Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede son infundados, sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de los mismos, en términos del numeral 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por cuestión de técnica deben analizarse primeramente los argumentos encaminados a poner de manifiesto que en el caso no se cumplió a cabalidad con el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 119 del Código Federal de Procedimientos Penales.
Así, debe decirse que adverso a lo alegado por la quejosa, el nombramiento de treinta de abril de dos mil dos, exhibido por el querellante ... que lo acredita como jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos en la Delegación Regional en el Estado de Chiapas, del Instituto Nacional de Migración, fue expedido por funcionario competente para hacerlo.
En efecto, conforme al artículo 32, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, vigente en la fecha de expedición del nombramiento aludido, dentro de las facultades genéricas de los titulares de los organismos descentralizados se encuentra la de ejercer las funciones que les sean delegadas y ejercer los actos que les instruya el titular de la dependencia; y conforme a la fracción XII, se encuentran facultados para aprobar la contratación y adscripción del personal a su cargo y los programas de capacitación, de acuerdo con las necesidades del servicio; asimismo, conforme al artículo 48, fracción XI, del reglamento aludido, corresponde al comisionado del Instituto Nacional de Migración contratar y administrar los recursos humanos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; ahora, es cierto que en el artículo 55, fracción III, del mismo reglamento, se otorgó al coordinador de Administración del Instituto Nacional de Migración la facultad de proponer al consejo directivo, y en su caso aplicar políticas, lineamientos y normatividad en materia de reclutamiento, selección, inducción, nombramientos, contrataciones, entre otros, del personal del instituto; sin embargo, en el acuerdo por el que se delegan en el comisionado del Instituto Nacional de Migración las facultades de ejercer el presupuesto autorizado anualmente al instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el artículo cuarto del mismo, se delegaron en el referido comisionado las facultades correspondientes a la contratación, administración y pago de servicios al personal adscrito a dicho órgano desconcentrado, y el comisionado a su vez mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, delegó a favor del titular de administración en el artículo 1o., fracción X, de dicho acuerdo, la facultad de contratar y expedir los nombramientos del personal del Instituto Nacional de Migración, cambiarlos de adscripción y cesarlos cuando corresponda; lo que revela sin lugar a dudas que al momento en que fue expedido el nombramiento del querellante jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos, el coordinador de administración contaba con facultades legales para hacerlo.
Por otra parte, en el acuerdo por el que se delegan facultades para autorizar trámites migratorios y ejercer diversas atribuciones previstas en la Ley General de Población y su reglamento a favor del delegado regional del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chiapas, así como del subdelegado regional, subdirector de Regulación Migratoria, subdirector de Control Migratorio, delegados locales, subdelegados locales, jefe del departamento de Regulación Migratoria, jefe del Departamento de Asuntos Jurídicos y jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos, en el ámbito territorial de su competencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil, en su artículo 7o., punto 10, se delegaron en el jefe del Departamento de Control Migratorio y Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Migración en el Estado de Chiapas, la facultad de formular y ratificar denuncias y querellas en los casos de delitos tipificados en la Ley General de Población y en otras normas jurídicas; por tanto, es inconcuso que el querellante contaba con facultades para presentar la querella en contra de la ahora quejosa.
Precisado lo anterior, este órgano colegiado procede al análisis oficioso de la acreditación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad en la comisión de los delitos que se le atribuyen a la impetrante del amparo.
Del estudio en su conjunto de la resolución impugnada y de las constancias que integran los autos del expediente penal ... del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, se advierte que fue correcto el proceder del ad quem responsable, al considerar que los elementos que integran el cuerpo del delito de introducir sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente a uno o varios extranjeros a territorio mexicano y de transportar extranjeros indocumentados por territorio nacional, con propósito de tráfico y con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, previstos y sancionados por el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, que se atribuye a la quejosa, así como la plena responsabilidad de ésta en su comisión, se encuentran debidamente acreditados en los términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que se advierta la existencia de alguna causa de justificación o eximentes de responsabilidad a su favor.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el Tribunal Unitario responsable analizó debidamente los elementos de convicción que obran en el sumario y que fueron relacionados y descritos en el considerando tercero de la sentencia reclamada, la cual a su vez ha sido reproducida en el considerando tercero de esta ejecutoria, motivo por el cual se tienen aquí por reproducidos a efecto de evitar repeticiones innecesarias que a nada práctico conducen, mismos que irán siendo destacados en la medida que así lo imponga este estudio.
