AMPARO DIRECTO 801/96. ELMIRA CAVAZOS MORALES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 801/96. ELMIRA CAVAZOS MORALES.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Es Infundado El Concepto De Violación Antes Transcrito

Alega la parte quejosa que la sentencia por este medio impugnada viola en perjuicio de su poderdante el contenido del artículo 16 constitucional y 38 del Código Fiscal de la Federación, al carecer de la debida fundamentación legal; esto es así, ya que no contiene la fundamentación legal mediante la cual la autoridad emisora tiene las facultades para emitir la resolución controvertida; esto se deduce de la simple revisión de la mencionada resolución, pues en la misma no se menciona la fundamentación que todo acto de autoridad debe contener, a fin de que dicho acto contenga los principios de legalidad y seguridad jurídica que nuestra Carta Magna proporciona a todos los ciudadanos del país; es aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. GARANTÍA DE.".

Lo anterior carece de eficacia jurídica, pues de la sentencia impugnada se desprende que la responsable, al emitirla, en lo que interesa estableció que se estima infundado el único agravio formulado por el actor, ya que la resolución recurrida en la fase administrativa fue emitida por funcionario competente, toda vez que la misma fue firmada por el C. secretario del Consejo Consultivo Delegacional en Nuevo León, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en ausencia del C. delegado regional, fundamentando su actuación en el artículo 11 del Reglamento por el que se determinan las atribuciones de diversas dependencias del Instituto Mexicano del Seguro Social, norma jurídica que no se contrapone con el artículo 2o. de dicho reglamento, ya que si bien en este precepto se establece que serán los titulares los que ejerzan las facultades de sus dependencias, como ya quedó señalado anteriormente, de igual forma la competencia del secretario del consejo para firmar en ausencia del delegado regional, deriva del artículo 11 del citado reglamento, de ahí que la autoridad demandada actuó conforme a derecho al confirmar, en la resolución impugnada, la liquidación recurrida administrativamente, y que la misma sí fue emitida por funcionario debidamente legitimado para ello, sin que sea obstáculo para lo anterior, lo manifestado por la actora de que la suplencia no está reglada en cuanto a que el secretario del consejo pueda emitir liquidaciones, dado que dichas facultades se encuentran asignadas por el artículo 2o. del multicitado reglamento para el titular de la delegación regional y éstas no pueden ser ejercidas discrecionalmente, ya que las facultades regladas son las que se encuentran establecidas expresamente en una ley, y como se estableció en los párrafos que anteceden, la suplencia del delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León, ejercida por el secretario del Consejo Consultivo de dicho Estado, es una facultad que también se deriva expresamente de una disposición legal y la misma no se ejerce cuando dicho funcionario lo crea oportuno o según su prudente juicio en pretendido uso de facultades discrecionales, como indebidamente lo afirma la enjuiciante; ahora bien, atento la jurisprudencia que cita la actora en su demanda, conviene señalar que la actuación de la autoridad demandada se ajusta plenamente al concepto que en ella se vierte sobre facultades regladas, por lo que resulta infundado el argumento, procediendo, en consecuencia, reconocer la validez de la resolución impugnada.

Ahora bien, como se observa de lo anterior, contrario a lo alegado por la parte quejosa, la sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación legal que todo acto de autoridad debe contener, conforme lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable, al emitirla, expresa los razonamientos jurídicos y lógicos que la llevaron a emitir su determinación y los preceptos en que apoya sus razonamientos, emitiendo así una resolución precisa y clara; de ahí lo infundado del argumento que se analiza.

Este criterio ha sido sustentado por este órgano colegiado al resolver los amparos directos administrativos números 42/96, 221/96, 343/96, 453/96, 451/96 y 737/96, en sesión plenaria celebrada en fechas veinte de febrero, veintitrés de abril, cuatro de junio, dieciocho de junio, veinticinco de junio y primero de octubre del presente año, respectivamente.

En tales condiciones y toda vez que el concepto de violación analizado resultó infundado, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 160 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.— La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Elmira Cavazos Morales, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el Magistrado Juan Miguel García Salazar.