AMPARO DIRECTO 811/96. ROGELIO PÉREZ SALINAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.—En suplencia de la queja deficiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional solicitada atento las siguientes consideraciones.
El capítulo VII del Título Segundo del Código Penal del Estado de Nuevo León, vigente a partir de marzo de mil novecientos noventa, prevé los supuestos de la unidad y pluralidad de hechos delictuosos; así, el artículo 36 dispone: "Hay concurso real o material, cuando se cometen varios delitos dentro de una misma secuela delictiva. Hay acumulación procesal, siempre que alguien sea enjuiciado a la vez por varios delitos cometidos en actos u omisiones distintos, si no se ha pronunciado antes sentencia ejecutoriada y la acción para perseguirlos no está prescrita.". A su vez, el artículo 76 de la legislación en comento establece la aplicación de sanciones para el caso de la pluralidad de eventos lesivos y dice: "En el caso del concurso real o material, se impondrá la pena del delito mayor, la que se aumentará hasta la suma del término medio aritmético de las demás correspondientes, sin que pueda exceder de la pena máxima. Tratándose de la acumulación procesal a que se refiere el artículo 36, se impondrá la pena que corresponda por cada uno de los delitos cometidos.".
Como se observa de los dispositivos transcritos, a diferencia del anterior Código Penal (1981), se distingue la figura del concurso real o material de la acumulación procesal, tanto en la manera de darse dichas figuras como en la de sancionarlas. En la especie, el quejoso fue procesado por varios robos cometidos en distintas fechas y en diferentes negociaciones de esta ciudad, cuyas circunstancias se indican en la sentencia impugnada.
Pues bien, examinado en su integridad el proceso penal número 57/92, del que emana el acto reclamado, específicamente el pliego de conclusiones (fojas 76 y 80), se advierte que la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado del conocimiento, equivocó los términos de su pedimento, en cuanto a que obstante que refirió la totalidad de los hurtos atribuidos al entonces procesado, al invocar la aplicación de las reglas de pluralidad de delitos, precisó la variante del concurso real, siendo que de acuerdo con la cronología de las conductas antisociales del quejoso y sus copartícipes, éstas no acontecieron en una misma secuela delictiva para encuadrarlas en el concurso real, sino atendiendo a que se dieron en momentos distintos cada uno de los robos, es obvio que lo correcto era ubicarlos en la figura de la acumulación procesal definida en la segunda parte del artículo 36 del actual Código Penal del Estado.
Así las cosas, la penalización de cada uno de los robos en lo individual, contenida en la resolución reclamada, es violatoria de garantías (fojas 15 y 16), pues el proceder de la autoridad responsable sería el atinado; si el Ministerio Público hubiese concretado en su acusación los términos de la acumulación procesal; empero, como no fue así, según se explica en líneas precedentes, existe imposibilidad jurídica para aplicar los artículos 36 y 76 del Código Penal del Estado, pues por una parte, como ya se dijo, el concurso real es contrario al historial delictivo, ya que los robos no se dieron en una misma secuela, y por otra, de atenderse a las reglas de la acumulación procesal, se rebasaría el pliego de la acusación en desacato al artículo 347 del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa.
En el orden de ideas precedente, debe concederse el amparo de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada en lo concerniente a la situación jurídica del quejoso Rogelio Pérez Salinas y, en cumplimiento de esta ejecutoria, emita nueva resolución en la que prescinda de la aplicación de los artículos 36 y 76 del multicitado código sustantivo local. De consiguiente, se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación vertidos, en atención a que su análisis debe hacerse una vez que el Magistrado de la segunda instancia determine por cuál de los robos imputados le resulta responsabilidad al quejoso.
Este mismo criterio ha sido sustentado por este órgano colegiado al resolver los juicios de amparo directo penal números 782/93, promovido por Juan Manuel Rodríguez Cabello, resuelto en sesión de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; 485/95, promovido por José Antonio Montelongo Maldonado, resuelto en sesión de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco; amparo directo penal 431/96, promovido por Domingo Pérez González; amparo directo penal 432/96, promovido por Miguel y Alejandro Sánchez; y, amparo directo penal 433/96, promovido por Felipe Humberto Mendoza, estos últimos fallados en sesión plenaria del ocho de abril del año que corre. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia número 5/93, deducida de la contradicción de tesis número 12/91, visible en las páginas 11 y 12 de la Gaceta número 75, del mes de marzo de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz: "CONCURSO DE DELITOS POR DOBLE HOMICIDIO, RESULTA INAPLICABLE POR EL JUEZ, CUANDO NO LO SOLICITÓ EL MINISTERIO PÚBLICO.—Cuando en la secuela procesal se estima demostrada la existencia de un concurso real de delitos, cualquiera que sea el carácter de éste, para que el juzgador de instancia se encuentre en la aptitud de imponer las que correspondan, sólo por el de mayor entidad o bien acumularlas por cada ilícito demostrado hasta por un monto que queda a su criterio, es evidente que conforme a una correcta técnica procesal, dicha actuación judicial debe sustentarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, mismo que por ser un órgano técnico, no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en la acusación omite esgrimir pedimento alguno para sancionar al procesado como responsable de un concurso real de delitos, a pesar de la prueba de éste, es obvio que dicho funcionario judicial se encuentra legalmente impedido para sancionar por ese concepto, por no existir acusación de parte de quien correspondía hacerla. En efecto, conforme al artículo 21 constitucional, el juzgador tiene una amplia potestad sancionadora, la cual constituye una de sus funciones inmanentes; sin embargo, la misma no puede ser absoluta, oficiosa, ni arbitraria, pues atento a los principios de legalidad, exacta aplicación de la ley penal, de defensa para un procesado y de equilibrio procesal de las partes, que se deducen de los preceptos 14, 20 y 21 de la Carta Magna, esa actuación punitiva judicial debe ser consecuencia de previa petición por parte del titular de la acción penal; de modo que, cuando éste omita efectuar consideración a ese respecto, no cabe justificar la imposición de las penas, subsanando la deficiencia ministerial, en detrimento a las garantías del acusado, pues el argumento de que solamente corresponde a la autoridad judicial la imposición de las penas, deviene ineficaz en razón de que ésta, como se ha dicho, no es arbitraria, sino acorde y consecuente a una normatividad y a un estado de derecho en vigor, pues admitir lo contrario equivaldría a trastocar el sistema penal vigente hacia una postura eminentemente inquisitiva.".
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 76 bis, fracción II, 77, 78, 158, 190 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Rogelio Pérez Salinas, contra el acto que reclamó del Magistrado de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, especificado en el resultando primero de este fallo. El amparo se concede para los efectos que se indican en la parte final del considerando cuarto de este fallo.
Notifíquese con testimonio autorizado de esta resolución y, hecho que sea, archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el Magistrado Juan Miguel García Salazar, con el voto aclaratorio del Magistrado Enrique Cerdán Lira, quien lo formula por separado.