AMPARO DIRECTO 8/97. CARLOS ROSANO SIERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/97. CARLOS ROSANO SIERRA.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Es Preciso Señalar Los Siguientes Antecedentes

I. Pedro Enrique Haces González, como apoderado general para pleitos y cobranzas de María del Carmen González Fernández, promovió juicio de rescisión de contrato de arrendamiento en contra de Carlos Rosano Sierra y otros. Como antecedentes señaló, esencialmente, que su poderdante se encuentra autorizada por los copropietarios del inmueble ubicado en el número quince de la avenida Diecisiete Oriente de esta ciudad para arrendarlo; María del Carmen González Fernández, por sí o a través de diversos apoderados, ha venido arrendando el local "C" de ese bien, siendo el último contrato el de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que se estipuló una renta de cinco mil novecientos setenta y un pesos, cero centavos, más el impuesto al valor agregado por un año forzoso; como el demandado no ha cubierto ninguna mensualidad, se ve precisado a promover el juicio.

II. Carlos Rosano Sierra al contestar la demanda, entre otras cosas, señaló lo siguiente: "Asimismo, puede apreciarse, que el supuesto contrato de arrendamiento no está firmado por la arrendadora ni por los copropietarios del inmueble de referencia, sino por una persona de nombre P.P. Ing. Pedro Haces González, que no es el mismo que el actor porque llevan nombres diferentes y, además de que el supuesto contrato de arrendamiento se dice que es de fecha primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, y el supuesto poder del actor lo es de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por lo que es de suponerse que son diferentes los supuestos apoderados, y en el texto del supuesto contrato de arrendamiento no se señala que lo celebra un apoderado de la señora María del Carmen González Fernández y de los copropietarios."

III. Con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Juez responsable dictó un auto que dice: "Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y en virtud de que el estudio de la personalidad es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio por el juzgador, ya que la falta oportuna de su impugnación no puede generar la existencia de una representación que no existe, como lo es en el caso que nos ocupa, ya que como se desprende de la propia demanda, Pedro Enrique Haces González promueve en su carácter de apoderado legal para pleitos y cobranzas de María del Carmen González Fernández, quien si bien es cierto que acompañó su poder para justificarlo, del cual se desprende que se otorgó con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, también es que del contrato de arrendamiento que se exhibió como fundatorio de la acción, se desprende que el contrato fue firmado por dicho apoderado con fecha uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que el citado apoderado aún no contaba con dichas facultades, es decir, no estaba autorizado por la propietaria del inmueble para celebrar el citado contrato; por ello, no se encuentra legitimado para promover el juicio que nos ocupa, siendo la legitimación una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea, para estimar, el caso concreto, la función jurisdiccional; en consecuencia, al no existir la legitimación del actor para promover la acción que nos ocupa porque, como se dijo, a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, aún no estaba facultado por la copropiedad del inmueble ubicado en la avenida Diecisiete Oriente número quince de esta ciudad, para la celebración del citado contrato; por ello, es indudable que carece de personalidad y legitimación para el ejercicio de la acción, por no tener la titularidad del derecho que se cuestiona.-Asentado lo anterior y con fundamento en los artículos 3o., 4o., 70 y 199 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no haberse ejercitado la acción por su titular o por el representante de éste, es procedente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente juicio, desde la admisión de la demanda de fecha siete de febrero del año en curso, por carecer el actor de personalidad y legitimación para promover el presente juicio. En consecuencia, una vez que cause estado esta resolución, devuélvase al actor los documentos que presentó con su demanda, como fundatorios de la acción, los cuales podrá recoger cualquier día y hora hábil de oficina, previa toma de razón e identificación que obre en autos; declarando lo anterior, debe decirse que por lo que respecta al incidente de lanzamiento, el mismo también se declara insubsistente, ya que siguiendo el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio principal, implica también la nulidad del incidente de lanzamiento."

IV. La resolución que antecede fue confirmada a través de la resolución de revocación que constituye el acto reclamado.

Este Tribunal Colegiado estima ilegal el acto reclamado por lo siguiente: La Juez responsable, en el auto de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó al resolver el recurso de revocación, estimó que Pedro Enrique Haces González no tenía legitimación para ejercitar la acción de rescisión de contrato de arrendamiento, pues éste firmó el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que no estaba autorizado por la propietaria del inmueble para celebrar el citado contrato; esto, en virtud de que el poder que anexó a la demanda es de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Concluyó la citada juzgadora que por el motivo mencionado, el citado Haces González carecía de legitimación para promover el juicio natural, por lo que resultaba procedente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del propio juicio. Lo anterior, debido a que la legitimación es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona.

De lo expuesto por la Juez de primer grado se desprende que en el auto de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, que posteriormente confirmó al resolver el recurso de revocación, aludió a la legitimación en la causa. Esto significa que, como correctamente se expresa en los conceptos de violación en estudio, tal pronunciamiento no podía hacerse en un acto dictado durante el proceso sino que, en dado caso, debía formularse en la sentencia definitiva. En efecto, debe distinguirse la legitimación en el proceso de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento, se refiere, o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en él. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación en la causa, consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam, atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncia la sentencia definitiva.

Sentado lo anterior, se observa que, en la especie, la juzgadora natural determinó que como el contrato de arrendamiento había sido firmado por Haces González, como apoderado de María del Carmen González Fernández, en una fecha en la que ésta aún no le había conferido ningún poder, aquél carecía de legitimación para ejercitar la acción. Es evidente entonces que la Juez no quiso referirse a la legitimación procesal (aunque tanto en el auto de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, como en el acto reclamado incurre en confusiones), sino que quiso aludir a la legitimación en la causa, pues lo que se dice en el proveído, materia del recurso, es que quien firmó el contrato de arrendamiento no tenía el derecho de ejercitar la acción rescisoria del mismo.

Así las cosas, lo que procede es conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Juez responsable deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado y, en su lugar, emita otra en la que revoque el auto de quince de agosto de mil novecientos noventa y seis y, por consiguiente, decrete la continuación del procedimiento.

En apoyo de las anteriores consideraciones se invoca el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicado a fojas 350, Tomo XI, mayo de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.-La legitimación procesal es un presupuesto del procedimiento. Se refiere o a la capacidad para comparecer a juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; o a la representación de quien comparece a nombre de otro. La legitimación procesal puede examinarse aun de oficio por el juzgador, o a instancia de cualesquiera de las partes; y, en todo caso, en la audiencia previa y de conciliación el Juez debe examinar las cuestiones relativas a la legitimación procesal (artículos 45, 47 y 272 a la del Código de Procedimientos Civiles). La legitimación en la causa, en cambio, es una condición para obtener sentencia favorable. La legitimación activa consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. En esa virtud, la legitimación en la causa debe examinarse al momento en que se dicte la sentencia de fondo, y no antes."

Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 184 y 190 de la Ley de Amparo; y, 35 y 37, fracción I, inciso c), capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Rosano Sierra, contra el acto que reclamó del Juez Segundo de lo Civil de esta capital, consistente en la resolución del recurso de revocación de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente 232/96, relativo al juicio de rescisión de contrato de arrendamiento promovido por Pedro Enrique Haces González, como apoderado general para pleitos y cobranzas de María del Carmen González Fernández, en contra del ahora quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos respectivos a la autoridad ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Norma Fiallega Sánchez, Jaime Manuel Marroquín Zaleta y Filiberto Méndez Gutiérrez, siendo ponente el segundo de los nombrados.