AMPARO DIRECTO 79/98. MANUELA OLVERA ZAMORA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 79/98. MANUELA OLVERA ZAMORA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Inoperantes Por Una Parte E Infundados Por Otra Los Conceptos De Violación Aducidos

En efecto, se alega en primer término, que el emplazamiento es el acto procesal de mayor importancia y debe realizarse cumpliendo todas las formalidades prescritas por la ley, es decir, hacer del conocimiento del emplazado el procedimiento que se instaura en su contra, el término que se le concede para comparecer a imponerse de él para contestar la demanda, para exponer lo que a sus derechos conviniera y ofrecer las pruebas que a sus intereses fueran pertinentes, así como a alegar de buena prueba; que se le citó para una cosa total y absolutamente distinta como lo es la regularización definitiva de mi permiso o concesión, y sin embargo el expediente se abrió con la finalidad de declarar su inexistencia jurídica; que un citatorio es el señalamiento de día, hora y lugar para presentarse o esperar en él para la realización de un acto, en tanto que el emplazamiento es la determinación del plazo dentro del cual el demandado o reo debe contestar la demanda; que en el caso no existe acta de emplazamiento, lo que resulta bastante para anular el procedimiento; que nunca se le notificó que tal expediente se abriera o iniciara para declarar la inexistencia de mi permiso definitivo citado, lo que le impidió ofrecer pruebas y formular alegatos; que la resolución del gobernador dice que la quejosa se presentó ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, que expuso lo que a sus derechos convino, y que el expediente quedó en estado de resolución para dictar el fallo respectivo, demostrándose con ello la violación a la garantía de previa audiencia, pues resulta evidente que no se le concedió término para imponerse de los autos y probanzas en las que se basó el gobernador del Estado para decretar la inexistencia jurídica de su permiso o concesión, y que el emplazamiento no puede subsanarse ni perfeccionarse por una simple comparecencia.

Pues bien, los anteriormente sintetizados alegatos son inoperantes, dado que en autos no obra ninguna constancia del procedimiento en que se dictó la resolución, cuya nulidad se demandó en el juicio administrativo de origen, es decir, que no hay posibilidad material de saber con exactitud, en qué términos se citó a la quejosa a dicho procedimiento de regularización de su concesión de transporte público, en la modalidad de automóvil de alquiler, esto es, si se le otorgó algún plazo o si se hizo de su conocimiento de qué se trataba, o bien, si se le previno para que aportara las pruebas de su intención; tampoco se sabe de cuántas etapas constó ese procedimiento, y en su caso, cuáles fueron éstas, o bien, que fue lo que se dijo en la comparecencia de la quejosa.

A este particular, la quejosa no ofreció como pruebas en el juicio de nulidad tales constancias, sino la prueba de inspección sobre las mismas, dentro del procedimiento de regularización seguido ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la entidad, la cual se desahogó conforme a las anotaciones que obran en el acta relativa, que en lo conducente dice: "A foja cuarenta y ocho aparece copia de un citatorio dirigido a la actora con una leyenda en la parte inferior izquierda ‘recibí a las once treinta horas del día seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, quien se identifica con licencia de chofer expedida por el Gobierno del Estado No. Lic. 20094 y porta fotografía y manifiesta: «que debido a su avanzada edad solicita vayan a su domicilio porque no puede subir escaleras» al final firma la actora.’. De fojas cuarenta y uno a la cincuenta y dos aparece copia al carbón del acta de comparecencia de Manuela Olvera Zamora levantada el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco a las doce horas ante la asesora jurídica de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes del Estado, en la cual aparecen asentadas las generales de la actora, lo manifestado por ella misma, la descrita acta de comparecencia se dió por terminada a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, firmando la actora y los que en ella intervinieron." (f. 95 f. y v.)

Como se ve, es materialmente imposible constatar las violaciones de que se duele la quejosa en las alegaciones de que se trata, es decir, si su comparecencia obedeció a un citatorio que no cumplió con las formalidades esenciales de un procedimiento; si los vicios de que adoleció este llamado no pudieron convalidarse; si conoció la clase de procedimiento que se instauraba en su contra; si se le concedió un término para comparecer y exponer lo que a sus derechos conviniera, o si en realidad no estuvo en aptitud de ofrecer pruebas y alegar.

En consecuencia, debe declararse inoperante el concepto de violación relativo, ante la insuficiencia de elementos de prueba de los que se adviertan fehacientemente las irregularidades en cuestión.

