AMPARO DIRECTO 8/95. JOSE ISABEL ROJAS ESCRIBANO Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/95. JOSE ISABEL ROJAS ESCRIBANO Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son parcialmente fundados, pero inoperantes, los conceptos de violación expresados por los quejosos.

En efecto, de los autos del juicio generador, se advierte que los referidos quejosos, como parte demandada, ofrecieron como pruebas de su parte las siguientes: Copia simple del auto de formal prisión dictado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dentro del proceso 187/93, por el Juez Primero Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, en contra de Angela Rojas viuda de Espinoza, como presunta responsable del delito de robo de frutos agrícolas, en agravio de José Isabel y Antonio ambos de apellidos Rojas Escribano (fojas 47 a 51); copia simple de la constancia de posesión que los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia del Municipio de Ixtenco, Tlaxcala, expidieron a José Isabel Rojas Escribano, el trece de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (foja 52); copia simple del certificado de derechos agrarios número 1764077, expedido el tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en favor de Celso Espinoza Rojas por el presidente de la República (foja 53); copia simple del acta en la que Angela Rojas viuda de Espinoza cedió sus derechos sobre la parcela con el certificado número 1764077 en favor de José Isabel Rojas Escribano y Antonio Rojas Escribano, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (foja 54); copia simple del escrito suscrito por Angela Rojas Sangrador el once de febrero de mil novecientos setenta y ocho, dirigido a José Isabel Rojas Escribano en el que aparece que le cedería sus derechos sobre la parcela de la que es sucesora a cambio de un millón quinientos mil pesos (antiguos) (foja 55); copia simple de la investigación general de usufructo parcelario ejidal, realizada el nueve de agosto de mil novecientos noventa en el poblado denominado San Juan B. Ixtenco, Municipio de Ixco, Tlaxcala (fojas 56 a 58); asimismo, la confesional a cargo de Angela Rojas Sangrador; la testimonial, a cargo de Isabel Corona Mendoza y Guadalupe Domínguez Rojas, la inspección ocular; copia certificada de la declaración preparatoria rendida por Angela Rojas Sangrador viuda de Espinoza dentro del proceso número 187/93 del índice del Juzgado Primero Penal del Distrito Judicial de Sánchez Piedras, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, (fojas 96 a 98); el escrito de fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito por Angela Rojas Sangrador y dirigido a José Isabel Rojas Escribano en el que se hizo constar que cedería a éste sus derechos sobre la parcela con el certificado 1764077 de la que es sucesora, por la cantidad de un millón quinientos mil pesos antiguos (foja 99); acta de cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en la que se hizo constar que ante los integrantes del Comisariado Ejidal de San Juan B. Ixtenco, Tlaxcala, Angela Rojas viuda de Espinoza, cedía sus derechos sobre la parcela con el certificado número 1764077, en favor de José Isabel Rojas Escribano y Antonio Rojas Escribano (foja 160); y, la prueba pericial en grafoscopía (fojas de la 107 a la 124).

Ahora bien, en la sentencia reclamada, el tribunal responsable, respecto de las copias simples ofrecidas como prueba por los aquí quejosos, que obran a fojas de la cuarenta y siete a la cincuenta y ocho, determinó que carecían de valor probatorio por tratarse de copias fotostáticas que no contienen la certificación correspondiente; consideración que se estima correcta, atenta la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo en revisión 119/91, 155/92, 255/92 y 460/91, que dice: "COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALORACION DE LAS.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas simples no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere la fracción VII del artículo 93 del aludido ordenamiento adjetivo. En consecuencia para determinar su valor probatorio debe aplicarse el diverso 217 de la misma codificación legal y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados; y así, de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial, con independencia de que no hayan sido objetados.".

Por otra parte, respecto del acta de cesión de derechos agrarios de fecha cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, como bien lo consideró el tribunal responsable, carece de valor jurídico en virtud de que en la fecha en que se celebró tal cesión, se encontraba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria (derogada a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos), misma que en su artículo 75 establecía que los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondieron sobre los bienes del ejido al que pertenecieran, eran inembargables, inalienables y no podían gravarse por ningún motivo, calificando de inexistentes los actos que se realizaran contraviniendo dicho numeral, por lo cual, la referida cesión de derechos agrarios resulta inexistente.

En base a lo anterior, e independientemente de que el perito designado por la ahora quejosa, tuviera o no conocimientos en grafoscopía, de cualquier suerte, el dictamen suscrito por dicho perito ningún valor probatorio podría tener, pues fue realizado sobre documentos que contienen actos legalmente inexistentes.

