Considerando
IV. Suplidos en su deficiente exposición, conforme lo autoriza el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, resultan parcialmente fundados los transcritos conceptos de violación.
En efecto, de entrada debe desestimarse el primero de ellos ya que, contrario a lo que ahí se expone, no se encuentra objetivamente incorrecto que la Sala responsable tuviera por acreditada la personalidad de la demandante natural, ya que, al margen de que la consideración que sustenta dicha determinación no resulta del todo aplicable al caso particular, toda vez que se está ante una sustitución del poder originalmente otorgado a los poderdantes de la actora por parte del consejo de administración del banco acreedor y no ante el otorgamiento directo de dicho mandato por parte de alguno de los órganos de representación de dicha institución de crédito, situación que reduce los requisitos a satisfacer, en la especie, al solo hecho de demostrar si los poderdantes en cuestión ... se encontraban o no facultados para sustituir su poder de representación en favor de la accionante ... evento que descarta, en la especie, la satisfacción de los requisitos exigidos por el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Así pues, según se deduce del mandato exhibido en el juicio natural aparecen insertadas las escrituras públicas números veintiocho mil quinientos setenta y tres de primero de julio de mil novecientos noventa y dos, y treinta mil novecientos cincuenta y uno, de veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, relativas a la protocolización de las actas de sesión del consejo de administración del referido banco, celebradas el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, y el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, destacándose, entre los acuerdos ahí tomados, el otorgamiento de poderes amplísimos de representación en favor de los aludidos mandatarios, a quienes se les facultó para sustituirlos en forma mancomunada y sin más limitante que la relativa a que la persona a cuyo favor los sustituyeran ya no podría, a su vez, sustituirlos en favor de ulteriores personas, lo anterior así aparece insertado a fojas 7, 8, 11, 37, 38 y 39 del pluricitado mandato. Luego, demostrada la facultad de sustitución del poder originalmente otorgado a los mandatarios de la accionante debe estimarse satisfecho el referido presupuesto procesal, en términos del criterio sustentado por este Tribunal Colegiado en la tesis conformada, hasta el momento, por cuatro precedentes y que con el número III.1o.C.118 C, aparece visible en la página mil ciento noventa y cinco del Tomo XIII, mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: " Es inexacto que el artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito establezca que únicamente el consejo de administración o el consejo directivo pueden otorgar poderes a nombre de las mismas, pues en relación con dicha representación ese numeral regula lo relativo a la forma en que deben acreditarla los funcionarios de tales instituciones (párrafo primero); a los requisitos que deben contener los poderes cuando la representación la otorga el consejo de administración o el consejo directivo (párrafo segundo); al alcance que tienen los poderes que se confieren en términos de los dos primeros párrafos del numeral 2554 del Código Civil Federal (párrafo tercero); y a los casos en que los nombramientos de los funcionarios deben protocolizarse ante notario público e inscribirse en el Registro Público de Comercio (párrafos cuarto y quinto); pero no contiene alguna prohibición para que los órganos de representación de los bancos faculten a sus mandatarios a delegarla, lo cual significa que la representación de las instituciones de crédito no necesariamente debe otorgarse en términos del artículo 90 mencionado, porque puede concederse a favor de quien no sea funcionario de las mismas, y por persona distinta a su consejo de administración o consejo directivo, siempre y cuando esa persona tenga facultades para ello.".
Asimismo, el segundo concepto de violación resulta ineficaz en un primer aspecto porque, opuesto a lo que ahí se arguye, la ineficacia del certificado contable exhibido por el banco acreditante, aspecto que más adelante será analizado, no acarrea necesariamente la improcedencia de la vía hipotecaria ejercida en contra de los aquí quejosos, ya que ésta se fundó, en realidad, en el contrato de crédito cuyo incumplimiento se atribuyó a los demandados, en tanto que la referida certificación sólo se acompañó como elemento de prueba.
