Considerando
QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados por el peticionario de garantías, analizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
En oposición a lo manifestado por el quejoso, la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución de la República, ya que los datos arrojados durante la indagatoria, así como todo lo actuado durante la instrucción, dieron como resultado, como lo apreció el tribunal ad quem, que se tuviera por acreditado el tipo penal del delito previsto en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, así como la plena responsabilidad de ... en su comisión.
Se afirma lo anterior, ya que de la lectura de la resolución combatida se deriva que el tribunal responsable tomó en consideración el parte informativo de fecha veintinueve de septiembre de dos mil, suscrito por agentes de la Dirección de Policía y Tránsito Municipal de la ciudad de Tijuana, Baja California, en la que relataron que a las diecinueve horas con treinta minutos del día de los hechos, en la línea internacional hacia los Estados Unidos de América, vieron que el hoy quejoso tripulaba un vehículo, y que al practicarle una revisión se encontró en el interior de la cajuela a dos personas de nombres José Pérez González y Janet Beltrán Juárez, quienes coincidentemente señalaron que el impetrante de garantías era la persona que conducía el vehículo que los llevaba a introducirse ilegalmente al vecino país del norte, parte informativo al cual correctamente se le confirió valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 287, último párrafo, y 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, en razón del carácter y ejercicio de quienes lo suscribieron y lo ratificaron, además, porque quienes lo rindieron conocieron el hecho personalmente y no por inducciones o referencias de terceros, y porque apreciaron de manera directa que era el quejoso quien tripulaba el vehículo en el cual se encontraban ocultas en el interior de la cajuela las dos personas que pretendían introducirse ilegalmente al vecino país del norte.
Asimismo, el Tribunal Unitario responsable también tomó en cuenta la declaración rendida por el hoy quejoso ante el agente del Ministerio Público Federal, en donde reconoció que llevaba ocultos en la cajuela del vehículo que tripulaba a José Pérez González y Janet Beltrán Juárez, a quienes internaría al vecino país, cobrando por cada uno de ellos la cantidad de quinientos dólares, ello con base en que anteriormente se había puesto de acuerdo con una persona de nombre Angélica, la cual le pidió que cruzara a dichas personas a cambio de la cantidad antes indicada; declaración a la cual correctamente se le concedió el valor de una prueba confesional en términos de lo dispuesto por el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que se advierte que fue de manera espontánea, emitida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción física o moral y en presencia de su abogado defensor.
De igual forma se tomó en cuenta lo expuesto ministerialmente por los aspirantes a ilegales José Pérez González y Janet Beltrán Juárez, a los cuales se les confirió valor de testimonio, pues los mismos cumplen las exigencias del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, por haber apreciado los hechos de manera directa y no por inducciones de terceras personas, y porque su testimonio resulta claro y preciso, ya que eran las personas que serían internadas al vecino país del norte sin la documentación correspondiente, y quienes coincidentemente ante el representante social expusieron que llegaron a esta ciudad con la finalidad de internarse ilegalmente a los Estados Unidos, para lo cual familiares y amistades de ellos contrataron a personas para que los llevaran a esa nación, por lo que pagarían una cantidad de dinero; de igual forma, coinciden en señalar al impetrante de garantías como la persona que conducía el automóvil en que iban ocultos en la cajuela para introducirse a la Unión americana, lo que no lograron por la intervención de agentes de la policía que los interceptaron en las proximidades de la puerta de acceso vehicular hacia ese país.
Los anteriores elementos de prueba, tal y como lo consideró la responsable, fue correcto que se estimaran suficientes para acreditar la plena responsabilidad penal del impetrante de garantías en el evento delictivo descrito en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley General de Población, pues de los mismos se advierte que fue él quien el día de los hechos pretendió internar a los aspirantes a ilegales José Pérez González y Janet Beltrán Juárez a los Estados Unidos de Norteamérica, sin contar con la autorización previa de la autoridad competente y a cambio del pago de quinientos dólares por cada uno.
