AMPARO DIRECTO 805/2001. SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, ORGANISMO DESCENTRALIZADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 805/2001. SISTEMA DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, ORGANISMO DESCENTRALIZADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son fundados los transcritos conceptos de violación y suficientes para otorgar al quejoso la protección constitucional que solicita.

Sostiene el quejoso que la autoridad responsable al dictar el laudo reclamado no se ajustó a la litis, porque al resolver desapercibió que la demandada opuso como excepción la de falta de acción y derecho del actor a demandar la reinstalación en el empleo por haber sido empleado de confianza, además, que al fallar el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, realizó una incorrecta interpretación del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, específicamente de lo dispuesto por la fracción IV del referido precepto, acorde con la cual se entiende como trabajadores de confianza en los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, a los directores generales y subdirectores, jefes de departamento, asesores, secretarios particulares y ayudantes y que, si en el caso, en el segundo de los hechos de la demanda, el actor reconoció que se desempeñaba como jefe de área, encargado de sistemas computacionales, la responsable debió concluir que el actor carecía de acción para demandar la indemnización constitucional, dada la naturaleza de las funciones que desempeñaba en su empleo.

Lo cual es fundado y suficiente para otorgar al quejoso la protección constitucional que impetra, según se verá a continuación.

La autoridad responsable funda la declaración de la procedencia de la acción de indemnización por despido injustificado que el actor ejercitó frente al Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Zitácuaro, Michoacán, en los argumentos de que la acción de indemnización por despido injustificado y pago de salarios caídos debía declararse procedente, dada la ineficacia de las documentales que el demandado aportó para acreditar que el actor incurrió en causales de despido, en términos del artículo 39 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, consistentes en las actas administrativas que se levantaron con motivo de esas faltas, por no existir constancia de que "... se hubiesen levantado en presencia del trabajador o bien con previa notificación al mismo ...", y aclaró que ello se determinaba "... con independencia de que el actor haya sido o no trabajador de confianza, dado que en este supuesto sólo existe la presunción, pues aunque ambas partes dicen que era un jefe de área, las funciones presuntamente de confianza que realizaba, no están demostradas en este juicio.".

Conclusión que como bien se alega en los conceptos de violación resulta infractora de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que al quejoso le asisten, habida cuenta que el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, que señala a quiénes debe considerarse como trabajadores de confianza, y que literalmente dice: "Artículo 5o. Se entenderá como trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la siguiente clasificación: I. Dentro del Poder Ejecutivo: Los titulares de las dependencias básicas, que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública; los secretarios particular y privado del gobernador; el subprocurador; subtesorero; directores, jefes y subjefes de departamentos; secretarios particulares y asesores o consultores de los titulares de las dependencias básicas, direcciones y departamentos; presidentes titulares y auxiliares y secretario general de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado; secretario y vocales de la Comisión Agraria Mixta; agente del Ministerio Público; los Jueces del Registro Civil; jefes y subjefes de las corporaciones policiacas y los elementos uniformados; II. Dentro del Poder Legislativo: El oficial mayor, contador general de glosa y subcontador; los asesores, visitadores o auditores y los jefes de sección; III. En el Poder Judicial: Sin ser limitativa se considerarán como tales: El secretario general de Acuerdos, el subsecretario de Acuerdos, el oficial mayor, el director del Instituto de Especialización, el director de Administración y Desarrollo de Personal, el director de Contabilidad y Pagaduría, los titulares de los Juzgados de Primera Instancia, municipales y de tenencia; los jurados y árbitros, los asesores y secretarios particulares; y, los secretarios auxiliares o proyectistas de las Salas. IV. En los organismos descentralizados y empresas de participación estatal: Los directores generales y subdirectores; jefes de departamentos, asesores, secretarios particulares y ayudantes; y, V. En los Ayuntamientos: El secretario, tesorero, cajero, oficial mayor, comandante de policía, policías preventivos y de tránsito, directores y jefes de urbanística y secretario particular.", constituye una norma genérica de carácter enunciativo y no limitativo, no sólo porque en atención a la naturaleza de las funciones que desempeña un trabajador de confianza, debe considerarse -al margen de la designación que se le dé a su nombramiento- que tiene ese carácter, cualesquier trabajador que desarrolle funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad, sino además dada la redacción del precepto legal a examen, una sana interpretación del mismo conduce a esa conclusión. Así lo sustenta este Tribunal Colegiado en la tesis consultable en la página 1098 del Tomo VIII, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que a la letra dice:

"-El precepto legal de mérito, establece en su primer párrafo en forma genérica quiénes son trabajadores de confianza, de acuerdo a las funciones que el propio artículo señala, es decir, de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general, manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad; en tanto la fracción V, enuncia en forma concreta los puestos que deben estimarse como de confianza en los Ayuntamientos; empero, tal clasificación relativa a las personas que por su cargo deben considerarse con el carácter mencionado, no es limitativa, ya que los trabajadores no incluidos en tal clasificación, pero que realicen las funciones genéricamente señaladas en el primer párrafo del artículo en cuestión, también deben estimarse como de confianza, en atención a las funciones que desempeñan, lo que resulta lógico si se toma en cuenta que en la práctica de la vida actual, moderna, en el quehacer diario existen trabajadores al servicio de la dependencia mencionada, que sin tener alguno de los supuestos precisados ejercen diversas funciones del carácter anotado; entonces, una sana interpretación del precepto multicitado, nos lleva a concluir, que éste es enunciativo y no limitativo."

En esas condiciones, como además es cierto lo que el quejoso aduce en su demanda de garantías, que al relatar los hechos de su demanda el actor reconoció que se desempeñaba como jefe de área, encargado de los sistemas computacionales, incontrovertible resulta que al fallar la Junta violó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio el Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, que establece la obligación del tribunal de apreciar en conciencia las pruebas que le sean presentadas, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, expresando las consideraciones en que funde su decisión; por cuanto que al pronunciar el laudo el tribunal omitió valorar, conforme a derecho, la eficacia probatoria que a tal confesión le asiste, para determinar la procedencia o improcedencia de la excepción opuesta por el aquí impetrante de garantías, en el sentido de que el actor era empleado de confianza del organismo demandado y verificar si el hoy tercero perjudicado tenía o no ese carácter en términos del artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, pues no pasa desapercibido para este órgano de control constitucional, que el fallo reclamado carece de congruencia cuando el tribunal responsable, al referirse a la prueba confesional, expresa que su contraparte hizo consistir en las manifestaciones vertidas por el trabajador en su libelo actio, señaló que esa prueba "será considerada al momento del análisis final de las pruebas ofrecidas por las partes"; sin que con posterioridad se ocupara de su examen.

Lo que es suficiente para otorgar al quejoso la protección constitucional solicitada. Concesión del amparo que tendrá por efecto que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, apreciando en su integridad las pruebas que obran en autos, entre ellas la confesión expresa que el actor produjo en su libelo de demanda, en el sentido de que se desempeñaba como jefe de área, encargado de los sistemas computacionales, y tomando en consideración la litis que resultó en el caso, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la procedencia o improcedencia de la acción, y de la excepción que opuso la demandada, de que el accionante carecía de derecho para demandar la indemnización constitucional por despido injustificado, en razón de que era empleado de confianza; sin desapercibir que el artículo 5o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, es una norma de carácter enunciativa y no limitativa, y que la naturaleza de un trabajo de confianza se da en función de los servicios que presta el trabajador lo cual deberá realizar fundando y motivando la conclusión a la que arribe.