AMPARO DIRECTO 818/96. AGAPITO RUIZ LORENZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 818/96. AGAPITO RUIZ LORENZO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías son fundados en la medida que a continuación se indica.

En efecto, contrario a lo sostenido por el tribunal responsable en el laudo reclamado, debe decirse que, si bien es cierto que de autos se advierte que el trabajador Agapito Ruiz Lorenzo confesó que a principios del mes de enero de mil novecientos noventa, tuvo conocimiento de su baja por información del supervisor escolar de la zona y profesor Marcos Santis Gómez, en cuanto que éste le manifestó que no podría continuar trabajando por haber abandonado su empleo, cierto es también que ese elemento de convicción, por sí solo, no puede servir de base para computar el término de la prescripción que hace valer la parte demandada, en la medida que, para que comenzara a correr el mismo, se hacía necesario que el actor hubiese sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión de que se trata, lo cual no puede ser a través del aviso verbal, porque no le permite oponer una adecuada defensa.

Al respecto, resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible a foja 285, Tomo XV, Octava Época, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados, que, literalmente, dice: "PRESCRIPCIÓN. MOMENTO EN QUE DEBE COMENZAR A CORRER EL TÉRMINO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- Para que comience a correr el término de la prescripción de las acciones laborales derivadas de la rescisión del contrato, se requiere que el trabajador haya sido notificado con pleno conocimiento de la rescisión en comento, ya que el hecho generador del despido no trae aparejado implícitamente el cese automático del quejoso, pues es necesario que esa decisión se la comunique el patrón al interesado para que se traduzca en la relación laboral, y es a partir de ese momento que comienza a computarse el término de la prescripción; y, sin que tal notificación constituya un mero formulismo, sino que tiene por finalidad que el trabajador conozca plenamente los motivos de su cese o las causas del despido, de tal manera que no quede privado en forma alguna de poder plantear su defensa, ya que por una parte, dicha formalidad otorga al trabajador la certidumbre de la causa de rescisión, permitiéndole oponer una adecuada defensa a sus derechos, certeza que no puede proporcionarle el aviso verbal, por ser momentáneo, pasajero y difícil de retener por la memoria; y, por la otra, sostener que el plazo de la prescripción se puede computar a partir del día siguiente en que el trabajador es separado materialmente de la fuente de trabajo, sin haber mediado la notificación en comento, lo cual resulta contrario al espíritu protector de la legislación laboral, porque tal situación dejaría al arbitrio de los patrones la fecha de notificación del escrito rescisorio, y que a pesar de esa omisión, empezara a computarse el término de la prescripción, con desconocimiento indefinido del trabajador de las causas por las cuales se rescindió su contrato de trabajo.".

Por tanto, al existir constancia de que el trabajador fue notificado en términos del artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil para el Estado y los Municipios de Chiapas, es claro que no es procedente la excepción de prescripción, como incorrectamente lo consideró la responsable.

Sobre el particular, en lo conducente, son aplicables los criterios sostenidos por este Tribunal Colegiado, visibles a fojas 246 y 247, Tomo XV-I, Octava Época, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, del Semanario Judicial de la Federación, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro y texto dicen: "- Carece de eficacia probatoria para establecer el cómputo de la prescripción, el acta administrativa de abandono de empleo, si sólo se refiere a un acta de investigación que no contiene ninguna determinación definitiva de despido o de suspensión injustificada y no fue levantada con las exigencias y formalidades del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en razón de que se elaboró sin audiencia del trabajador y sin la comparecencia de un representante del sindicato respectivo, además de que no existe constancia alguna de la que se pueda desprender que éstos fueron citados previamente para que concurrieran a ese acto, ni mucho menos que se hubiese asentado la forma en que fueron citados y su ausencia.", y "PRESCRIPCIÓN. SI NO APARECE EN AUTOS QUE SE LE HAYA NOTIFICADO AL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO EL DICTAMEN DE BAJA, ÉSTE RESULTA INSUFICIENTE PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).- Resulta insuficiente para computar el término de la prescripción de la acción respectiva el dictamen de baja del trabajador, si no aparece en autos que se haya notificado al quejoso, en términos de lo preceptuado en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.".

Además, cabe decir que no obra el acta administrativa a que se refiere el artículo 32 de la ley de la materia, de ahí que, ante tal irregularidad, la excepción relativa resulta improcedente, más aún cuando de la inspección que obra a foja 40 del sumario, se desprende que en el expediente personal del trabajador no se encontró acta de abandono de empleo.

Consiguientemente, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, a fin de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que es improcedente la excepción de prescripción de la acción que el actor, ahora quejoso, hizo valer en contra de Servicios Educativos para Chiapas y, hecho que sea, resuelva lo que corresponda sobre las prestaciones que fueron reclamadas en la demanda laboral.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.- Para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Agapito Ruiz Lorenzo por conducto de su apoderado legal licenciado Pablo Sánchez Gómez, en contra del Tribunal del Servicio Civil del Estado y por el acto identificado en el resultando primero de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Roberto Avendaño, Ramón Gopar Aragón y Rolando Nicolás de la A. Romero Morales, siendo ponente el segundo de los nombrados.