No obsta a lo anterior, las inconformidades planteadas por el impetrante de garantías en el sentido de que los mencionados José Pérez González y Janet Beltrán Juárez, no pudieron haber hecho una identificación del impetrante como la persona que venía tripulando el vehículo, pues los mismos se encontraban en el interior de la cajuela; sin embargo, este razonamiento resulta ineficaz, pues el propio quejoso admite en su declaración ministerial haber aceptado realizar la conducta que se le atribuye, y tampoco resulta acertada su inconformidad en el sentido de que a lo largo del procedimiento no fue careado con dichos aspirantes a ilegales y que por ello se violó en su perjuicio el contenido del artículo 20 constitucional, ya que si bien es cierto que tal numeral establece una obligación de las autoridades de carear al inculpado con las personas que hacen imputaciones en su contra, también lo es que dicho numeral constitucional señala que esto será a solicitud del inculpado, y en autos no aparece que el hoy quejoso haya hecho tal petición al Juez de la causa.
Tampoco le asiste la razón cuando manifiesta que en su ampliación de declaración señaló que en ningún momento pretendía cruzar a los aspirantes a ilegales al vecino país, sino que, por el contrario, la de nombre Angélica también lo cruzaría de ilegal al vecino país; sin embargo, no existe ningún elemento de prueba que acredite tal versión y, por el contrario, existe la imputación de los aprehensores en el sentido de que era el quejoso quien conducía el vehículo en donde fueron sorprendidos en la cajuela a los aspirantes a ilegales, así como la declaración de dichos ilegales, quienes lo señalan como el conductor del vehículo y como la persona, además, que se encontraba platicando con la señora Angélica al momento en que ellos fueron introducidos en el interior de la cajuela.
También cabe precisar, que si bien en cierto los aspirantes a ilegales refieren haberse puesto de acuerdo en cuanto al precio con otras dos personas del sexo femenino, también lo es que esta circunstancia no le beneficia, pues independientemente de la responsabilidad que esas personas puedan tener en el evento delictivo, lo cierto es que el impetrante de garantías estaba de acuerdo con ellas para introducirlas al vecino país de Norteamérica a cambio del pago de quinientos dólares por cada persona, tal y como lo afirmó el propio quejoso en su declaración inicial.
Sin embargo, por cuanto hace a la pena impuesta al aquí quejoso, consistente en seis años de prisión y multa por la cantidad de tres mil setecientos noventa pesos moneda nacional, la misma debe considerarse incorrecta, toda vez que al hoy quejoso no debe estimarse como autor del delito, sino como partícipe del mismo en términos del artículo 13, fracción VI, del Código Penal Federal, en el cual se establece que: "Son autores o partícipes del delito: ... VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión.", afirmación que surge del hecho de que de las declaraciones de los aspirantes a emigrar, se advierte que no hacen imputación en el sentido de haber hecho algún trato con el quejoso para que éste los introdujera al vecino país, sino por el contrario, indican que fueron otras personas del sexo femenino las que los recogieron en el hotel en donde se habían registrado, y fueron éstas quienes les expresaron que habían hecho un trato con sus familiares que se encontraban en los Estados Unidos, procediendo a introducirlos a la cajuela del vehículo que posteriormente tripuló el sentenciado, por lo que, como ya se dijo, el actuar del hoy quejoso consistió en prestar los medios para llevar a cabo (en auxilio de otra persona) la conducta que se le imputa, lo cual colma el delito previsto en el párrafo primero del multicitado artículo 138 de la ley sustantiva de la materia, en grado de coparticipación; de ahí que este tribunal constitucional estime procedente conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable deje sin efecto la sentencia reclamada, sólo en cuanto a la penalidad impuesta, y emita otra en la que sancione al impetrante de garantías conforme al párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la República; 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó del Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, para los efectos que quedaron precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio de esta sentencia vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciados Pedro Fernando Reyes Colín, Ma. del Pilar Nuñez González y Miguel Ángel Morales Hernández, siendo ponente el primero de los nombrados.
