AMPARO DIRECTO 80/2003. MARÍA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SÉPTIMO.-Los conceptos de violación transcritos son fundados en una parte aunque deficientes, por lo que con fundamento en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo procede suplir la queja y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, por las consideraciones que se exponen a continuación:
De los autos del juicio natural se desprende que mediante escrito de dieciocho de octubre de dos mil dos, María Luisa Martínez Rodríguez, ostentándose como hermana del fallecido, Raúl Ibarra Rodríguez y/o Raúl Rodríguez y/o Raúl Ibarra, demandó en la vía ordinaria civil del director del Registro Civil del Distrito Federal la rectificación del acta de nacimiento de éste, en virtud de que el veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y nueve José Ibarra registró a Raúl Ibarra como hijo natural y, por otra parte, el veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y dos Soledad Rodríguez procedió al registro del mismo menor como Raúl Rodríguez y, en tal virtud, la promovente solicitó la expedición del acta de nacimiento correspondiente, en la que se haga constar el nombre completo del finado en virtud de su reconocimiento por ambos padres.
Mediante auto de veintitrés de octubre de dos mil dos, el Juez Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal desechó la demanda inicial, con base en las siguientes consideraciones:
"Tomando en consideración que la acción que pretende no es procedente, toda vez que no es la rectificación del acta, ya que exhibe dos actas de nacimiento de Ibarra Raúl y Raúl Rodríguez, siendo personas distintas, ya que ninguna persona puede tener dos actas de nacimiento, por lo que deberá tramitar en su caso la nulidad del acta levantada con posterioridad, atendiendo al principio de que lo que es primero en tiempo es primero en derecho, aunado a que deberá acreditar que se trata de la misma persona, lo que tramitará mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que de ninguna manera se desprende que Raúl Ibarra Rodríguez sea la misma persona que Raúl Rodríguez y Raúl Ibarra."
Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de queja del cual correspondió conocer a la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca número 2987/02, el cual fue resuelto el doce de diciembre de dos mil dos, confirmando la determinación del Juez del conocimiento con apoyo en las consideraciones que enseguida se sintetizan:
I. Que la acción ejercitada es improcedente, ya que la pretensión de que se emita el acta de nacimiento en donde se haga constar el nombre completo de Raúl Ibarra Rodríguez, así como el de sus progenitores, no es materia de la acción de rectificación o enmienda del acta de nacimiento contemplada en el artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, en razón de que no se patentiza alguna falsedad en el suceso registrado ni un motivo justificado de corrección por una circunstancia esencial o error accidental en el nombre del registrado, fundando su determinación en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubro: "REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DE ACTAS. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE ACTUALIZA CON PLENITUD LA HIPÓTESIS DE ENMIENDA QUE LA LEY AUTORIZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).".
II. Que la inconforme carece de legitimación para ejercitar la acción de rectificación, en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 136 del código sustantivo antes invocado.
III. Que resulta inexacta la determinación del Juez de primera instancia al señalar que debió solicitarse la nulidad del segundo registro en el cual Soledad Rodríguez efectuó el reconocimiento, ya que la ley no contempla la nulidad o anulabilidad de dicho acto y, en tal virtud, lo procedente era que los herederos de Raúl Ibarra o Raúl Rodríguez o Raúl Ibarra Rodríguez, previo al acreditamiento de que se trata de la misma persona, solicitaran del director del Registro Civil el levantamiento del acta de reconocimiento efectuado por la madre de éste, así como la anotación de tal evento en el acta de nacimiento efectuada en primer lugar por José Ibarra, y no así solicitar la rectificación del acta de nacimiento, como indebidamente lo hizo la actora, quien carece de legitimación para ello.
Cabe mencionar, en primer término, que en virtud de que en el presente asunto se advierte una violación manifiesta de la ley que deja a la quejosa en estado de indefensión, este Tribunal Colegiado procede a suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia III.1o.C. J/20, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 485, Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL AMPARO EN MATERIA CIVIL HA DEJADO DE SER DE ESTRICTO DERECHO.-Del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo se infiere la suplencia de la queja deficiente en materia civil cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; disposición que obliga a los tribunales federales a estudiar el asunto en su integridad, ello, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO.’ se publicó en la página 341 del Tomo VI, Parte Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación; lo que significa que en la actualidad el amparo en materia civil ha dejado de ser de estricto derecho, pues para que el juzgador de amparo esté en aptitud de advertir si existe o no una violación manifiesta de la ley en perjuicio del peticionario de garantías que lo haya dejado sin defensa, en términos del mencionado artículo, debe, incluso ante la ausencia de conceptos de violación, analizar en su integridad el acto reclamado para luego determinar si es o no violatorio de garantías y, por ende, inconstitucional."
En efecto, se advierte que la Sala responsable omitió tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prescribe:
"Artículo 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción."