Probanzas que al ser debidamente adminiculadas entre sí y justipreciadas en términos de los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, son aptas y suficientes para tener por acreditado que la ahora quejosa ... realizó una conducta ilícita, consistente en introducir por sí misma a territorio mexicano a dos extranjeras sin contar con la documentación correspondiente expedida por autoridad competente y trasportar a estas mismas por el territorio nacional, con propósito de tráfico y con el fin de ocultarlas para evadir la revisión migratoria.
Lo anterior es así, en virtud de que los agentes aprehensores ... suboficial y sargento primero, respectivamente, de la Policía Federal Preventiva, en su informe de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, ratificado ministerialmente por los mismos, señalaron que aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos de esa misma fecha, al detener a un vehículo del servicio público de transporte, a la altura del kilómetro 17 de la carretera (225), El Jocote, Puerto Madero, tramo Tapachula-Puerto Madero, detectaron dentro de éste a una persona del sexo femenino acompañada de dos menores de edad, con características de personas extranjeras, y al cuestionarla manifestó ser de nacionalidad salvadoreña, sin acreditar su legal estancia en el país; que primeramente manifestó que las menores eran sus hijas, pero luego señaló que no eran sus hijas sino que las trasladaba a Estados Unidos de Norteamérica, para entregarlas a sus padres y le pagarían por ello otra cantidad de dinero; que una persona de quien ignora su nombre se las había entregado en El Salvador, dándole la cantidad de doscientos cincuenta dólares, que se había internado en el país en una balsa, por el Río Suchiate, para llegar a la ciudad de Tapachula, donde se instalaría hasta tener contacto con una persona que vendría de Los Ángeles para proseguir su viaje a los Estados Unidos de Norteamérica.
Probanza la anterior que se encuentra debidamente corroborada y robustecida por las versiones de las extranjeras indocumentadas ... las que en su declaración ministerial estuvieron asistidas por la defensora pública federal, quienes coincidieron al manifestar que su tío ... quien radica en los Estados Unidos de Norteamérica, habló con sus abuelos y les indicó que mandaran para allá a las declarantes; que el día veintitrés de agosto de dos mil cuatro, llegó un muchacho a su domicilio, quien las entregó a la quejosa ... manifestándoles ésta que las cuidaría y en caso de que les preguntaran dijeran que eran sus hijas; que viajaron en autobús desde El Salvador hasta Tecun Umán, Guatemala, donde se hospedaron en un hotel; que al día siguiente se internaron a territorio mexicano por medio de un río que cruzaron en balsa; que estando del lado mexicano se subieron a un autobús de pasajeros para llegar a Tapachula, pero cuando venían a bordo de dicho vehículo se subió una persona quien interrogó a ... y posteriormente las bajaron y las trasladaron a unas oficinas; a preguntas formuladas por el agente del Ministerio Público respondieron que quien las internó a territorio mexicano por medio de balsas en un río, y que ella venía pagando los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, fue ...
Testimonios los anteriores que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 289 del código adjetivo penal federal, dado que si bien no existe certeza en cuanto a su mayoría de edad, se estima que tienen el criterio necesario para juzgar por sí mismas los hechos sobre los que depusieron, además de que no existen datos que revelen la existencia de una animadversión hacia la persona de la quejosa que incidiera en sus declaraciones; la independencia de su posición evidencia su imparcialidad; sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, tanto en la sustancia del hecho como en sus accidentes; asimismo, los hechos sobre los que depusieron son susceptibles de apreciarse por medio de los sentidos y respecto de los cuales tuvieron conocimiento directo y no por inducciones de terceras personas; sin que exista evidencia de que fueran obligadas a declarar en la forma en que lo hicieron. Además, al rendir sus testimonios estuvieron asistidas por el defensor público federal, según se advierte de las constancias respectivas.