En un segundo aspecto, el motivo de queja sometido a análisis resulta ineficaz porque no por el hecho de que no se demostrara, en la especie, que el banco acreedor envió estados de cuenta mensuales a los acreditados en los que se especificara el monto del adeudo, el importe de la erogación neta mensual a su cargo y de los intereses que debían cubrir, tal situación impedía estimar que los aludidos impetrantes de amparo incurrieron en mora, ya que aun cuando es cierto que en la cláusula décima primera del contrato fundatorio la institución acreditante se comprometió a entregarles un estado de cuenta semestral que contendría los datos ya destacados, no menos verídico resulta que en la novena, párrafo tercero, a la letra, se pactó: "Todas las cantidades que ‘el acreditado’ debe pagar a ‘el banco’, las deberá cubrir en los días señalados, en horas hábiles y sin necesidad de mayor requerimiento, en las oficinas de ‘el banco’ o en cualquier lugar que éste designe ...". Luego, la circunstancia anterior, aunada al hecho de que durante más de dos años los citados demandados efectuaron pagos parciales al crédito y demás accesorios acordados en el sinalagmático de que se trata, así como debido a que en el propio clausulado del pacto contractual en cuestión se establece la mecánica para la determinación de la erogación neta mensual a su cargo la que, inclusive, podían conocer con el simple hecho de acudir a cualquiera de las oficinas de la acreditante y así solicitarlo, permiten concluir que no existió obstáculo para declarar en mora a los mencionados quejosos.
Por otra parte, la ineficacia del tercer concepto de violación estriba en que no consta en el contrato fundatorio pacto en el sentido de que a fin de poder demandar el vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo, el banco debía previamente notificar a los acreditados dicha pretensión, de manera que bastaba, como en la especie sucedió, que se actualizara cualquiera de las causas establecidas en la cláusula décima tercera del sinalagmático, entre ellas, la falta de pago puntual de uno de los pagos convenidos, para que el fundatorio pudiera considerarse de plazo vencido y que, con ello, estuviera el banco acreedor en aptitud de hacer valer su derecho.
En el resto, la ineficacia del motivo de queja analizado deriva del hecho de que los quejosos reproducen diversos criterios judiciales, sin relacionarlos con algún planteamiento específico de inconformidad.
El cuarto concepto de violación es jurídicamente inepto porque, como ya se destacó, la ineficacia del certificado contable exhibido por la institución acreditante, aspecto del que por separado se ocupará esta ejecutoria, no hacía improcedentes las prestaciones a cuyo pago se condenó a los acreditados, entre ellas el capital insoluto a la fecha de la mora más intereses ordinarios y moratorios (la vigencia del pago simultáneo de estos accesorios deberá ser reestructurada con base en las consideraciones que posteriormente se expondrán) ya que, se reitera, tales prestaciones fueron acordadas por las partes en el contrato crediticio que es de donde emana el derecho del banco para su reclamo ante la falta de prueba de su liquidación por parte de los demandados; sin embargo, como más adelante se especificará, la cuantificación de todos esos conceptos deberá reservarse para la etapa de liquidación de sentencia ante la ineficacia del certificado contable, lo que será ampliamente razonado en párrafos posteriores.
En otro aspecto, la ineficacia del referido motivo de inconformidad estriba en que la Sala responsable, según se advierte, no condenó a los quejosos al pago del crédito adicional reclamado por el banco acreedor y de cuya supuesta imposición se duelen.
Por lo demás, es inexacto lo que se aduce al final del referido motivo de queja en el sentido de que la acreditante ejerció acciones contradictorias por el hecho de haber demandado el cumplimiento del contrato fundatorio, así como el vencimiento anticipado de los plazos convenidos y, como consecuencia, el pago de diversas prestaciones económicas o, en su caso, la ejecución de la garantía hipotecaria ya que, en rigor, se trata de una sola acción, específicamente la de pago de un crédito garantizado con hipoteca, lo cual implica, obviamente, el cumplimiento de la obligación fundamental a cargo de la quejosa derivada de lo que pactó con el banco al celebrar el contrato fundatorio y que, lógicamente, se funda en el vencimiento anticipado del plazo acordado en el propio contrato para cumplir con esa obligación fundamental de pago del crédito que se les otorgó; mientras que la ejecución de la garantía debe entenderse exigida para el caso de que los demandados no cumplieran voluntariamente la condena fincada en su contra, es decir, que no exhibieran el monto de las prestaciones a cuyo pago se les ordenó, de modo tal que no existe diversidad de acciones, lo que desvanece la idea de una posible contradicción o subsidiaridad.
