AMPARO DIRECTO 7999/96. FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO. Son infundados y fundados los motivos de inconformidad que se hacen valer, en atención a las consideraciones siguientes:
En principio, es oportuno destacar que del expediente laboral número 370/93, remitido por la Junta responsable al rendir su informe con justificación, se desprende que en el asunto, previamente Ferrocarriles Nacionales de México promovió juicio de garantías DT. 1257/96, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante ejecutoria de fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, concedió el amparo solicitado a la empresa ferrocarrilera.
Ahora bien, en cumplimiento de la ejecutoria citada con antelación, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, la responsable dictó el fallo, mismo que constituye el acto reclamado, el cual a continuación se examinará.
Una vez anotado lo anterior, debe establecerse que no asiste razón a la empresa quejosa al alegar sustancialmente en el primer y parte del tercer concepto de violación, que la autoridad laboral viola las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 840 a 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenarla a jubilar al actor con la cantidad de $3,062.35 mensuales, a partir del siete de marzo de mil novecientos noventa y tres, y a pagarle dicha pensión en base a las cláusulas 382 y 385 del contrato colectivo de trabajo; ya que al parecer del organismo promovente del amparo, la responsable apoyó su condena en las copias de los recibos correspondientes a los últimos tres meses laborados, es decir, enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y tres; mas en opinión del inconforme, esto fue indebido, ya que omitió estudiar la instrumental pública de actuaciones consistente en el escrito de demanda, en el que el actor en el hecho número 10 mencionó que el último trimestre en que laboró fue de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a febrero de mil novecientos noventa y tres; pero que no indicó ni acreditó cuál fue el salario percibido en diciembre de mil novecientos noventa y dos; por lo que desde su punto de vista, a esos recibos se les debió negar valor probatorio, pues por un lado, existe prueba en contrario ofrecida por el actor, consistente en la resolución dictada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en donde aparece la cantidad de $68.60 como promedio diario, mas no el señalado en la demanda y, por otro lado, según el amparista, los recibos aportados por el hoy tercero perjudicado son documentos carentes de firma y que se ofrecieron en copias fotostáticas simples y sin medio de perfeccionamiento alguno.
Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que la resolutora condenó a la empresa demandada a jubilar al actor con la cantidad, a partir de la fecha, y en base a las cláusulas contractuales, a las que hace referencia el peticionario de garantías; no menos cierto es que contrario a lo que argumenta el quejoso, no es verdad que el actor en el escrito reclamatorio haya mencionado aquello, pues lo que el actor narró en el hecho 10 de la demanda laboral, fue que con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, sufrió accidente de trabajo y, en segundo lugar, la parte patronal, al controvertir ese hecho, se concretó a negarlo en su totalidad diciendo que era falso, pero nunca opuso excepción de oscuridad alguna, como ahora lo alega; por tanto, si estas circunstancias no se contenían en la instrumental de actuaciones, no procedía ningún análisis; que según el quejoso, la Junta omitió estudiar.
Asimismo, la resolutora en el laudo impugnado consideró que el actor en el hecho 10 de la demanda dijo que el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, sufrió accidente de trabajo; pero también señaló, que en el hecho 11, indicó que desde el siete de marzo de ese mismo año, ya no se le permitió laborar; determinando la Junta que era indiscutible que el recibo de marzo de mil novecientos noventa y tres, aportado por el reclamante, fue el último que la empresa le pagó; sin embargo, este razonamiento no lo combate el inconforme.
Además, no fue indebido que la responsable haya tomado en consideración las copias de los recibos exhibidos por el actor esto, porque cuando se ofrecieron el demandante señaló que para el caso de objeción correspondía al patrón acreditar el concepto de salarios; advirtiéndose que en la etapa conducente de la audiencia de ley, el demandado sólo las objetó en forma general, en cuanto a su alcance y valor probatorio, pero no se infiere que haya hecho mención de la supuesta prueba en contrario consistente en la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social, ni que haya aducido que tales documentos carecían de firma o que se exhibieron en copia fotostática, como ahora se pretende hacer valer y, ante tal situación, la violación alegada resulta infundada.