Además de los testimonios ya destacados obra también en autos la declaración ministerial de ... rendida el veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, en la que manifestó que contrató los servicios de un "coyote" para que las llevara a los Estados Unidos de Norteamérica, a quien pagó la cantidad de dos mil quinientos dólares y posteriormente le iba a pagar más; que en el camino se unió a unas niñas y el "coyote" le indicó que iban a viajar con ella, que después un señor se unió con ellas y fue como llegaron todos juntos a Tecun Umán, Guatemala, donde estaría esperándolas otra persona; que esta persona las llevó a un hotel y ahí estaba otra persona que no era el mismo que la declarante había contratado, quien le indicó que si la detenían dijera que las menores eran sus hijas; que el veinticuatro de agosto de dos mil dos, el mismo señor les dijo que tenían que continuar su viaje y tomaron un triciclo hasta que llegaron al puente y se subieron a unas balsas hechas como de llantas, que cuando bajaron de éstas se pusieron a caminar y el señor le dio para los gastos de las niñas y de ella, y estando en territorio mexicano tomaron un autobús y la declarante pagó la cantidad de sesenta pesos ya que iba sola con las niñas, que después se subieron a otro autobús, y volvió a pagar la cantidad de sesenta pesos; que cuando viajaban en éste subieron unos policías quienes le preguntaron de dónde era y la declarante les dijo que eran de Guatemala y que las niñas eran sus hijas, pero como no le creyeron las aseguraron a las tres; al ser cuestionada por el representante social señaló que viaja desde El Salvador con las niñas, que ella venía pagando los gastos de las niñas, pero con el dinero que le dio el señor que manifestó en su declaración; que dijo que las menores eran sus hijas porque así le indicaron que dijera; que iba a trasportar a las menores hasta los Estados Unidos en compañía del señor; interrogada por el defensor público federal manifestó que no sabía que era delito transportar a personas extranjeras sin la documentación migratoria correspondiente y que nunca ha estado detenida.
Los medios de prueba destacados ponen de relieve que ... viajó desde El Salvador, transportando a las extranjeras ... de apellidos ... y desde su punto de partida les manifestó que dijeran que eran sus hijas, además de que recibió la cantidad de doscientos cincuenta dólares para pagar sus gastos y al entregarlas en los Estados Unidos de Norteamérica le darían otra cantidad; luego, al llegar a la frontera entre México y Guatemala, cruzó ésta a través del río y por medio de balsas, y una vez estando en territorio mexicano las transportó por autobús, pero aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos, del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, cuando viajaban a bordo de un vehículo del servicio público de transporte, a la altura del kilómetro 17 de la carretera (225), El Jocote, Puerto Madero, tramo Tapachula-Puerto Madero, fueron aseguradas por ... suboficial y sargento primero, respectivamente, de la Policía Federal Preventiva; con lo que se colman los elementos que integran el cuerpo del delito de introducir sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente a uno o varios extranjeros a territorio mexicano y de transportar extranjeros indocumentados por territorio nacional, con propósito de tráfico y con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, previstos y sancionados por el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población; pues se demostró que a través del río y por medio de balsas introdujo a las extranjeras de Guatemala a territorio nacional, sin contar con la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, además, transportó a éstas por el territorio nacional, ocultándolas para evadir la revisión migratoria, pues su transportación no la hacía por las vías habituales, sino por carreteras más largas y donde no existe revisión migratoria, lo que desde luego evidencia que pretendía evitarlas, pero también, revela ese propósito, el hecho de que pretendiera hacerlas pasar como sus hijas, pretendiendo ocultar su verdadera nacionalidad.
