverría, ni mucho menos ella tomó posesión material del mencionado inmueble, por lo que mi madre, mis tíos y los hijos de ambos entramos en posesión del predio vendido a la señora de nombre María del Consuelo León Echeverría. Asimismo, continuamos sembrando árboles frutales haciendo de este terreno una huerta, que actualmente sigue trabajando ...", teniendo tal actuación, en términos de los artículos 328, fracción VIII, 394 y 399 antes invocados, pleno valor probatorio, en virtud de que fue ofrecida por las partes, por lo que surte sus efectos, tanto para la actora Manuela Hernández de los Santos, como para la demandada Micaela Hernández, quien confesó que diversas personas como su madre, sus tíos y los hijos de ambos entraron en posesión del predio materia de la prescripción. Planteamiento que al ser objeto de estudio por el ad quem, sostuvo que lo manifestado por la demandada Micaela Hernández, en el punto 3 del capítulo de hechos de su demanda de prescripción positiva, no guarda relación alguna con la litis planteada relativa a que si la actora fue o no llamada al juicio de prescripción y, por consiguiente, si compareció al mismo; que la citada confesional a cargo de la demandada tampoco guarda relación con la mencionada litis, y que la copia certificada del laudo si bien tiene pleno valor probatorio por ser un documento público, en la especie carece de eficacia probatoria porque tampoco tiene relación con la litis; razonamientos anteriores que deben seguir rigiendo la sentencia materia del presente juicio constitucional, por no atacarse en forma alguna con la reproducción que se hace de los aludidos agravios; amén de que, en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino decidir si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de dar respuesta a los agravios expresados son o no violatorios de garantías. Tiene aplicación la tesis sustentada por este cuerpo colegiado, que a la letra dice: "-Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios hechos valer ante el tribunal responsable, pero omite impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, pues, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios son o no violatorios de garantías; y por otra, si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama.".

No habiéndose infringido norma secundaria ni garantía individual alguna en perjuicio de la quejosa, procede negarle el amparo que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuela Hernández de los Santos, en contra del acto que reclama de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, en Chilpancingo de los Bravo; que se precisó en el resultando primero del presente fallo.

SEGUNDO.-Notifíquese; con una copia certificada de esta resolución, devuélvanse el toca 1177/993 y el expediente civil 365-1/992 en cuatro tomos, a la Sala Civil del prenombrado tribunal; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados José Refugio Raya Arredondo, Mario Roberto Cantú Barajas y Juan Vilchiz Sierra, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.

Firman el presidente y los Magistrados que integran el tribunal, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.