Por otra parte, el titular de la acción constitucional alega en el segundo concepto de violación que la responsable no valoró debidamente las pruebas que al efecto ofreció, concretamente las cláusulas 382, 384 a 386, así como las correlativas 340 a 346 del contrato colectivo de trabajo, puesto que consideró que fueron objetadas por el actor y no se perfeccionaron, pero que las Juntas están obligadas a dictar laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos a conciencia, por lo que al parecer del inconforme, si el demandante tomó como fundamento para su reclamación la cláusula 385, en la que se establece como monto para la pensión del 100%, el promedio mensual del último trimestre laborado, y que siendo las cláusulas que el actor aportó idénticas a las exhibidas por la empresa, en su opinión, la Junta debió darles pleno valor probatorio, en forma especial a la cláusula 386 contractual, la cual establece como tope a las pensiones jubilatorias, la cantidad mensual de $958.00. Aduciendo además el promovente del amparo, que toda vez que la Junta responsable está especializada exclusivamente en materia ferrocarrilera, por tanto, desde su punto de vista, conocía perfectamente la cláusula 386 contractual, y por ello debió darle valor probatorio pleno.
Es inexacto el argumento anterior, puesto que de las constancias de autos se aprecia, en primer lugar, que el organismo demandado ofreció y aportó al sumario copias mimeográficas del capítulo XXIX, relativo a jubilaciones, que según dijo formaba parte del contrato colectivo de trabajo vigente en el año de mil novecientos noventa y dos; pero se observa que dicho capítulo contiene solamente las cláusulas 338 a 348, las cuales ciertamente fueron objetadas por el actor y no se perfeccionaron; por ello, la Junta no tomó en consideración el tope salarial establecido en la cláusula 344 en la que se basó la empresa al contestar la demanda; además, no es verdad que el patrón haya exhibido las cláusulas 382 y 384 a 386 en las que el demandante apoyó la jubilación reclamada, sino que, como lo señaló la resolutora, estas cláusulas, específicamente la 385, se recibieron como prueba del actor, siendo precisamente ese numeral en el que éste fundó la prestación demandada.
En segundo lugar, si bien es cierto que la Junta del conocimiento funciona como tribunal de trabajo especializado en materia ferrocarrilera; mas no es como lo pretende el hoy quejoso, ya que la circunstancia de que la autoridad conozca determinada cláusula contractual, no por ello debe tener demostrado lo pretendido por alguna de las partes; puesto que para arribar a tal conclusión, es menester que la acción ejercitada o en su caso la excepción opuesta, se acredite o justifique mediante elementos de convicción que los contendientes aporten al juicio y que ofrezcan conforme a la ley; pues solamente no requiere probarse el derecho a lo establecido en un contrato-ley, hipótesis que no se presentó en la especie, de ahí que la violación alegada resulte infundada.
Tampoco es correcto lo alegado por el inconforme, en parte del tercero y parte del cuarto conceptos de violación, en los que arguye que, siendo la jubilación una prestación extralegal, por tal circunstancia la Junta estaba obligada a determinar el fundamento para el monto de la pensión, pero que en el caso, no señaló qué prestaciones la incluían y, según el amparista, las copias de los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y tres, contienen prestaciones que no forman parte de la base para fijar el monto de dicha pensión por jubilación, ya que ésta se regula de acuerdo a la cláusula 384 contractual; por lo que a su parecer, la resolución impugnada no se encuentra fundada ni motivada. Alegando además el quejoso, que indebidamente la Junta reiteró condenas y absoluciones contenidas en el laudo de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
Ciertamente, la resolutora determinó procedente condenar a la empresa ferrocarrilera a jubilar al actor a partir del siete de marzo de mil novecientos noventa y tres, con una pensión mensual de $3,062.00; pero contrario a lo alegado por el promovente del amparo, el fallo está fundado y motivado, ya que al respecto la autoridad laboral expuso las circunstancias de hecho y de derecho, por las que consideró procedente el reclamo de la pensión jubilatoria en los términos demandados por el actor, estableciendo el porqué se fijó el promedio de los tres últimos meses percibidos por el reclamante, es decir, los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y tres, y ello porque estimó que así lo establecía la cláusula 385 del contrato colectivo de trabajo, recibida como prueba al actor (foja 91) y, la responsable también expuso, que si bien la empresa indicó que existía el tope de N$958.00 a la pensión jubilatoria, con base en la cláusula 344, tal cláusula había sido objetada por el actor, en cuanto a autenticidad, contenido y firma y que al momento de efectuarse el cotejo no se perfeccionó, teniéndose esto a entero perjuicio de la empresa, puesto que esas documentales no coincidieron con las exhibidas al actuario.
Así pues, por una parte, fue en la cláusula 385, en la que se fundamentó la determinación de la resolutora; mas no en la diversa 384 y menos aún en la 344 del contrato colectivo de trabajo y, como ya se dijo, la responsable externó los razonamientos conducentes al caso. También, en el fallo reclamado la Junta hizo referencia al laudo de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, reiterando puntos de absolución y condena contenidos en el mismo; pero esto fue de conformidad a la ejecutoria que cumplimentó, a la que ya se ha hecho mención y, por otra parte, si la empresa, al producir la contestación de la demanda, se excepcionó aduciendo otro numeral y no lo justificó, en consecuencia la Junta se ajustó a derecho al tomar en consideración lo estipulado en la cláusula que acreditaba la pretensión del actor y, por ende la violación alegada resulta infundada.