Por otra parte, debe decirse que de acuerdo con lo establecido por el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando el crédito otorgado por un banco tenga garantía real, éste podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la ejecución, de lo que se sigue, entonces, que no le estaba vedado a la acreditante intentar su acción en la vía sumaria hipotecaria y que el litigio en cuestión se desarrollara bajo las reglas que para esa clase de juicios establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco en vigor. Sobre el particular, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias dirimentes de contradicciones de tesis, ambas sustentadas por la Primera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia en el país y que con los número 1a./J. 5/98 y 1a./J. 79/99 aparecen visibles, respectivamente, en las páginas setenta y siete, y ciento veintiuno, de los Tomos VII, febrero de 1998 y X, diciembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra rezan: "JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO. El artículo 640 del Código de Comercio dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial, por tanto, éstas no están limitadas por el artículo 1050 del Código de Comercio para ejercer sus acciones conforme a lo que estatuye dicho ordenamiento legal, sino que, en términos del numeral 72 de la Ley de Instituciones de Crédito que las regula, pueden ejercer sus acciones tanto en el juicio ejecutivo mercantil, como en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda; por lo que es procedente la acción hipotecaria civil, derivada del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía de hipoteca, hecha valer por dichas instituciones; considerar lo contrario haría nugatorias las acciones y derechos de ejecución deducidos de cualquier operación mercantil en la que se constituyera la hipoteca como garantía del cumplimiento de las obligaciones." y "PROCEDENCIA. VÍA SUMARIA HIPOTECARIA. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CADA ESTADO ES LA LEY ESPECIAL APLICABLE. El artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito, en coordinación con lo que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, determina la forma en que deben constituirse los contratos de crédito refaccionario, de habilitación y avío con garantía hipotecaria, y en el diverso 72 se establece la posibilidad de acudir a diversas vías para ejercer las acciones correspondientes al cumplimiento o pago de los mismos. Pero una vez que se intenta la vía sumaria hipotecaria, que se rige por lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados, se deben de cumplir los requisitos que en ellos se consignan, por ser la ley especial aplicable al procedimiento, y no la Ley de Instituciones de Crédito que no lo contiene.".
El quinto concepto de violación es también ineficaz, dado que se repite el agravio atinente a la pretendida procedencia de la excepción de pago parcial opuesta por los quejosos en el juicio natural empero, éstos no controvierten y mucho menos superan la consideración que sirvió de fundamento a la Sala responsable para desestimar dicha defensa, atinente a que los recibos de pago exhibidos por los aludidos demandados corresponden a mensualidades anteriores a las que les fueron reclamadas por la institución acreditante, situación que se corrobora del simple análisis de los recibos en cuestión, de ahí que no se encuentre objetivamente incorrecto el razonamiento de la ad quem al respecto, antes precisado.
En otra parte, resulta igualmente ineficaz el motivo de queja sometido a análisis, ya que los pretensores de amparo insisten en impugnar una supuesta condena que en realidad no se decretó en la sentencia reclamada, como lo es la relativa al crédito adicional.
En un último aspecto, la ineficacia del relatado motivo de inconformidad radica en que, contrario a lo que ahí se aduce, no fue de manera unilateral que la institución acreditante fijó la tasa de interés aplicable, sino de común acuerdo con los propios acreditados, según así se deduce del pacto fundatorio, situación permitida por el Banco de México, según así se deduce de la circular 9/89 de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, dirigida por el referido banco central a las instituciones de banca múltiple y en la que se les comunicó que a partir del primero de abril del año en cita, los montos, intereses, comisiones y demás características aplicables a las operaciones pasivas, activas y de servicios de dichas instituciones, celebradas con recursos propios (como aconteció en la especie), se determinarían libremente por éstas con su clientela, en función de sus prácticas y políticas particulares, sin más limitaciones que las establecidas en la ley o conforme a la misma, disposición que fue reiterada en la diversa circular 2008/94 de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ambas aplicables al presente caso dado que el fundatorio de la acción natural fue suscrito el treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.
Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia dirimente de contradicción de tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número P./J. 53/98 en la página trescientos setenta del Tomo VIII, octubre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: "APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES. Del análisis de la normatividad relativa a los contratos de préstamo mercantil y a los contratos de apertura de crédito, conforme al principio de jerarquía normativa, que exige la aplicación de la norma específica frente a la genérica, de acuerdo con la naturaleza del contrato de que se trate, se colige que, en materia de intereses, lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, resulta aplicable para los primeros, pero no para los segundos, que tienen regulación específica en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 2o. hace aplicable la Ley de Instituciones de Crédito y que, conforme al artículo 6o. de ésta, también resulta aplicable la Ley del Banco de México, reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo, del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, de lo previsto por los artículos 358, 361 y 362 del Código de Comercio, relativos a los contratos de préstamo mercantil, se desprende que el legislador, en el precepto citado en último término, no limitó la libertad contractual en materia de intereses, sino que en defecto de la voluntad de las partes, estableció la aplicación de una tasa de interés del seis por ciento anual, para el caso de mora. Sin embargo, tratándose de los contratos de apertura de crédito, que encuentran regulación en los artículos 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los artículos 46, fracción VI, y 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establecen que respecto a los intereses, resultan aplicables las disposiciones generales que al efecto emita el Banco de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, de la ley que regula a dicha institución financiera, no debe pasar inadvertido que por mandato del precepto constitucional mencionado, compete al banco central regular la intermediación y los servicios financieros.".
Dado lo fundado del sexto y octavo conceptos de violación, su estudio se realizará con posterioridad al análisis del séptimo motivo de inconformidad, dado que éste, según se verá, resulta ineficaz debido a que no es verdad que en el presente caso se esté encubriendo un doble cobro de interés ordinario o "compuesto", ya que de conformidad con lo acordado en la cláusula séptima toda cantidad dispuesta por los acreditados causaría intereses normales sobre saldos insolutos mensuales, de manera que dichos accesorios se calcularían mes a mes con base en la tasa anual determinada en el capítulo de "definiciones" del sinalagmático, lo que no significa que dicha tasa se aplicara, a la vez, con una periodicidad de cada mes y posteriormente de año en año ya que, como se dijo, su aplicación sería proporcional, esto es, mes a mes sobre los saldos insolutos registrados por los deudores, lo que guarda congruencia con la finalidad perseguida por la institución acreditante, de obtener una determinada utilidad con motivo de la disposición del crédito otorgado a los acreditados, disposición que en el caso del crédito adicional fue mes a mes, lo que se dice con la salvedad de que, según se dijo, los quejosos no fueron condenados al pago de dicho refinanciamiento.
En cambio, como se adelantó y hecha la salvedad de lo que se aduce sobre la ilegalidad de la supuesta condena al pago de prestaciones tales como "crédito adicional", "margen diferencial acumulado", "erogación mensual no cubierta", "ajuste a dicha erogación", "incremento porcentual", "tasa de actualización" y "comisión por vencimiento anticipado", ya que ese alegato resulta del todo ineficaz habida cuenta de que no se advierte que en la sentencia reclamada se hubiera condenado a los quejosos al pago de tales prestaciones, en el resto, el sexto y octavo conceptos de violación resultan fundados ya que, como ahí se sostiene, es incorrecto que se hubiera otorgado eficacia al certificado contable exhibido por el banco acreditante, toda vez que en el mismo no se precisa el instrumento financiero utilizado mes con mes para la integración de la denominada "tasa anual de intereses", sino que en la columna respectiva (cuarta de izquierda a derecha), únicamente se asientan los porcentajes que por dicho concepto fueron aplicados en cada periodo de pago, situación que evidentemente dejó en estado de indefensión a los impetrantes de amparo, por desconocer con exactitud el instrumento financiero utilizado por la acreedora para el cálculo de los intereses ordinarios y, en su caso, de los moratorios, pues no debe perderse de vista que en el punto ocho del capítulo de definiciones del contrato fundatorio, la "tasa anual de intereses" quedó determinada de la siguiente manera: "Tasa anual de intereses (tasa de interés). Se entiende como tal para los efectos de este contrato la tasa que resulte del siguiente procedimiento: multiplicar por 1.34 uno punto treinta y cuatro puntos o sumar 12 doce puntos porcentuales, lo que resulte mayor a la tasa de mayor rendimiento de entre los siguientes conceptos: a) El CPP vigente al momento de la fecha de revisión; b) La tasa ponderada en colocación primaria de Cetes a 28 veintiocho días de la emisión inmediata anterior a la fecha de revisión.". Luego, la anterior omisión acarrea necesariamente la ineficacia del referido certificado contable lo que, sin embargo y como ya se precisó con antelación, no implica la improcedencia de la vía hipotecaria ni de la acción de vencimiento anticipado ejercida por el banco acreedor.
