AMPARO DIRECTO 8/98. FRANCISCO HERNÁNDEZ FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 8/98. FRANCISCO HERNÁNDEZ FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, suplidos en su deficiencia, en términos de los artículos 76 bis, fracción III y 227, de la Ley de Amparo.

En efecto, el amparista aduce que el tribunal responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque al pronunciar la sentencia reclamada, no analizó las excepciones de carencia de acción y de derecho, y de falsedad, que opuso al contestar la demanda, siendo que objetó las documentales exhibidas por las actoras con su demanda, consistentes en las actas de dos de febrero, veintiocho de mayo y ocho de junio, todas de mil novecientos noventa, y para demostrar su objeción, ofreció la prueba pericial en grafoscopía, con el fin de acreditar que las firmas de Hilario Hernández Sánchez que aparecen en las mismas son falsas, y que por lo mismo las demandantes promovieron con documentos falsos.

Le asiste la razón al quejoso, puesto que de la lectura del escrito por el que el aludido amparista dio contestación a la demanda agraria promovida en su contra, se desprende que el ahora inconforme opuso como excepción las de carencia de acción y de falsedad de los documentos exhibidos por las actoras.

Ahora bien, atento el principio general del derecho, de congruencia de las sentencias, éstas deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate, de tal suerte que cuando éstos hubiesen sido varios, debe hacerse el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Asimismo, conviene destacar que el artículo 189 de la Ley Agraria, establece: "Las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."; de lo que se sigue que aun cuando los Tribunales Agrarios no están obligados a sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas aportadas por las partes y que se hubieran desahogado, las sentencias que dicten deben estimarse incongruentes y por consiguiente violatorias del precepto legal transcrito, si se omite el estudio de tales pruebas, expresando las razones en que se apoyaron para otorgarles o no, valor probatorio.

Atento lo anterior, se colige que si el ahora quejoso, como demandado en el juicio de origen opuso las excepciones precisadas con antelación y ofreció la prueba pericial en grafoscopía para acreditarlas; es incuestionable que el tribunal responsable debió resolver lo procedente respecto a todas y cada una de las excepciones opuestas, y no concretarse a sostener dogmáticamente que las mismas son improcedentes, y a continuación proceder al examen de la acción de restitución intentada por las enjuiciantes.

Sin embargo, el Tribunal Unitario Agrario a quo no realizó lo anterior, pues en el considerando octavo de la sentencia reclamada, textualmente sostuvo lo siguiente: "OCTAVO.-Por razones de técnica jurídica, y por cuestión de método, este tribunal desestima las excepciones que presentó el demandado señor Francisco Hernández Flores, en el juicio inicial, y que consistieron en la falta de derecho y falsedad que tienen las actoras para reclamar la acción pretendida, en virtud, que las señoras Sara Flores Pérez y Francisca Hernández Flores consideran que han sido generadoras de un derecho posesorio que les afecta en cuanto al dominio que tuvieron en relación al solar urbano ejidal que reclaman y justifican su interés, así como, la legitimación en este juicio, entre otros, con un acta de cesión de derechos del dos de febrero de mil novecientos noventa, que les fue otorgada por Hilario Hernández Sánchez; elemento de convicción suficiente para tener por demostrada la legitimación de las actoras en el procedimiento, obviamente tienen derecho para hacer valer sus pretensiones; sin que con esto conlleve a declarar la procedencia o improcedencia de la acción; luego entonces, las excepciones antes narradas resultan improcedentes e infundadas.".

Ahora bien, de la anterior transcripción, claramente se advierte, por una parte, que el Tribunal Unitario responsable en forma dogmática sostuvo que las excepciones opuestas por el demandado eran improcedentes e infundadas, porque el acta de cesión de derechos exhibido por las actoras justificaba su interés jurídico y su legitimación, pero omitió expresar razonamiento jurídico alguno tendiente a explicar el porqué el acta a que hizo alusión, resulta suficiente para tener por demostrados los referidos extremos, esto es, que a las enjuiciadas les asiste interés jurídico para promover el juicio, pero además, en absoluto aludió en este sentido a la prueba pericial en grafoscopía que ofreció el ahora quejoso con el objeto de probar sus objeciones en torno a dicho documento y a las diversas actas de veintiocho de mayo y ocho de junio de mil novecientos noventa; pues únicamente se afirmó que el acta indicada en primer término, era suficiente para justificar el interés jurídico de las enjuiciantes, y por ende, infundadas las excepciones opuestas por el demandado, pero sin expresar en absoluto las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que haya tenido en consideración el tribunal responsable para concluir en la forma en que lo hizo, lo cual evidencia que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, violando en perjuicio del amparista la garantía consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues atento lo establecido en este precepto constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto y por lo segundo, que también deben señalarse en forma precisa, las circunstancias especiales, causas inmediatas o razones particulares que se hayan tomado en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; todo lo cual es menester, pues únicamente de esa forma, la autoridad al pronunciar el acto de molestia, permite al gobernado conocer el porqué se falló en su perjuicio y así darle oportunidad de tener una defensa adecuada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 260, visible a fojas 175, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

Pero además, el Tribunal Unitario Agrario, no se ocupó de la excepción de falsedad opuesta por el aquí quejoso, pues aunque dijo que las excepciones resultaban infundadas e improcedentes, en absoluto aludió a la de falsedad, lo que se advierte claramente, de la simple lectura del octavo considerando del fallo combatido, como era su obligación, atento lo establecido en el artículo 189 de la Ley Agraria. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 9/96, 263/96, 762/97 y 763/97, publicada en la página 487, Tomo III, Novena Época, del Semanario Judicial y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dice: "-Si el Tribunal Unitario Agrario, al pronunciar la sentencia respectiva, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia, que exige el artículo 189 de la Ley Agraria, lo que se traduce en violación de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.".

Por consiguiente, es inconcuso que el Tribunal Unitario Agrario responsable faltó al principio de congruencia, e incumplió lo establecido en los artículos 163 y 189 de la Ley Agraria, lo que se traduce en violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Atento lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que analice si el demandado justificó sus excepciones con base en los razonamientos que expresó y a las pruebas que aportó, en relación a la acción agraria ejercitada por las actoras, cumpliendo con el imperativo que le impone el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental y el diverso 189, de la Ley Agraria; y una vez hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.

Lo anterior, es motivo de que no se analicen los restantes conceptos de violación aducidos por el quejoso, pues al concederse el amparo para los efectos antes precisados, ello provoca que se nulifique la sentencia reclamada. Tiene aplicación sobre el particular, la jurisprudencia número 168, visible a fojas 113, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37 fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el penúltimo párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Francisco Hernández Flores, contra los actos reclamados del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito con residencia en la ciudad de Tlaxcala, actuario adscrito al mismo y delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Tlaxcala, que se hicieron consistir en la sentencia de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictada en el expediente 100/94, relativo a la controversia agraria entre ejidatarias y posesionario, promovido por Sara Flores Pérez y Francisca Hernández Flores, en contra del hoy quejoso; así como la ejecución de dicho fallo de las restantes autoridades.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos respectivos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Carlos Loranca Muñoz, Gustavo Calvillo Rangel y Antonio Meza Alarcón, siendo ponente el tercero de los nombrados.