Por lo que ve al propósito de tráfico, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio de que es un elemento corpóreo tanto del delito de a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca sin la documentación correspondiente a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, como al de a quien por sí o por interpósita persona los transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria; tal criterio se encuentra contenido en la tesis aprobada al resolver el amparo directo número 632/2005, siendo del tenor literal siguiente:
"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO ‘PROPÓSITO DE TRÁFICO’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, TAMBIÉN DEBE DE ACREDITARSE EN LA CONDUCTA RELATIVA A QUIEN POR SÍ O POR MEDIO DE OTRO U OTROS INTRODUZCA SIN LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE A UNO O VARIOS EXTRANJEROS A TERRITORIO MEXICANO. De la interpretación integral y sistemática que deriva del proceso legislativo que dio lugar a la reforma del artículo 138 de la Ley General de Población que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se arriba a la conclusión de que para que se actualice la existencia del ilícito relativo a quien por sí o por medio de otro u otros, introduzca sin la documentación migratoria correspondiente a uno o varios extranjeros al territorio mexicano, que prevé el segundo párrafo del precitado precepto legal, es necesario que se acredite el elemento subjetivo relativo al ‘propósito de tráfico’, en virtud de que el alcance del precitado elemento se apoya en la voluntad del propio legislador contenida en la reforma del referido numeral 138, la cual se aprecia en forma clara y evidente en el transcurso de dicho proceso legislativo, sin que se aprecie alguna contradicción en las razones aducidas por los participantes al agregarse el elemento de mérito; además de que no sólo de ello se advierte el alcance del propósito de tráfico, sino también de lo plasmado en la fracción V del diverso artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, que contiene los delitos estimados como graves, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, dentro de los cuales se considera como tal ‘el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138’, consecuentemente, es indudable que el elemento subjetivo de referencia constituye un elemento corpóreo de todos los ilícitos que prevé y sanciona el dispositivo de referencia, a saber: a quien por sí o por interpósita persona pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente a uno o varios extranjeros a territorio nacional y a quien por sí o por interpósita persona los albergue o transporte por territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria."
No obstante lo anterior, en la especie se demostró que las conductas aludidas la ahora quejosa las desplegó teniendo el propósito de tráfico, pues reconoció que venía pagando los gastos de hospedaje, pasaje y alimentación de las extranjeras, tal y como éstas lo manifestaron, pues adujeron que la ahora quejosa era la que se encargaba de pagar sus gastos desde que salieron de El Salvador; lo que constituye una evidencia de que le fue proporcionado dinero para ello; evidencia que se confirma con el informe rendido por los policías aprehensores, quienes señalaron que la quejosa había manifestado que le entregaron la cantidad de doscientos cincuenta dólares y que le entregarían otra cantidad al llegar a los Estados Unidos de Norteamérica lo que revela el fin lucrativo de la sentenciada ahora quejosa, pues pretendía obtener un beneficio económico por introducirlas a territorio nacional y transportarlas a través de éste.
Por otra parte, en autos no se demostró que las extranjeras contaran con la documentación migratoria expedida por autoridad competente que las autorizara para introducirse a territorio mexicano y transportarse a través del mismo, por lo tanto, se acredita lo contrario, es decir, que no contaban con ello.
Asimismo, los destacados elementos probatorios demuestran fehacientemente la plena responsabilidad de la sentenciada en la comisión de los injustos destacados, pues como ya se ha visto, existe el señalamiento directo hacia su persona tanto de los agentes aprehensores como de las extranjeras indocumentadas, pues los primeros señalan a ésta como la persona que al momento de la detención transportaba a las extranjeras por el territorio nacional y quien dijo primeramente que eran sus hijas, pero que después se retractó y manifestó que las transportaba a los Estados Unidos de Norteamérica y por ello le pagarían; en tanto que las segundas la señalaron como la persona que las introdujo al territorio mexicano por medio de balsas y las transportó en autobús por el territorio nacional, además de que era quien pagaba sus gastos de hospedaje, pasaje y alimentación; amén de que la propia quejosa reconoció que fue ella quien introdujo a las extranjeras por medio de balsas y que las transportó en autobús por el territorio nacional, señalando que esto lo hizo por instrucciones de la persona que transportaba a las tres, sin embargo, esta última circunstancia aducida por la quejosa no quedó demostrada; resultando dichos medios de prueba aptos y suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión de los delitos por los que fue sentenciada.
No obsta a lo anterior que la impetrante del amparo manifestara en su declaración preparatoria que se unió a las extranjeras en el trayecto a Guatemala, pero que ignoraba quién era el "coyote" con el que habían tratado; que los gastos de las extranjeras los pagaba el "coyote" que las traía; que se internaron a territorio nacional en una balsa, pero en otra iba la persona que las llevaba a las tres; que ya en territorio nacional éste las guiaba en una bicicleta que trajo desde Guatemala y que pasó en la balsa; toda vez que las extranjeras ... de apellidos ... en su declaración ministerial señalaron que una persona las recogió en su domicilio y las llevó al parque Bolívar en San Salvador, donde las entregó a la sentenciada y ésta les manifestó que si les preguntaban que dijeran que eran sus hijas, incluso refiere una de ellas que cuando llegaron al lugar indicado la hoy quejosa no había llegado, por lo que la esperaron aproximadamente cinco minutos; señalan además que ella fue la persona que las introdujo a territorio nacional y quien se encargaba de pagar sus gastos de pasaje, hospedaje y alimentación, sin que hagan referencia a la tercera persona que aduce la quejosa.