Además de lo anterior, se observa que en la certificación contable de que se trata, en la columna relativa al monto del saldo insoluto de capital a cargo de los acreditados (tercera de izquierda a derecha), indebidamente se incluyeron en dicho concepto dos prestaciones no generadas en la realidad, tales como el "crédito adicional" el que, como ya se sabe, sólo se genera durante la vigencia del contrato crediticio y su importe se destina para cubrir el pago de los intereses ordinarios que no son cubiertos en su totalidad con la erogación mensual otorgada por los acreditados y el "seguro no pagado", no obstante que dicha prestación no se tuvo por acreditada en el juicio natural.
Bajo esa perspectiva, si el incumplimiento de pago atribuido a los quejosos se ubicó a partir del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, a partir de la mensualidad número treinta y dos, es inconcuso que en el rubro relativo al "saldo insoluto de capital", no tenía por qué incluirse ninguno de los conceptos anteriormente precisados a partir de entonces y hasta la fecha de corte del referido certificado. Luego, esa eventualidad hace improcedente el reclamo del saldo de capital insoluto por la precisa cantidad que hasta la mensualidad número treinta y dos ahí aparece asentada, de manera que será en la etapa de ejecución de sentencia en que se determine la suma a pagar por tal concepto.
Por último, se encuentra ilegal que la Sala responsable hubiera sostenido que la generación simultánea de intereses ordinarios y moratorios debía verificarse durante la vigencia del contrato y que ésta debía entenderse "hasta la declaración judicial del vencimiento anticipado, contenida en la sentencia apelada", ya que aun cuando es verídico y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país que resulta legalmente factible la generación simultánea de tales accesorios, en cambio, resulta inexacto que la vigencia del referido sinalagmático sea hasta el momento señalado por la ad quem, toda vez que ello abarca, en realidad, desde el momento mismo de su firma y hasta que se actualice cualquiera de las causas que para dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo se pactaron en el propio pacto en cuestión, lo que en el presente caso aconteció, como ya se dijo, el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia el referido acuerdo de voluntades, al sobrevenir una de las causas que motivarían su vencimiento anticipado. Lo anterior se traduce en que la generación simultánea de intereses ordinarios y moratorios, a cuyo pago se condenó a los quejosos, sea sólo por el lapso de vigencia del contrato en cuestión, es decir, hasta la fecha de la mora, anteriormente precisada, ya que a partir de esa fecha y hasta la total liquidación del adeudo sólo se generarán los moratorios por el vencimiento anticipado del plazo de recuperación del crédito relativo.
En las apuntadas condiciones, demostrada la ilegalidad del fallo reclamado, en los aspectos destacados, procede otorgar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en otra que pronuncie reitere todas aquellas consideraciones respecto de las cuales no se emitió declaración de inconstitucionalidad en esta ejecutoria, pero en lo relativo al certificado contable exhibido por el banco actor, con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo desestime y postergue la cuantificación de la condena impuesta por concepto de capital insoluto e intereses ordinarios y moratorios hasta la etapa de liquidación de sentencia en el entendido que, de la generación simultánea de tales accesorios, debe computarse hasta el catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que dejó de tener vigencia el contrato crediticio fundatorio de la acción natural, mientras que los moratorios deberán continuar contabilizándose hasta la liquidación total del adeudo.