Por otra parte, si bien es cierto el tribunal responsable nada dijo en relación a las pruebas confesional, testimonial e inspección ocular ofrecidas por los quejosos; sin embargo, tal omisión ningún agravio causa a los solicitantes de amparo. Lo anterior es así, puesto que a pesar de que la actora al desahogar la confesional a su cargo manifestó que la posesión que tienen los amparistas sobre la parcela afecta es pública y continua, y que los testigos Isabel Corona Mendoza y Guadalupe Domínguez Rojas declararon que sus presentantes han trabajado la parcela de que se trata desde antes del fallecimiento de quien fuera titular de los derechos agrarios de la misma, y que se encuentran en posesión de tal parcela de buena fe, pública, pacífica y continua desde hace seis años, por virtud de la cesión de derechos agrarios que en su favor hizo Angela Rojas; sin embargo, tales probanzas resultan intrascendentes para desvirtuar la titularidad de los derechos agrarios de la actora sobre la parcela en cuestión, así como para demostrar la acción de prescripción que los demandados reconvencionales demandaron, puesto que los términos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria vigente para que tal acción de prescripción opere, deben comenzar a contar a partir de la vigencia de dicho ordenamiento legal, es decir, a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos (cinco años cuando la posesión ha sido de buena fe, y diez años cuando ha sido de mala fe); habida cuenta que en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, tal forma de adquisición de tierras ejidales no se encontraba contemplada, pues para tal efecto proveía en el título sexto, capítulo II del procedimiento de privación de derechos individuales ejidales y nuevas adjudicaciones; de lo que se sigue que aun y cuando se estimara de buena fe la posesión que los ahora quejosos tienen sobre la precitada unidad individual de dotación, la acción de prescripción que intentaron en el mejor de los casos prosperaría hasta el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en que fenecerían los cinco años que para tal efecto prevé el artículo 48 de la Ley Agraria vigente; por consiguiente, la prueba de inspección ocular ofrecida, tampoco sería de utilidad, pues a mayor abundamiento, tal probanza es inadecuada para comprobar el hecho de la posesión, en términos de la jurisprudencia número 285 de este cuerpo colegiado, que dice: "POSESION. LA INSPECCION OCULAR NO ES APTA PARA PROBARLA.-La inspección ocular no es suficiente para acreditar el hecho de la posesión de un inmueble, puesto que su única finalidad es que el Juez mismo compruebe por sus sentidos la existencia de determinados hechos o circunstancias que en momento alguno se dicen existen, pero como la posesión requiere de una observación permanente, que no puede realizarse en una diligencia dada su duración tal limitada, no puede ser justificada por una simple inspección transitoria.".

Así las cosas, a pesar de que las mencionadas probanzas no fueron analizadas por el tribunal responsable, tal circunstancia resultaría irrelevante, pues aunque las hubiera valorado, de cualquier manera hubiera llegado a la misma conclusión; la cual se estima correcta, puesto que habiendo acreditado la actora Angela Rojas Sangrador ser la titular de los derechos agrarios de la unidad de dotación con el certificado número 1764077, del que fuera titular el extinto Celso Espinoza Rojas, como lo acreditó con la inscripción de traslado de derechos agrarios por sucesión número 003603, que el once de agosto de mil novecientos noventa y dos le expidió el director General del Registro Agrario Nacional; y no habiéndose demostrado que a la referida actora se le haya privado de dicha titularidad, resulta por tanto, independientemente de quién se encuentre en posesión de la parcela en cuestión, que le asisten los derechos agrarios sobre la misma a la actora; por ende, también le asiste el mejor derecho a poseerla. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por esta potestad federal, al resolver los juicios de amparo, en revisión 431/91, y directos 469/93, 402/94 y 500/94, que dice: "POSESION Y GOCE DE PARCELA. CONFLICTOS SOBRE.-En los conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.".

Finalmente, debe decirse que contrariamente a lo argüido por los quejosos, la sentencia reclamada sí se encuentra debidamente fundada y motivada, en razón de que al emitirla el tribunal responsable expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso, y señaló, también en forma precisa, las circunstancias especiales, razones inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, adecuando los motivos aducidos y las normas aplicables; por lo cual no se infringió en perjuicio de los amparistas la garantía tutelada en el artículo 16 constitucional.

En las condiciones anotadas y no existiendo queja deficiente que suplir, en términos de lo dispuesto en los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado; negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados del actuario adscrito al Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito, con residencia en la ciudad de Tlaxcala, en razón de su jerarquía. Tiene aplicación al particular la jurisprudencia número 19 de este cuerpo colegiado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a JOSE ISABEL ROJAS ESCRIBANO, ANTONIO ROJAS ESCRIBANO Y ANTONIO ROJAS SANGRADOR, contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito con residencia en la ciudad de Tlaxcala y actuario adscrito a dicho tribunal, consistentes en la sentencia dictada por el referido tribunal, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente 25/94, relativo al juicio privativo de derechos agrarios; promovido por Angela Rojas Sangrador en contra de los hoy quejosos, respecto de la parcela amparada con el certificado número 1764077, ubicada en el poblado de San Juan Bautista, Municipio de Ixtenco, Tlaxcala; negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados de dicho actuario.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse lo autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, Gustavo Calvillo Rangel y Humberto Cabrera Vázquez, siendo ponente el tercero de los nombrados.