Por otra parte, como lo estimó el Magistrado responsable, el interrogatorio formulado por el defensor particular de la sentenciada a los agentes aprehensores no le reporta ningún beneficio, pues de la diligencia relativa no se advierte que se retracten o contradigan con lo expresado en su informe de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.
Asimismo, la responsable correctamente negó valor probatorio a las declaraciones testimoniales que durante la instrucción rindieron ... abuela de las extranjeras y las extranjeras ... las cuales fueron ofrecidas para evidenciar que no existía pacto alguno entre la quejosa y las extranjeras para que las introdujera al territorio nacional y las transportara a través de éste, pues en primer término debe dejarse establecido que la primera de las testigos aludidas con antelación a su declaración, rindió una declaración jurada ante notario público en su país de origen, en la que manifestó que no trató con ... el traslado de sus nietas desde El Salvador hasta los Estados Unidos de Norteamérica, sino que el pacto lo realizó su hija con ... sin embargo, en su declaración testimonial refirió que el trato referido para trasladar a sus hijas a los Estados Unidos de Norteamérica fue con ... en tanto que ... señaló que hicieron el trato con ... y fue su abuela quien entregó el dinero a éste, pero sobre este aspecto la testigo primeramente mencionada adujo que su nieta ... fue la que realizó el trato, y que ella había entregado el dinero; por su parte ... expresó que trataron con ... que fue ella quien entregó el dinero a ... y que se internaron a territorio mexicano por medio de un autobús, por lo tanto, ante las marcadas contradicciones en que incurrieron éstas, es evidente que a sus declaraciones no puede otorgársele eficacia demostrativa.
Por lo que ve a las testimoniales de ... como lo precisó el Magistrado responsable, solamente abonan la conducta de la sentenciada, pero no refieren que les conste la forma en que ocurrieron los hechos.
Todo lo hasta ahora destacado, pone de manifiesto que resultan infundados los restantes conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.
En efecto, debe decirse que adverso a lo alegado por la peticionaria de garantías, el parte informativo rendido por los agentes aprehensores merece eficacia probatoria, toda vez que si bien es cierto en el mismo manifiestan lo que la sentenciada expresó al contestar las preguntas que le formularon, lo asentado en el referido informe se adminiculó con otras pruebas, como son las declaraciones ministeriales de las extranjeras indocumentadas, quienes confirmaron que las había internado al país ... que ella fue quien pagó los gastos de hospedaje, pasaje y alimentación, sin que hicieran referencia a la existencia de una tercera persona que fuera el que transportara a las tres; además, si bien la sentenciada adujo que el pago que realizaba de los gastos de las indocumentadas lo hizo con dinero que le dio el "coyote" que las trasladaba, esa circunstancia no la demostró.
Asimismo, el hecho de que los aprehensores pertenezcan a la Policía Federal Preventiva, no implica que no pudieran llevar a cabo el aseguramiento de la quejosa, sobre todo porque al interrogarla en una revisión rutinaria descubrieron que transportaba extranjeras sin la documentación correspondiente, lo que implica que estaban en presencia de un delito flagrante, y en esas circunstancias cualquier persona o autoridad está facultada para proceder al aseguramiento del activo, de ahí que no pueda alegarse que los aprehensores no contaban con facultades para realizar funciones que corresponden a las autoridades migratorias.
En cuanto a los aspectos en los que refiere corrupción de los cuerpos policíacos debe decirse que es hasta en la demanda de garantías en la que introduce ese aspecto como medio defensivo, sin embargo, en el proceso no refirió que la declaración de los aprehensores hubiera sido alterada porque no satisfizo alguna petición de dinero que le hubieran realizado, ni ofreció pruebas para demostrar ese tópico, por lo tanto, el argumento resulta inatendible.
