AMPARO DIRECTO 790/94. FILIBERTO SALINAS LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Es fundado parcialmente el segundo concepto de violación, y suficiente para conceder el amparo solicitado, supliendo en el caso la deficiencia de dicho concepto de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.
En efecto, aunque la Sala responsable desechó correctamente la aclaración y ampliación de la demanda inicial del actor, así como la prueba de inspección ofrecida en el escrito ampliatorio presentado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres ( foja 66 ), dado que en los artículos 130, 131, 132 y 133, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no están previstas ni la aclaración ni la ampliación de la demanda, así como tampoco el ofrecimiento de nuevas pruebas para demostrar los hechos invocados en la demanda inicial, como se pretendió hacer con el ofrecimiento de la inspección desechada, se advierte que la Sala responsable incurrió en la violación de procedimiento prevista en el artículo 159 fracción III de la Ley de Amparo, al desechar en el acuerdo plenario de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, ( foja 71), la prueba pericial grafométrica, grafoscópica y grafológica que ofreció el actor en el escrito ampliatorio citado, con el fin de demostrar la objeción que formuló respecto de la firma que se le atribuía en el recibo finiquito de obra de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres que ofreció como prueba el titular demandado, ( foja 55 ) no siendo admisible el argumento invocado para motivar dicho desechamiento, y que consistió en que el ofrecimiento era extemporáneo y no se refería a fechas supervenientes, ya que si la pericial en cuestión no se ofreció en la demanda como señala la última parte del artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello obedeció a que no tenía como fin demostrar algún hecho invocado en dicha demanda, sino la objeción a la autenticidad de la firma que se atribuía al trabajador en una documental que ofreció la demandada con su contestación; luego si la prueba pericial de referencia se ofreció para los efectos indicados es evidente que debió admitirse y mandarse desahogar aplicando supletoriamente las disposiciones del artículo 880 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, tal y como es el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis que derivó de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 696/94, promovido por César Ramos Meléndez, y fallado por unanimidad de votos en sesión de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto es como sigue: "-La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no establece la forma en que deben ofrecerse y admitirse las pruebas tendientes a demostrar la objeción de firma hecha por el suscriptor de un documento exhibido por la contraparte, lo que implica que en esos casos procede aplicar supletoriamente las disposiciones del artículo 880 fracción II de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 de la propia ley burocrática, pues de no hacerlo se dejaría en estado de indefensión a dicho objetante.".
En consecuencia, habiéndose dictado el laudo reclamado en presencia de la citada violación procesal, debe considerarse que dicho laudo resulta violatorio de garantías, y procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo de referencia, y en reposición del procedimiento admita y mande desahogar la prueba pericial grafométrica, grafoscópica y grafológica que ofreció el actor, y cumplido que sea lo anterior, con plenitud de jurisdicción dicte un nuevo laudo en el que tome en cuenta el resultado de la prueba pericial mencionada, juntamente, con las restantes pruebas ofrecidas por las partes.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-Para el efecto que se precisa en la parte final de considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a FILIBERTO SALINAS LOPEZ, contra el acto de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio laboral número 1017/93, seguido por el quejoso en contra de la SECRETARIA DE MARINA, DIRECCION GENERAL DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO NAVALES y quien o quienes resulten responsables de la fuente de trabajo "ASTILLERO DE MARINA NUMERO VEINTE.".
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal; y, en su oportunidad archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los ciudadanos Magistrados Catalina Pérez Bárcenas, Víctor Ernesto Maldonado Lara y José Guerrero Láscares, siendo relator el último de los nombrados.
Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.