De Lo Antes Expuesto Se Puede Concluir
1. Que no obstante la fracción II del artículo 1158 del Código Civil del Estado de Campeche, señala como uno de los requisitos para la prescripción de un bien inmueble que sea en concepto de propietario, sin la necesidad de un título, ello no significa que toda posesión sea apta para prescribir, pues sólo se liberó el requisito de demostrar únicamente mediante prueba documental tal circunstancia; pero no debe la posesión dejar de evidenciarse en el juicio, aun con otro medio probatorio que debe ejercerse en concepto de propietario, esto es, con pleno dominio del inmueble en cuestión; por lo tanto, es evidente que para que prospere una revelación en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria.
2. Cuando existe un régimen de separación de bienes, el inmueble ocupado como domicilio conyugal permanece como propiedad del cónyuge que lo adquirió, conservando éste la posesión originaria, mientras que el otro integrante del vínculo, tendrá una posesión que deriva a causa del matrimonio, esto es, una posesión derivada o precaria, respecto del citado inmueble.
Antes de proceder al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba, obviamente, estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas; se dice lo anterior, toda vez que, en el caso concreto, del estudio de la demanda de garantías, se advierte que la quejosa en el apartado de "hechos", entrelazó sus conceptos de violación con los antecedentes del acto reclamado y diversas apreciaciones personales; por lo que este órgano colegiado procederá a contestar los conceptos de violación que se deducen de dichas argumentaciones, pues no pasa inadvertido que la demanda de amparo debe estudiarse como un todo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.3o.A. J/13, que este Tribunal Colegiado comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visible en la página 1187, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas."
La quejosa aduce que la sentencia reclamada le causa perjuicio, en razón de que, contrario a lo manifestado por la Sala responsable, la causa generadora de posesión es el vínculo matrimonial que sostenía con el señor **********, desde el año de mil novecientos ochenta y dos, en concreto su calidad de esposa o cónyuge, de allí que han pasado veinticuatro años desde que se encuentra en posesión del predio, no así la donación o regalo que el citado ********** le hizo.
Que la responsable, no tomó en consideración las pruebas aportadas en su escrito de demanda, esto es, las declaraciones testimoniales de **********, ********** y **********, personas que viven enfrente de su casa.
Que su posesión para prescribir es mejor que la de terceros, en razón de tener el inmueble materialmente desde el año de mil novecientos ochenta y dos y ellos jamás lo han tenido.
Son infundados los argumentos antes sintetizados y que a título de conceptos de violación se formulan en la demanda de amparo.
Se estima lo anterior, en virtud de que la Sala responsable estuvo en lo correcto al confirmar la determinación de primer grado, que estimó improcedente la acción de prescripción positiva que hizo valer la actora, aquí quejosa.
Se llega a esta conclusión, en razón de que la propia quejosa en su escrito de demanda relativa al juicio ordinario civil de origen, manifestó que el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, contrajo matrimonio con el señor **********, bajo el régimen de separación de bienes, estableciendo su hogar conyugal, a partir de dicha fecha en el predio número ********** y ********** actualmente ********** de la calle ********** del fraccionamiento **********, de esta ciudad de San Francisco de Campeche; de lo expuesto por la quejosa se advierte que tal y como lo manifestó la Sala responsable, no se cumplió uno de los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 1158 del Código Civil del Estado, concretamente el relativo a que la posesión del bien inmueble debe ser en concepto de propietario.
Se dice lo anterior, pues tal y como se ha mencionado en líneas precedentes, no obstante la fracción II del artículo 1158 del Código Civil del Estado de Campeche, señala como uno de los requisitos para la prescripción de un bien inmueble que sea en concepto de propietario, sin la necesidad de un justo título, ello no significa que toda posesión sea apta para prescribir, pues sólo se liberó el requisito de demostrar únicamente mediante prueba documental tal circunstancia; pero no debe la posesión dejar de evidenciarse en el juicio, aun con otro medio probatorio que debe ejercerse en concepto de propietario, esto es, con pleno dominio del inmueble en cuestión. Por lo tanto, es evidente que para que prospere una revelación en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, pues si sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria.
En consecuencia, en el caso a estudio, al existir un régimen de separación de bienes, entre la peticionaria y **********, el inmueble ocupado como domicilio conyugal, el cual es el motivo del juicio ordinario de origen, permanece como propiedad del cónyuge que lo adquirió, esto es, del señor **********, conservando éste la posesión originaria, mientras que la quejosa **********, tiene una posesión que deriva a causa del matrimonio, esto es, una posesión derivada o precaria; la cual no es apta para la prescripción.
De lo expuesto, se puede concluir que si bien es cierto que la peticionaria **********, tiene en posesión desde el año de mil novecientos ochenta y uno, el predio número ********** y ********** actualmente ********** de la calle ********** del fraccionamiento **********, de esta ciudad de San Francisco de Campeche; también lo es que dicha posesión no es apta para computar el término de la prescripción, pues la misma no es una posesión en concepto de propietario, sino una posesión derivada del contrato matrimonial celebrado con el dueño del inmueble **********.
Respecto del concepto de violación que hace valer la quejosa en el sentido de que la responsable no tomó en consideración las pruebas aportadas en su escrito de demanda, esto es, las declaraciones testimoniales de **********, ********** y **********, personas que viven frente de su casa, resulta infundado pues la Sala responsable, contrario a lo expuesto por la peticionaria, tomó en consideración la totalidad de las probanzas que obran en el juicio ordinario civil de origen; sin embargo, las testimoniales de referencia, tal y como correctamente las valoró la responsable, no son suficientes para acreditar la posesión en concepto de propietario que debió probar la actora, aquí quejosa.
Finalmente, respecto del concepto de violación que hace valer la peticionaria en el sentido que su posesión para prescribir es mejor que la de terceros, en razón de tener al inmueble materialmente desde el año de mil novecientos ochenta y dos, y ellos jamás lo han tenido, el mismo, de igual forma, resulta infundado, pues como se ha manifestado a lo largo de este considerando, no toda posesión es suficiente para el cómputo del término de la prescripción, sino que debe ser en concepto de dueño o de propietario, lo cual no ocurre en el presente caso, pues la quejosa ostenta una posesión derivada en razón del vínculo matrimonial celebrado con **********.
Ante tales consideraciones, al resultar infundados los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado.
Negativa que se hace extensiva respecto del acto de ejecución que también se reclama a la autoridad señalada como ejecutora actuario adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, con sede en la ciudad de San Francisco, al no haber sido impugnado por vicios propios, en términos de la jurisprudencia número 91, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema de la Corte de Justicia de la Nación, que bajo los siguientes rubro y texto establece:
"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
La cual es consultable en la página setenta y dos, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 77, 78, 80, 158, 184, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad y del actuario de su adscripción, consistentes en la sentencia de seis de noviembre de dos mil ocho, dictada en autos del toca de apelación ********** así como su ejecución, por los motivos expresados en el último considerando.
Notifíquese; como corresponda anótese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados licenciado José Atanacio Alpuche Marrufo, como presidente, licenciado David Alberto Barredo Villanueva y licenciada Mayra González Solís; siendo ponente la última de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.