En cambio, tiene razón el organismo peticionario del amparo, al expresar que la responsable no tomó en consideración que la jubilación reclamada por el actor es una prestación extralegal; por lo que si a éste correspondía la carga probatoria, él debía acreditar fehacientemente no sólo su existencia, sino la procedencia de la acción, lo cual, al parecer del quejoso, no sucedió en la especie, pues según el inconforme en el asunto la Junta aplicó en forma aislada la cláusula 385 contractual, pero que dicha cláusula señalaba que la pensión se encontraba supeditada a los límites establecidos en las cláusulas 381 y 386 y que este último numeral hacía mención al máximo, cuya cantidad se establecía en $958.00, por lo que para el quejoso, en caso de que procediera su otorgamiento, debía estarse a dicha cantidad.
Se afirma lo anterior, puesto que del contenido del laudo reclamado, se infiere que la Junta del trabajo, a efecto de determinar la procedencia del reclamo del actor, tomó en consideración el material probatorio que éste aportó al sumario y, como lo alega el quejoso, la resolutora, al establecer el pago de la condena por pensión jubilatoria, se apoyó en la cláusula 385 del contrato colectivo de trabajo; sin embargo, no tomó en consideración que dicho numeral hace mención a que ello queda sujeto a las limitaciones señaladas en las cláusulas 381 y 386 contractuales (foja 91), por tanto, el proceder de la autoridad no se ajustó a derecho, al haber aplicado en forma aislada la cláusula 385 del pacto colectivo y únicamente con ella, tener por acreditada la prestación extralegal consistente en la jubilación reclamada por el accionante, puesto que precisamente la empresa aportó esas cláusulas como prueba, las cuales se relacionan para demostrar lo pretendido y, ante tal evento, la violación alegada resulta fundada.
El razonamiento anterior se apoya en la tesis número 45/95, sustentada por este tribunal en las ejecutorias dictadas en los amparos directos DT. 10789/95 (sic), DT. 3689/96, DT. 4659/96 y DT. 8019/96, promovidos respectivamente por Ofelia Tejeda Cabrera (sic), José Gerardo García Rodríguez, Mario Ramos Lucero y Ferrocarriles Nacionales de México, que a la letra dice:
" Ha sido reiterado criterio de los tribunales federales, que tratándose de prestaciones extralegales corresponde al trabajador la carga de la prueba. Así también, existe la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 500, aparece publicada en la página 871 de la Segunda Parte del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, del rubro: 'CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNA DE SUS CLAUSULAS'; conforme a la cual se debe aportar como prueba en el juicio, aquella estipulación contractual que se estime violada, o también, entendiéndose a contrario sensu, aquella cuyo cumplimiento se exija, para que el tribunal esté en aptitud de juzgar. Ahora bien, si quien demanda la satisfacción de una prestación con apoyo en una determinada cláusula del pacto colectivo, la aporta como prueba; pero esta estipulación remite al contenido de otra u otras diversas para su aplicación; el reclamante no satisface la carga procesal si sólo lleva al juicio la cláusula en la cual funda su pretensión y no hace lo propio con aquellas con las que vincula su contenido; ya que en este supuesto, el juzgador también se encuentra imposibilitado para resolver al respecto."
También es aplicable por analogía la jurisprudencia número 97, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 69, del tenor siguiente:
"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS. Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal, ya que este alto tribunal no está en condiciones de constatar la veracidad del contenido de las cláusulas que al efecto se transcriben en la demanda de garantías."
En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de garantías en perjuicio del quejoso el laudo reclamado, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tome en consideración lo estipulado en la cláusula 385, la cual remite a los numerales 381 y 386, todos del pacto colectivo y una vez analizadas, determine lo procedente respecto a la reclamación a la que se ha hecho referencia y en su oportunidad resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la concesión del amparo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso a), y fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), y 41, fracción V, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Ferrocarriles Nacionales de México, en contra del acto de la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscritos a la misma, que hizo consistir, de la primera autoridad en el laudo dictado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 370/93, seguido por Esteban Pérez Neri, en contra del organismo quejoso y del Instituto Mexicano del Seguro Social y de las otras autoridades, los actos de ejecución correspondientes.
El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda Rosa Muñoz Vázquez. Fue ponente la tercera de los antes mencionados.