En otro orden de ideas, debe decirse que ni en la anterior Ley del Transporte Público del Estado, ni en la vigente, se contempla expresamente la facultad del gobernador del Estado para declarar la "inexistencia" de las concesiones, pero sí se contemplan facultades para cancelar, modificar, suspender o anular las mismas, y es claro que la declaración de inexistencia se equipara materialmente a una anulación, siendo ilógico suponer que ante esta aparente omisión, el titular del Poder Ejecutivo del Estado no pueda invalidar, anular o dejar sin efectos un acto claramente viciado, como una concesión para el servicio de transporte público, expedida por un funcionario sin facultades para ello.

Cierto, el artículo 9o, fracción III, de la Ley de Transporte Público de San Luis Potosí, vigente a partir del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, establece: "Compete al titular del Ejecutivo del Estado: ... III. Otorgar, cancelar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones o permisos para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus modalidades."

Como se dijo, aunque la referida Ley del Servicio Público del Transporte en el Estado únicamente se refiera expresamente a cancelar, modificar, suspender o declarar la nulidad de las concesiones, lo cierto es que la declaración de inexistencia no es sino una anulación o cancelación, por lo cual, definitivamente, no puede decirse que, a través de la resolución cuya nulidad se demandó en el juicio de origen, el gobernador del Estado se hubiera arrogado facultades legalmente inexistentes.

En cuanto a que el secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado sí tenía facultades para otorgar la concesión que fue declarada inexistente, ya que el gobernador del Estado delegó en él esta atribución, lo cual se desprende al decir de la quejosa, del oficio número 395/89, fechado el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dirigió el secretario general de Gobierno de esa época al secretario de Comunicaciones y Transportes, Enrique Vega Alvarado, y mediante el cual se le comunica a este último que: "ningún permiso, autorización, concesión o trámite similar tendrá valor alguno si no está resuelto de manera provisional o definitiva por el propio C. secretario de Comunicaciones y Transportes, que de acuerdo con el artículo 26 bis en su fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en las disposiciones relativas de la Ley de Tránsito y Transportes de San Luis Potosí, es el único con facultades legales para ejercer competencia en el despacho de tales asuntos"; debe decirse que esta comunicación no revela, clara y decisivamente, que el gobernador del Estado hubiera delegado en el secretario de Comunicaciones y Transportes su facultad exclusiva para otorgar las concesiones del servicio público de transporte, pues este documento no implica la existencia de un acuerdo o decreto mediante el cual, el gobernador del Estado hubiera delegado al secretario de Comunicaciones y Transportes de la entidad, la facultad para otorgar a los particulares concesiones para la prestación del servicio público de transporte, y menos aún se infiere en qué términos o condiciones pudo darse esa delegación.

Del texto transcrito del oficio, quizás pudiera desprenderse en forma presuntiva esa supuesta delegación de la facultad en comento, en tanto se dice que ninguna concesión será válida si no está resuelta de manera provisional o definitiva por el propio C. secretario de Comunicaciones y Transportes, el cual, de acuerdo con el artículo 26 bis en su fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y en las disposiciones relativas de la Ley de Tránsito y Transportes de San Luis Potosí, es el único con facultades legales para ejercer competencia en el despacho de tales asuntos (sic); pero tal presunción sería insuficiente para tener por acreditada plenamente la delegación de facultades que se alega.

Lo cierto es que asiste razón al tribunal responsable, en cuanto consideró que esta prueba no puede ser vista aisladamente, sino en torno a las disposiciones relativas de las normas que en la misma se citan.

El invocado artículo 26 bis, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de anterior vigencia, esto es, cuando la quejosa obtuvo la "concesión" para prestar el servicio de transporte público, señalaba que correspondía a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado: "Recibir, tramitar y resolver solicitudes para el otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación del servicio de autotransportes en el Estado."

Por su parte, la Ley del Transporte Público del Estado, vigente hasta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 8o. establecía: "Es facultad exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, el otorgamiento, modificación o cancelación de las concesiones para la prestación del servicio público de transporte, en cualquiera de sus tipos. Las demás facultades derivadas de esta ley y su reglamento, las ejercerá a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias competentes."