Por otra parte, debe decirse a la solicitante del amparo que el hecho de que su nacionalidad también sea salvadoreña, ello no significa que no pudiera haber realizado la introducción y el transporte ilegal de las extranjeras indocumentadas, puesto que no se requiere necesariamente tener una determinada nacionalidad para llevar a cabo la conducta que se le reprocha.
Tocante a la valoración de los testimonios de ... como ya se precisó en párrafos precedentes, las mismas resultan contradictorias y por lo tanto carecen de valor probatorio, amén de que el testimonio de las dos últimas riñe con el que primeramente vertieron ante el agente del Ministerio Público asistidos del defensor público federal, sin que existan datos que demuestren su retractación en cuanto a las imputaciones hechas en contra de la sentenciada en su primigenia declaración y en consecuencia debe prevalecer aquélla conforme al principio de inmediación procesal, pues es evidente que al externar su declaración ministerial no habían reflexionado sobre la conveniencia de alterar los hechos con el fin de beneficiar a la quejosa, en tanto que en el segundo es lógico que se condujeron con esa intención.
Por lo demás, debe decirse que la responsable no transgredió las garantías individuales de la quejosa al confirmar la pena de doce años de prisión y doscientos días multa, equivalente a $9,048.00 (nueve mil cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), impuesta por el Juez de primer grado, toda vez que se aplicaron las penas mínimas previstas por el artículo 138 de la Ley General de Población; sin embargo, como en la especie existió un concurso real de delitos dado que con una pluralidad de conductas se cometieron dos delitos, resulta correcto que el a quo sumara las penas mínimas previstas para cada delito, dando como resultado la pena impuesta; ello es así, toda vez que conforme a la segunda parte del artículo 18 del Código Penal Federal, existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos, y en la especie si bien existe unidad de resolución en la activo, pues determinó llevar a dos menores extranjeros a los Estados Unidos de América, la ejecución de esa resolución única implica la realización de varias conductas en diversos momentos, pues primeramente los transportó desde la República de El Salvador, hasta la frontera de Guatemala con la República mexicana, en donde pernoctaron hospedados en un hotel; luego, al día siguiente cruzó la frontera aludida a través del Río Suchiate y por medio de balsas; posteriormente, ya en territorio nacional, los desplazó caminando hasta el lugar en el que abordó un autobús del servicio público de transporte; de tal manera que aun cuando la activo ejecutaba una resolución única, en la ejecución de la misma llevó a cabo una pluralidad de actos realizados en distintos momentos, cometiendo así primeramente el delito de introducir sin la documentación correspondiente a dos extranjeros a territorio mexicano, y después el de transportar a extranjeros indocumentados por el territorio nacional, con propósito de tráfico y con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.
A la misma conclusión se arriba en lo que respecta a la confirmación de la amonestación ordenada para prevenir la reincidencia de la sentenciada, en virtud de que resulta procedente por así disponerlo los artículos 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, por ende, ninguna afectación causa esa determinación a las garantías individuales de la quejosa.
Finalmente, fue correcto el proceder del Magistrado responsable al confirmar la negativa de conceder los beneficios de sustitución de la pena de prisión o de la condena condicional que prevén los artículos 70 y 90 del Código Penal Federal, toda vez que la pena de prisión impuesta excede de cuatro años.
Acorde a todo lo anteriormente sostenido, al resultar infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, sin que en el caso se advierta queja deficiente que este órgano colegiado deba suplir oficiosamente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente en el caso es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que impetra, negativa que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, y a la directora del Centro de Readaptación Social Número Cuatro, ambos con residencia en Tapachula, Chiapas, dado que no se atribuyen vicios propios sino como consecuencia de la sentencia reclamada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto que reclamó del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, el cual ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, y de su ejecución atribuida al Juez Cuarto de Distrito en el Estado, y a la directora del Centro de Readaptación Social Número Cuatro, ambos con residencia en Tapachula, Chiapas.
Notifíquese a la quejosa mediante lista que se fije en los estrados de este tribunal y por oficio a la autoridad responsable; con testimonio autorizado de esta ejecutoria remítanse los autos al Tribunal Unitario de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados maestro en derecho Elías Álvarez Torres y licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo, siendo ponente el segundo de los nombrados, en contra del voto particular del Magistrado presidente José Pérez Troncoso.