De acuerdo con lo previsto en este numeral, con independencia de la denominación que las partes den a la acción ejercitada, corresponde al juzgador establecer cuál es la acción realmente deducida, de manera que si del escrito inicial se advierte que se señalan con claridad las prestaciones reclamadas, es a la naturaleza de la pretensión a la que debe atenderse; por lo cual, aun cuando la ahora quejosa haya expuesto que deduce la acción de rectificación de un acta de nacimiento, debe tenerse en cuenta que lo que realmente pretende concuerda con una acción diversa prevista en los artículos 78 a 83 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que no es propia y simplemente una rectificación de los datos de un acta, sino que tomando en cuenta el registro del nacimiento de una determinada persona levantado a instancia del padre, se asiente el reconocimiento de la misma por la madre, que deriva de una diversa acta de nacimiento.
De autos se advierte que la parte actora hizo valer como pretensiones, entre otras "la expedición a mi favor del acta de nacimiento de Raúl Ibarra, con la anotación de reconocimiento de su madre, la señora Soledad Rodríguez Romero, en la que conste que el nombre completo y correcto de mi hermano es el de Raúl Ibarra Rodríguez", y en los hechos expuestos refirió: "A continuación transcribo los artículos 77, 78, 80, 81, 82 y 83 del Código Civil para el Distrito Federal, que (sic) aplicables al presente caso ... Artículo 78. ... En el presente caso, en primer lugar fue registrado por su padre y posteriormente por mi madre, sin embargo, se efectúo dicho reconocimiento en el mismo juzgado en el que fue registrado la primera vez, esto es, se debió efectuar la correspondiente anotación marginal en la primer acta el reconocimiento que se efectuó en la segunda ...".
Al respecto, el Juez del conocimiento en el auto inicial desechó la demanda promovida por la ahora quejosa, al estimar improcedente la acción por exhibir la promovente dos actas de nacimiento distintas, arguyendo que de ellas se advierte que se trata de diferentes personas, por lo que debe tramitarse, en su caso, la nulidad del acta levantada en segundo término, determinación que fue confirmada por la Sala responsable al considerar que la acción es improcedente por no encuadrar en los supuestos consignados en el artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, en razón de que no se patentiza alguna falsedad en el suceso registrado ni un motivo justificado de corrección por una circunstancia esencial o accidental.
Del análisis integral de los anteriores elementos, se aprecia que la Sala responsable omitió tomar en consideración que la acción deducida por la ahora quejosa no fue la de rectificación de acta, aun cuando así la haya denominado la parte actora, sino la contemplada por los artículos 78 y 82 del ordenamiento legal antes invocado, los cuales señalan:
"Artículo 78. Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada."
"Artículo 82. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención a ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente."
Lo expuesto pone de relieve, según se señaló, que la parte actora pretende que en el acta de nacimiento de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la cual José Ibarra registró a Raúl Ibarra como su hijo natural, se haga constar el reconocimiento que posteriormente hizo Soledad Rodríguez en la diversa acta de veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, en la que se procedió al registro del mismo menor como Raúl Rodríguez y, en consecuencia, se expida el acta de nacimiento con el nombre completo del finado.
Tiene aplicación a las anteriores consideraciones, la tesis I.8o.C.100 C, sustentada por este órgano colegiado, visible en la página 699, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"-El artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la acción procede en juicio aunque no se exprese su nombre; por su parte, el artículo 255, fracción VI, del mismo ordenamiento legal, constriñe al actor a que ‘procure’ citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables a la acción que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su acción para darle curso a la misma, porque tal requisito no se halla previsto en esos términos en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge el principio de que los litigantes sólo están obligados a exponer y probar los hechos en que apoyen sus peticiones, así como sus excepciones y defensas, y al Juez corresponde aplicar el derecho; principio que se infiere precisamente de las disposiciones contenidas en los artículos 2o. y 255, fracción VI, de la ley adjetiva civil del Distrito Federal."
Por último, es de hacerse notar que resulta incorrecta la determinación de la Sala responsable al señalar que la inconforme carece de legitimación para ejercitar la acción de rectificación, toda vez que omite tomar en consideración que la legitimación es una condición necesaria para la procedencia de la acción y debe ser analizada de oficio por el juzgador, aunado a que la legitimación ad causam es una condición para obtener sentencia favorable, la cual implica tener la titularidad del derecho que se cuestiona; por tanto, tal cuestión atañe al fondo del asunto y, en consecuencia, deberá analizarse al pronunciarse la sentencia respectiva, no así en la resolución que se emita con motivo de la presentación de la demanda.
En apoyo a lo anterior, se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con quien este órgano colegiado comparte criterio, visible en la página 820, Tomo V, marzo de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
En las condiciones anotadas, al haber sido omisa la responsable en tomar en consideración lo antes expuesto, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que siguiendo los lineamientos impuestos dentro del estudio de esta ejecutoria se pronuncie sobre la admisión de la demanda respectiva, analice la acción intentada por la actora, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.
Finalmente, la concesión del amparo deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución que se reclaman del Juez Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de conformidad con la jurisprudencia 88, visible a fojas 70 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-2000, de rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 76 a 80 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en el considerando final de la presente resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a María Luisa Martínez Rodríguez, contra los actos que reclama de la Primera Sala Familiar y Juez Sexto de lo Familiar, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la autoridad que los remitió y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que integran los Magistrados Carlos Arellano Hobelsberger (presidente), Patricio González-Loyola Pérez y Abraham S. Marcos Valdés. Fue ponente el segundo de los señores Magistrados antes nombrados.