Es claro, conforme a lo anterior, que el gobernador del Estado es el único facultado para expedir u otorgar a los particulares las concesiones para prestar el servicio público de transporte, y que el secretario de Comunicaciones y Transportes sólo tiene atribuciones secundarias, que deben entenderse como las relativas a la recepción de la solicitud y la tramitación de las mismas, reservando la resolución final al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y si bien es verdad que no hay razón lógico-jurídica para estimar indelegable esta última facultad de resolución, sobre el otorgamiento de concesiones para el servicio público pluricitado, no menos es verdad que no hay prueba plena de que así se hubiere dado.

Además, la aceptación por parte del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, del pago de los derechos por la regularización de la concesión de la quejosa, no significa necesariamente una aceptación o convalidación de la validez legal de la misma; en este sentido asiste razón al tribunal responsable, en tanto expresa que la quejosa está en posibilidad legal de reclamar la devolución del pago de lo indebido, pues aunque ciertamente esta cuestión no formó parte de la litis en el juicio administrativo de origen, también es cierto que la sola existencia de esta figura, pone de manifiesto que no todos los pagos que se realizan al Estado por concepto de impuestos, derechos, contribuciones, etcétera, implican la convalidación o aceptación de los actos jurídicos que entrañan, pudiendo revertirse y resarcir a los particulares de las erogaciones que por ellos efectuaron. Por lo tanto, el recibo de pago de derechos presentado por la quejosa, sí fue correctamente valorado por la responsable.

Por otro lado, es inexacto que si la Dirección de Asuntos Jurídicos no tiene el carácter de autoridad, consecuentemente resultan inoperantes las actuaciones de la misma, y por ende, también lo es la resolución del gobernador que declaró inexistente jurídicamente la concesión de la quejosa; al respecto, debe decirse que, según lo consideró el tribunal responsable, la dirección de que se trata no tiene facultades de decisión y ejecución, y es solamente una coadyuvante de las autoridades que sí resuelven y ejecutan, como en este caso el titular del Poder Ejecutivo; ahora bien, resulta irrelevante que el trámite que concluyó con la resolución gubernativa, declarando inexistente la concesión de la quejosa, se haya sustanciado ante la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la Dirección General de Comunicaciones y Transportes, porque no obstante que esta dirección carece de personalidad jurídica propia, la verdad es que ésta no actuó por cuenta propia y menos resolvió la cuestión jurídica debatida, ya que solamente apoyó en la sustanciación del procedimiento al Ejecutivo Estatal, y finalmente, lo que cuenta es precisamente el acto decisivo del titular del poder de gobierno representado por el gobernador de la entidad, el cual tiene las facultades para actuar como lo hizo, haciendo suyas las actuaciones practicadas por la dirección referida, debiendo destacarse que aun cuando la quejosa alega que no puede haber convalidación, no expone ningún alegato del porqué lo estima así.

Tocante a las pruebas documentales de la hoy quejosa, consistentes en la concesión para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de automóvil de alquiler, el recibo de pago de los derechos relativos, el oficio número 395/89 que dirigió el secretario general de Gobierno al secretario de Comunicaciones y Transportes y la propia resolución gubernativa, cuya nulidad se demandó en el juicio administrativo de origen, es conveniente precisar que no es verídico que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado hubiera omitido su valoración, puesto que, en primer término, no se cuestionó el contenido formal de estas pruebas, y en segundo lugar, basta leer la resolución que se reclama en este juicio de garantías, para advertir que dicho tribunal concluyó en que, a pesar de las mismas, la concesión otorgada a la quejosa es inexistente jurídicamente, por provenir de una autoridad incompetente, lo cual no se desvirtúa con los medios de prueba referidos.

Finalmente, asiste razón al tribunal responsable en cuanto sostiene que el hecho de que existan multitud de concesiones para prestar el servicio público de transporte en el Estado, emitidas por el entonces director de Comunicaciones y Transportes en la entidad, no implica necesariamente la eficacia y validez de las mismas, pues sería necesario, para concluir así, que el Ejecutivo Estatal hubiera convalidado las mismas, y no hay prueba de que ello hubiera ocurrido, por tanto, es más factible presumir que todas esas concesiones que están en las mismas circunstancias que la de la quejosa, adolecen del mismo vicio.

Siendo lo anterior a lo que se reducen los conceptos de violación hechos valer, y habiendo resultado infundados, lo conducente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión que impetra.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en vigor, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuela Olvera Zamora, en contra de la autoridad y por el acto, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y aquí se dan por reproducidos.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Chowell Zepeda, Guillermo Baltazar Alvear y Enrique Arizpe Narro, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados.