AMPARO DIRECTO 8116/2002. EVA LÓPEZ GUIDO DE PICAZO Y OTRO.
Fecha: 01-Ene-1917
Conceptos De Violación Que Resultan Fundados
De las constancias que integran el juicio, a las que se concede valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria a la Ley de Amparo se advierte lo siguiente:
Que ante el Juez de primera instancia compareció Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, por conducto de sus apoderados legales a demandar en la vía ejecutiva mercantil, de los aquí quejosos Eva López Guido de Picazo y Francisco Jaime Salvador Picazo Colín, el pago de diversas prestaciones económicas derivadas del contrato de apertura de crédito que ahí se adjuntó como base de la acción.
Admitida la demanda y emplazada la reo, compareció a dar su respectiva contestación aduciendo medularmente lo siguiente:
Que era cierto que el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, celebraron el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria exhibido como base de la acción, mismo que se formalizó en la escritura pública número 18,677, pero que negaban que a ellos Eva López Guido de Picazo y Francisco Jaime Salvador Picazo Colín, se les hubiese otorgado el crédito reclamado por la parte actora; que también negaban que el banco actor hubiera otorgado a la acreditada Christie’s Muebles y Equipos de Decoración, Sociedad Anónima de Capital Variable, un crédito hasta por la cantidad de $726’340,979.00, actualmente $726,340.97; que el mencionado banco nunca entregó el importe reclamado como suerte principal y por ello era que las prestaciones demandadas resultaban improcedentes, además de que el referido contrato careció de objeto por no haberse entregado el importe pretendido por la actora.
Los demandados, en su escrito contestatorio de demanda, opusieron entre otras excepciones, la de falsedad ideológica o de dinero no entregado, bajo las siguientes manifestaciones:
Que la parte actora nunca entregó a los demandados el importe reclamado como suerte principal, pues no obstante que en la cláusula primera del contrato basal se dijo que el banco determinó transmitir en cantidad de mutuo y con interés la suma de $726,340.97, sin embargo, nunca entregó ese importe, dado que sólo simuló la entrega del mismo al hacer un cargo y un descargo en el mismo día en la cuenta del acreditado.
En otras palabras, señalaron los demandados, la actora simuló la entrega de un dinero haciendo un cargo y un descargo en el mismo día en la cuenta del acreditado y, por ello, era que no existió la entrega real del dinero pretendido por dicha promovente.
Lo anterior es así, precisaron los reos, en virtud de que la actora en el juicio de origen no exhibió el pagaré o pagarés que avalaran la entrega del dinero conforme a lo establecido en la segunda cláusula del consenso base, lo cual hacía procedente la excepción opuesta y, con ello, la improcedencia de las prestaciones reclamadas.
Que la parte actora para ejercitar la vía ejecutiva mercantil, solamente se sustentó en un supuesto estado de cuenta, mismo que negaban que tuviera esa calidad, por las razones antes apuntadas.
De las constancias que se relatan, también se aprecia que ambas partes en el juicio natural ofrecieron diversos medios de prueba con la intención de acreditar su acción y excepciones, respectivamente, mismos que en este apartado se dan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles.
De lo antes expuesto se colige, como bien lo aducen los quejosos, que la Sala responsable, al emitir el fallo reclamado, no tomó en cuenta todos y cada uno de los puntos en que se sustentó la litis natural, ni los términos en que fueron expuestos, tampoco señaló cuáles eran las consideraciones en que se sustentó para decir que resultaba improcedente la excepción de falsedad ideológica o de dinero no entregado, por advertirse del contrato basal la manifestación de conformidad con el crédito otorgado y que éste se utilizara para el pago de pasivos, además de que no les favorecía a los reos la pericial contable, porque el estado de cuenta sí coincidía con el contrato base de la acción, los cuales traían aparejada ejecución; ni aún más mencionar cuáles fueron de las demás pruebas las que la condujeron para resolver de esa forma.
En efecto, ya se dejó apuntado con antelación cuáles y en qué consistieron los argumentos que los demandados esgrimieron en su escrito contestatorio de demanda y con base en los cuales sustentaron su excepción de falsedad ideológica o de dinero no entregado, mismos que del fallo reclamado se aprecia no fueron atendidos ni mucho menos justipreciados por la ad quem, pues ésta solamente se limitó a decir que tal excepción era improcedente porque del consenso basal se apreciaba la conformidad con el crédito otorgado y que éste se emplearía para el pago de pasivos, que dicho contrato y el estado de cuenta certificado, constituían documentos que traían aparejada ejecución, y que además la prueba pericial no favorecía a los demandados porque el estado de cuenta sí coincidía con el mencionado contrato base.
Máxime que la responsable no señaló en qué parte del contrato base de la acción se convino que el crédito que ahí se otorgó se emplearía para el pago de pasivos, ni mucho menos señaló cuál o cuáles fueron los motivos por virtud de los que la prueba pericial ofrecida y desahogada en autos no favorecía a los intereses de los impetrantes, además de haber dejado de valorar los medios de prueba que las partes allegaron con la intención de acreditar sus pretensiones, dado que solamente se limitó a enunciarlos.
Por tanto, al haberse dejado de tomar en cuenta las mencionadas cuestiones por la Sala responsable en la sentencia reclamada, se estima que la misma faltó al principio de legalidad contenido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que prescribe que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hubiesen sido objeto de debate y, por ende, es que el fallo reclamado carece de una debida fundamentación y motivación.
En igual sentido se pronunció este cuerpo colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 2485/92, promovido por Tráfico y Administración, Sociedad Civil, formando la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 375, que dice:
"SENTENCIAS. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración."
Luego, es inconcuso que la sentencia reclamada resulta violatoria en perjuicio de los quejosos de sus garantías individuales consagradas en el artículo 14 constitucional, por lo que de manera legal lo que corresponde es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la ad quem deje insubsistente su resolución y dicte una nueva en la que tendrá que tomar en cuenta todos los puntos litigiosos y medios de prueba que las partes hubiesen allegado con la intención de acreditar sus pretensiones y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda.
Atento lo anterior, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes argumentos de violación que también expusieron los impetrantes.
Se cita en apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 1084, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, localizable en la página 749, que dice:
"VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO.-Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal."
Se estima necesario dejar precisado que la concesión de garantías que aquí se decreta, no se contrapone con el amparo y protección federal que también este cuerpo colegiado decretó en el juicio de garantías número DC. 5686/2002, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima (aquí tercero perjudicado), toda vez que este último fue por estimar que la Sala responsable actuó en forma ilegal al señalar la improcedencia de la vía en que se tramitó el juicio natural, bajo el argumento de que al no haber firmado los demandados Eva López Guido de Picazo y Francisco Jaime Salvador Picazo Colín los pagarés por medio de los cuales se dispondría el crédito otorgado en el contrato base de la acción, no quedaron éstos obligados como fiadores solidarios y avales, y que los datos asentados en el estado de cuenta exhibido como base de la acción no coincidían con el consenso también exhibido con esa calidad, siendo que la circunstancia de que dichos demandados no hubiesen firmado los títulos de mérito, se dijo en la ejecutoria, no implicaba que no hubieran asumido obligación alguna, dado que la obligación por ellos contraída en el contrato base, fue en el sentido de que en el caso de que la acreditada no cumpliera con sus obligaciones, la nombrada Eva López Guido de Picazo daría cumplimiento a las mismas, además de que tanto el contrato como la certificación contable de mérito sí eran coincidentes entre sí, y por lo cual se concedía el referido amparo para el efecto de que la ad quem dejara insubsistente su fallo y emitiera uno nuevo en el que atendiendo a los mencionados lineamientos con plenitud de jurisdicción resolviera lo que conforme a derecho procediera.
En otras palabras, la concesión de amparo realizada en el juicio que se relata, fue por estimarse que la Sala responsable actuó ilegalmente al declarar improcedente la vía en que se promovió el juicio de origen por razón de las mencionadas circunstancias, siendo que éstas no se encontraban ajustadas a derecho; mientras que el amparo y protección de la Justicia Federal que aquí se concede es por virtud de que la ad quem después de haber partido del hecho de que la vía natural intentada resultó procedente y al haber entrado al análisis de las acciones y excepciones que se hicieron valer por las partes contendientes, dejó de apreciar y estudiar diferentes puntos litigiosos y probanzas allegadas por dichas partes, por tanto, como ya se indicó es que las concesiones de amparo antes apuntadas no se contraponen entre sí.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), V, inciso c) y VI, de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Eva López Guido de Picazo y Francisco Jaime Salvador Picazo Colín, por su propio derecho contra el acto reclamado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva dictada el dieciocho de octubre del año dos mil dos, en el toca de apelación número 1040/2002, para los efectos precisados en la parte relativa del considerando último de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.